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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1179/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1179/2014

Deniega la acción de libertad porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión y por ende no es procedente la acción de libertad por procesamiento indebido.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión y por ende no es procedente la acción de libertad por procesamiento indebido.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3" (...) conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la vía idónea para impugnar las vulneraciones al debido proceso es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente el derecho a la libertad física o de locomoción, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad. En el presente caso, no se cumplió con los presupuestos para la activación de la acción de libertad, al no encontrarse el accionante en estado de indefensión y su privación de libertad fue dispuesta por Juez competente; así la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció los presupuestos de activación de la acción tutelar cuando se denuncia lesión al debido proceso, señalando que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; en ese contexto, se advierte que el accionante no se encuentra en estado de indefensión y la causa para su restricción de libertad no es a consecuencia de un procesamiento indebido, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 05668-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 082/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jorge Andrés Echeverry Noreña contra Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Humberto Quispe Poma, Fiscal Adscrito a la División Propiedades de la Fiscalía Zona Sur del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2013, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 17 de noviembre de 2012, a denuncia de Víctor Hugo Quisbert Cordero en acción directa, funcionarios policiales aperturaron el caso MP 2031/2013 en la Fiscalía de la Zona Sur, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Fiscal de Materia asignado al caso, el 19 del mismo mes y año, dispuso su citación, a objeto de que preste su declaración informativa policial, no siendo encontrado al haberlo buscado en un domicilio que no era suyo, motivo por el cual se libró mandamiento de aprehensión en su contra, una vez aprehendido, prestó su declaración sin la presencia del Fiscal, ni de su abogado, que posteriormente fue subsanado; asimismo, le decomisaron sus documentos (carnet de residente y de colombiano) con fines investigativos al presumirse que su identidad era falsa y que debía ser corroborada.

Agrega que, una vez trasladado a celdas judiciales, el 4 de enero de 2013, fue puesto a conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que por la recargada labor, fue remitido su caso a conocimiento de su similar Sexto, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 5 de igual mes y año, en la cual el Fiscal de Materia, solicitó su detención preventiva.

Sostiene que, en dicha audiencia dio a conocer al juez de la causa, las irregularidades suscitadas al momento de su aprehensión, donde se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales comociudadano extranjero con residencia en el país, a lo cual la autoridad Fiscal, negó que se hubiera actuado de forma ilegal, pasando a emitirse la Resolución 13/2013 de 5 de enero, disponiendo medidas cautelares de carácter personal en su contra, encontrándose detenido desde el 9 de enero en el Penal de San Pedro del departamento de La Paz, decisión que obedece a un criterio incongruente, que le ocasiona un gran agravio, encontrándose privado de libertad hace mas de 11 meses.

Finalmente, señala que desde la fecha de la audiencia de medidas cautelares, el cuaderno de control jurisdiccional, no fue devuelto a la autoridad competente, -Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal-, coartando su derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los art. 21.7, 115.II, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Su libertad personal; y, b) La “anulabilidad” de la Resolución 13/2013 de 5 de enero, emitida por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción y ampliando el mismo señaló que, no se remitió el acta de la audiencia de medidas cautelares de 5 de enero de 2013, al Juzgado de origen, existiendo un retraso en los plazos, vulnerando el derecho de control jurisdiccional; de igual forma, venció superabundantemente la etapa preparatoria, donde el Ministerio Público, no dictó el requerimiento conclusivo, ni solicitó ampliación de investigaciones, quedando en indefensión absoluta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 27, manifestó que: 1) Conoció el proceso en su turno correspondiente que realizaba el 5 de enero de 2013, y por Resolución 13/2013, dispuso la detención preventiva del hoy accionante; 2) En la misma fecha, Raquel Machicado fungía como Secretaria abogada de su despacho, ante su renuncia no informó sobre la remisión de los procesos, ni los que se encontraban radicados en el mismo, y al no contar con auxiliar I y II, no se tenía un registro fehaciente sobre los procesos de su juzgado; y, 3) Puso a conocimiento el libro de altas y bajas, donde se observa que la causa fue remitida al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 082/2013 de 17 de diciembre, cursante de fs. 36 a 39, por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Resolución 13/2013 de 5 de enero,pronunciada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, fue la que restringió la libertad del accionante disponiendo su detención preventiva, es este efecto la parte accionante no hizo uso del recurso de apelación conforme dispone el 251 del CPP, no existiendo lesión al debido proceso cuando el imputado o su defensa generan su indefensión; ii) Las “SSCC 80/2012-R, 119/2012-R, 2082/2012-R, entre otras”, señalan que cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que afecta el derecho a la libertad física, previamente se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; iii) La “SC 746/2013-R” puntualizó que cuando se denuncia la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad siempre que esté directamente relacionada con la restricción de la libertad y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión, caso contrario, la denuncia por irregularidades dentro el debido proceso, deberá ser reclamada a través de los medios ordinarios, agotada la misma y de persistir la lesión, se activa la tutela a través de la acción de amparo constitucional; iv) Las medidas cautelares de carácter personal, al tenor del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no causan estado y pueden ser modificadas o revocadas siempre y cuando existan nuevos elementos de convicción, pudiendo la parte accionante hacer uso del art. 239 del mismo cuerpo legal; y, v) El Fiscal de Materia, Humberto Quispe Poma, no tiene legitimación pasiva para ser demandado, dicha autoridad no fue quien determinó la detención preventiva del accionante.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el accionante no se encuentra en absoluto estado de indefensión y por ende no es procedente la acción de libertad por procesamiento indebido.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1179/2014Fuente oficial