Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, toda vez que el accionante debió denunciar previamente la vulneración de sus derechos al Juez de la causa, quien se encontraba a cargo de la etapa preparatoria, y es el que ejerce el control jurisdiccional del proceso y es el encargado de conocer los actos ilegales cometidos por las autoridades ahora demandadas.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4. "es necesario señalar que es innegable que el caso objeto de análisis, está bajo control jurisdiccional desde un inicio, por lo que se debe reiterar que todo imputado o persona que considere que en el curso del proceso investigativo haya sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas, debe impugnar tal conducta ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien es el director del proceso desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; es así, que si el impetrante de tutela, indica que se lesionaron sus derechos debió reclamar estos extremos ante esta autoridad, peor aún si consideraba que se estaba violentando su derecho al juez natural, pudo haber presentado una excepción de incompetencia, para que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se pronuncie al respecto, pues el Código de Procedimiento Penal, prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones de los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; por lo que se hace necesario reiterar que la acción de libertad es una garantía jurisdiccional, destinada a tutelar los derechos a la vida, a la libertad y locomoción; asimismo, de acuerdo a la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, la presente acción de defensa es excepcionalmente subsidiaria, lo que supone que, entre tanto existan mecanismo ordinarios que por su naturaleza sean idóneos y oportunos para la protección de los derechos precedentemente referidos, esta jurisdicción se ve impedida de ingresar al análisis de fondo, puesto que José Pedro Zambrano Aguirre, previamente debió denunciar dichos actos a la autoridad llamada por ley; siendo el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, quien en virtud de lo dispuesto por el art. 54.1 del CPP, ejerce el control jurisdiccional de la investigación realizada; es decir, dicha autoridad jurisdiccional, tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas, por lo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1179/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 11837-2015-24-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2015 de 21 julio, cursante de fs. 93 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Héctor Ortiz Nava en representación sin mandato de José Pedro Zambrano Aguirre contra Iván Montellano Roldán, Juan Pablo Mendieta Garrón y Henry Espíndola Cardozo, Fiscales Superior y de Materia respectivamente todos miembros de la Comisión de la Fiscalía General del Estado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2015, cursante de fs. 24 a 25 vta., el representante del accionante expresó lo siguiente argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que dentro de la investigación iniciada contra Carlos Alberto Chávez Landívar, Presidente de la Federación Boliviana de Futbol (FBF) y Alberto Lozada, los cuales fueron aprehendidos en Sucre por la Comisión de Fiscales hoy demandados, el Ministerio Público, amplió las investigaciones contra Jorge Jesús Justiniano Méndez y el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de estafa agravada en aplicación del art 346 bis y 335 del Código Penal (CP); sin embargo, no se le hizo conocer de forma oficial, dicha ampliación vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, adyacente al hecho de que la mencionada investigación penal, se inició en un lugar donde él no tiene su domicilio, extremo que de manera directa lesionó el principio del Juez natural y consiguientemente se tornó en un procesamiento indebido, que generó la posibilidad cierta de que sea privado de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante representado, señaló como lesionados sus derechos a la vida, al debido proceso y a la libertad; en inobservancia del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita “declare la procedencia de la tutela impetrada” (sic), ordenando que los Fiscales de Materia ahora demandados ajusten sus actos al debido proceso y por ende se disponga: a) La nulidad del proceso descrito; b) La restitución del derecho a la libertad; c) La reparación de los defectos formales; d) El cese de la persecución indebida; y, e) La remisión del caso al Juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
No cursa en antecedentes el acta de la audiencia de la presente causa.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En vista de no haberse remitido el acta dentro de los antecedentes enviados al Tribunal Constitucional Plurinacional, se desconoce si se amplió la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Montellano Roldán, Juan Pablo Mendieta Garrón y Henry Espíndola Cardozo, Fiscales Superior y de Materia respectivamente todos miembros de la Comisión de la Fiscalía General del Estado, presentaron informe escrito cursante de fs. 51 a 57, en el cuál señalaron lo siguiente: 1) En la acción de libertad se alude específicamente supuestos actos lesivos dentro del caso seguido de oficio contra Carlos Alberto Chávez Landívar y otros, ya que la investigación iniciada en Sucre concluiría el debido proceso, porque su domicilio se encuentra en Trinidad, lo cual vulneró su derecho al juez natural, además del hecho que se presentó en instalaciones de la Fiscalía General del Estado a prestar su declaración informativa, y que pese a ello no hubiese sido notificado con la ampliación de la denuncia formulada por Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago, por la presunta comisión del delito de estafa agravada; 2) Al respecto cabe de inicio referir que la Comisión de Fiscales de Materia ahora demandados, cumpliendo lo dispuesto en la normativa procesal penal vigente dentro del plazo, efectuó el 1 de junio de 2014, el aviso de inicio de la investigación al Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, en ese entendido la causa fue radicada para el control jurisdiccional en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento a partir del 2 de junio del citado año, y por ello dicha autoridad jurisdiccional es quien debe velar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales de los procesados en el marco de lo establecido en los arts. 54.I y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) La ampliación de las investigaciones contra el hoy accionante y otro, fue puesta a conocimiento de la mencionada autoridad el 29 de ese mismo mes y año, acreditándose dichosextremos por los Autos de 2 y 29 de junio de 2015, que se permitieron adjuntar en calidad de prueba; 4) Corresponde hacer notar que toda denuncia de vulneración o amenaza a los derechos y garantías de cualquiera de los procesados entre los cuales se encuentra el hoy impetrante de tutela, deben ser denunciados y reclamados ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, puesto que lo contrario implicaría el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de libertad, y en el presente caso pudieron activar todos los mecanismos de impugnación o defensa que les otorga el orden legal como ser las excepciones o incidentes; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido uniforme en sus entendimientos en varios de sus fallos constitucionales, en los cuales concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, es el juez cautelar, quien con jurisdicción y competencia privativa podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos, tanto del fiscal de materia como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, cual prevé la norma establecida en el art. 323 del CPP; y, 6) En virtud de lo manifestado, solicitó que se deniegue la tutela; toda vez, que el inicio de investigación, ya fue radicado ante el Juzgado Quinto de Instrucción Cautelar del departamento de Chuquisaca y es donde se debe acudir a efectos de precautelar los derechos y garantías constitucionales en caso de que se considere que exista alguna vulneración.
I.2.3. Resolución
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