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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1180/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1180/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante debió denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, por lo que equivocó la vía al acudir directamente a esta acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante debió denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, por lo que equivocó la vía al acudir directamente a esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”Si bien de los actuados aparejados a la presente acción de libertad se evidencia que se procedió a su aprehensión y traslado a dependencias de la FELCC de Cochabamba, también se verificó que se dio aviso a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba que ejerce el control jurisdiccional conforme se desprende de la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que la impetrante de tutela equivocó la vía al acudir directamente a la acción de libertad sin efectuar su reclamo ante la autoridad jurisdiccional competente si consideraba que se estaba vulnerando su derecho a la libertad; por ello no es posible ingresar a analizar el planteamiento del problema, debido a que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, la subsidiariedad extraordinaria es sobreviniente cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al juez de instrucción en lo penal y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un fiscal o de funcionarios policiales, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, situación que no ocurrió en el caso concreto por lo que mal puede pretenderse que el petitorio sea atendido por la justicia constitucional, cuando corresponde en primer lugar que se acuda ante el juez de instrucción en lo penal para que sea esta autoridad la que disponga lo que corresponda de acuerdo a ley”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 11672-2015-24-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 114 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Alejandro Silva Balderrama en representación sin mandato de Bimian Vida Gallardo Díaz contra Ronald Zabala Lazarte, Director Departamental y Grebi Vega Terán, funcionario policial, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2015, cursante de fs. 24 a 27, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de junio de 2015, se encontraba trabajando como abogada libre cuando fue interceptada por funcionarios policiales comandados por Grebi Vega Terán, quienes procedieron a detenerla con el argumento de que estaría incumpliendo las medidas cautelares que le interpuso la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba; argumento que consideró falso pues se hallaba efectuando el patrocinio de Consuelo Solíz Moreira quien estaba siendo procesada por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves, en mérito a un hecho que se suscitó en el local de su domicilio de la Av. Huanchaca, calle José María Valda y Av. Guayacán 659.

Así también se encontraría prestando sus servicios profesionales a Grover Guaman Pedraza, por un hecho relacionado con la Ley del Régimen de la Coca ySustancias Controladas y sobre el cual estaba cobrando honorarios y explicando los requisitos para poder acogerse a la "ley del indulto" (sic).

Es así que de manera arbitraria y sin que se muestre ningún mandamiento fue conducida a celdas de la FELCC de Cochabamba encontrándose detenida desde horas 15:00 en adelante de la fecha referida.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideró vulnerado su derecho a la libertad, señalando para el efecto los arts. 22, 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se declare –usando terminología inadecuada– "procedente" la acción de libertad interpuesta y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 1 de julio de 2015; según consta en el acta cursante de fs. 110 a 113 vta., donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido de su demanda de acción de libertad

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ronald Zabala Lazarte, Director de la FELCC de Cochabamba, encontrándose presente en audiencia y mediante su abogado señaló lo siguiente: a) La accionante fue aprehendida en virtud a una denuncia anónima en la cual se señaló que la misma se encontraría en el interior de un local de expendio de bebidas alcohólicas vulnerando la detención domiciliaria que pesa en su contra; b) El accionar del funcionario policial Grebi Vega Terán se enmarcó en lo dispuesto en el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aplicando la intervención policial preventiva; c) Los efectivos policiales que participaron de la aprehensión verificaron que la impetrante de tutela estaba en el referido local consumiendo bebidas alcohólicas acompañada de dos personas además de que se encontró dos botellas y tres vasos, razón por la cual se produjo la aprehensión en aplicación del art. 227 del CPP; d) Bimian Vida Gallardo Díaz presuntamente incurrió en la comisión del delito de desobediencia a la autoridad ya que en virtud al proceso penal que se le sigue en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba se le impuso la medida cautelar de detención domiciliaria.domiciliaria pudiendo realizar actividades laborales en la mañana de 8:00 a 12:00 y en la tarde de 14:30 a 18:30 pero no así dedicarse a otra actividad y menos al consumo de bebidas alcohólicas como aconteció en el momento de su aprehensión; y, e) Se lo demandó en la acción tutelar interpuesta; sin embargo, la accionante no hizo referencia a las actuaciones que habría cometido y que hubieran vulnerado su derecho a la libertad u algún otro derecho constitucional por lo que se colige que tanto el accionar del funcionario policial codemandado como de él se enmarcaron dentro de legalidad siendo necesario aplicar el principio de subsidiariedad excepcional en este caso, ya que no se denunciaron previamente los hechos ante un juez de instrucción en lo penal para que sea este el que pueda tomar conocimiento y actuar conforme corresponda en Derecho.

Grebi Vega Terán, funcionario policial, no presentó informe alguno y tampoco concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad; sin embargo, presentó memorando, cursante a fs. 82 y vta., mediante el cual evidenció que se encontraba realizando actos investigativos en el interior del País.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 1 de julio de 2015, cursante de fs. 114 a 118, por la que, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) Se demostró que la accionante se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba con medidas cautelares dispuestas en su contra, entre ellas la detención domiciliaria con la posibilidad de ejercer su profesión de horas 8:00 a 12:00 y 14:30 a 18:30, en atención a la imputación formal por la supuesta comisión del delito de robo agravado, por lo que existía una autoridad jurisdiccional que podía conocer los hechos sobrevinientes respecto a la situación legal de la misma; 2) Del informe de inicio de investigación se evidenció que la impetrante de tutela fue conducida a dependencias de la FELCC debido a que presuntamente cometió el delito de desobediencia a la autoridad, y en correspondencia al procedimiento legal se dio el aviso al Ministerio Público y al Órgano Judicial; y 3) No se acreditó con prueba alguna que el Director de la FELCC de Cochabamba hubiera vulnerado los derechos de Bimian Vida Gallardo Díaz y en cuanto al accionar del funcionario policial demandado, lo presentado por la parte accionante debió ser primeramente puesto en consideración de la autoridad fiscal y de la jurisdiccional, cuestión que imposibilita el análisis de fondo del problema planteado.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de febrero de 2015, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba en audiencia de aplicación de medidasII.2.

El 29 de junio de 2015, el funcionario policial Grebi Vega Terán mediante informe de intervención policial preventiva de acción directa señaló que se procedió a la aprehensión de la impetrante de tutela en un local de expendio de bebidas alcohólicas para luego ser trasladada a dependencias de la FELCC de Cochabamba (fs. 41 y vta.).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante debió denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, por lo que equivocó la vía al acudir directamente a esta acción de defensa.

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