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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1181/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1181/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presentó la misma pasado el plazo de seis meses desde la notificación con última resolución del proceso que considera vulnero sus derechos.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presentó la misma pasado el plazo de seis meses desde la notificación con última resolución del proceso que considera vulnero sus derechos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En ese sentido, con carácter previo corresponde establecer, si ésta acción tutelar se presentó de forma extemporánea, conforme a la jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, se tiene que la última notificación realizada al accionante data de 21 de diciembre de 2009; la cual, fue con el Auto de complementación y enmienda que el propio accionante solicitó a la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y que fue detallada en la Conclusión II.4, extremo que demuestra claramente que la acción de amparo constitucional fue presentada de forma extemporánea; puesto que, el plazo previsto se cumplía el 21 de junio de 2010 y la presentación de la misma data del 22 de junio ese año; por lo cual, no consideró ni cumplió, el plazo máximo de presentación, previsto por el art. 129.II de la CPE, implicando que, su derecho para acceder a esta vía constitucional, ha precluido ya que la Norma Fundamental deja claramente establecido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; a su vez, el AC 0055/2011-RCA de 14 de febrero, aclaró: “…puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante…”; por lo que, en el caso presente, es pertinente la aplicación estricta del principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, debido a la doble dimensión que la caracteriza y que en primera instancia refiere a la protección inmediata y oportuna cuando se evidencia vulneración de derechos fundamentales y el segundo que radica en el plazo máximo de presentación como parte de la aplicación de una justicia formal que es computable y que deviene de la inobservancia en la que incurrió el accionante; por lo cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra los principios contenidos en el art. 55 Código Procesal Constitucional (CPCo) y la propia Constitución Política del Estado, cuando señalan ambas normas el plazo de seis meses exactos para la interposición de la acción de amparo constitucional que corre a partir de la notificación con la Resolución de última instancia como ocurrió en presente caso, correspondiendo por lo tanto, la denegatoria de la tutela."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25222-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 116 de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 31 vta. a 33, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José David Bustillos Luna contra Juana Molina Paz, Hernán Cortez Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial -ahora departamento-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 30 de junio de 2010, cursantes de fs. 11 a 17 vta. y 19, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguida contra Rosario Carrillo Montenegro, el Juez de origen dispuso que a la parte perdidosa se le pague por las mejoras y la construcción que realizó en el lote de su propiedad; para poder cumplir con lo dispuesto en la sentencia, se procedió al avalúo de las mejoras por peritos propuestos por las partes, quienes presentaron las mismas; razón por la cual, se solicitó la aprobación del peritaje designado por el Juez de la causa, quien aprobó la base de las mejoras en la suma de $us3 363,73.-(tres mil trescientos sesenta y tres 73/100 dólares estadounidenses); por lo que solicitó la ejecutoria del Auto definitivo; el cual, se hizo efectivo el 18 de octubre de 2006, indicando en su parte resolutiva que: “siendo evidente lo manifestado en el memorial que antecede y estando notificadas las partes con el auto de fs. 167 y no existiendo recurso de apelación contra dicho auto se declara ejecutoriado” (sic); por lo que, es evidente que todos los Autos tendrían calidad de cosa juzgada al tener carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad. Por lo expuesto, mediante memoriales solicitó al Juez ordenar el despojo judicial a favor de la demandada Rosario Carrillo Montenegro; sin embargo, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de 14 de agosto de 2008, dejando sin efecto los Autos anteriormente citados y aprobaron el avalúo realizado por el perito designado por el Juez codemandado, que establecía un valor a pagar de $us5 163,97.-(cinco mil ciento sesenta y tres 97/100 dólares estadounidenses); en virtud a tal decisión, planteó apelación contra el citado Auto.que pasó a conocimiento de la Sala Civil Primera del Distrito que confirmó la Resolución de primera instancia; por lo que, se solicitó complementación, rectificación y enmienda con un nuevo elemento y, prueba clara y definitiva, ya que, se pidió al Juez se le otorgue un informe y se aclare tanto el valor de la construcción como del terreno en cuestión; la cual fue presentada a la Sala para que se considere ya que establecía los valores reales del peritaje; y que además coincidían; sin embargo, omitieron dicho documento en una flagrante violación a las normas constitucionales, pronunciando el Auto complementario de 25 de junio de 2009, donde manifiestan “no ha lugar” a la complementación, ratificando la serie de irregularidades e incoherencias en las que incurrieron, violentando la debida administración de justicia; ya que, se faltó a la verdad histórica de los hechos, a la verdad jurídica de las normas legales aplicables, careciendo de fundamentación con valoraciones de hechos y derechos que vulneraron todo principio legal.

**1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante manifiesta que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su vertiente ante una tutela judicial efectiva, a la “seguridad jurídica”, a la legalidad, a la igualdad y a la proporcionalidad, citando al efecto los arts. 4, 8.II, 9.I, 14.III, 23.I, 115.II, 117.II, 178.I, 180.I, II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**1.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) Al Tribunal de alzada y al Juez de origen, que ambos emitan nuevos Autos; y b) Sea con costas y pago de perjuicios.

**1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: 1) Dentro del proceso ordinario de reivindicación y desocupación de inmueble una vez concluido en toda sus instancias, se llevó a cabo la valoración de las mejoras realizadas por la parte perdidosa, el Juez dictó un segundo Auto anulando otro que aprobó la base de las mejoras en $us3 363,73.-, acto que se constituiría en violatorio porque simplemente se basó en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 2) Ante esa situación, se interpuso apelación alegando que existirían Sentencias Constitucionales en las que cuando un Auto es ejecutoriado, adquiere calidad de cosa juzgada, conceptualizada como fuerza reconocida por la ley y que goza de inmutabilidad e irreversibilidad ya que viene a ser el resultado inmediato de la firmeza de los mandamientos jurisdiccionales sobre el fondo y en el sistema jurídico, tiene jerarquía constitucional; en cuanto, constituyen una garantía de seguridad jurídica; 3) La Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, olvidó que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio estipulado en el art. 90 del referido Código; en ese entendido el art. 336 del mismo cuerpo legal, marcó el ámbito contenido de la Resolución a dictarse en apelación, ya que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, que además hubieran sido objeto de apelación; y, 4) La misma norma expresa que cuando los vicios de nulidad se constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales esta nulidad está expresada y prevista por la ley y que en ese caso confirmó el Auto ilegal apelado; por lo que, viene a constituir un segundo acto que vulneraría los principios supremos de justicia; por lo que, solicitó se conceda la tutela dejando sin efectos los Autos mencionados anteriormente.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juana Molina Paz, Hernán Cortez Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz y Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 27 vta. a 28.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rosario Carrillo Montenegro, en su calidad de tercera interesada, pese a su legal notificación, cursante a fs. 28, no se hizo presente en la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 116 de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 31 vta. a 33, denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: i) Existen factores alegados para fundamentar que la apelación es ilegal, el primer Auto definitivo data de 18 de octubre de 2006 y el segundo de 14 de agosto de 2008, habiendo transcurrido un tiempo aproximado de dos años calendario; en ese orden, la Sala Civil Primera ordenó que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; ii) En conocimiento de la acción de amparo constitucional se estableció que la jurisprudencia constitucional es de carácter vinculativo y obligatorio; es decir, de dirigir la demanda contra la autoridad que funge en el momento actual o está en ejercicio del cargo, extremo que no se cumplió en la presente acción tutelar; iii) Si bien, la acción está dirigida contra Juana Molina Paz, Adolfo Gandarilla Suárez y Hernán Cortez Castillo, se evidenció que las autoridades a las que se acusa que lesionaron derechos y garantías fundamentales, actualmente no se encuentran en ejercicio del cargo; por lo tanto, la jurisprudencia obliga y exige al accionante que la demanda tenga que ser dirigida a las actuales autoridades; en consecuencia, la presente acción carece de legitimación pasiva; ya que, quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo de forma inmediata será la autoridad o el Tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia; iv) Por lo que si el Tribunal resuelve anular la Resolución y obligar a que se dicte una nueva, quienes están llamados por ley a cumplir lo que se dicte en este tribunal, deben estar en ejercicio actual del cargo; quienes corresponden ser demandados; ya que, están obligados a dictar nuevamente una Resolución, para que éstos puedan ingresar al fondo de la problemática planteada, por carecer de legitimación pasiva; toda vez que, la resolución dictada puede afectar a quienes no se encuentran debidamente notificados con la presente demanda.

I.3. Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante presentó la misma pasado el plazo de seis meses desde la notificación con última resolución del proceso que considera vulnero sus derechos.

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