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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1181/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1181/2014

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que si la Jueza demandada ordenó al Secretario abogado enviar el expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, debió asegurar que el funcionario subalterno cumpla con su orden; empero, desde la fecha de emisión del Auto de apertura de juicio,...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que si la Jueza demandada ordenó al Secretario abogado enviar el expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, debió asegurar que el funcionario subalterno cumpla con su orden; empero, desde la fecha de emisión del Auto de apertura de juicio, hasta el decreto por el que respondió al recurso de reposición (5 de diciembre de 2013), no existe medida alguna que haga efectiva la orden impartida por la Jueza demandada; por lo tanto, ante la dilación injustificada y su consiguiente vulneración del derecho a la libertad de la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y enfática en señalar que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tutela el derecho a la libertad física y personal, contrarrestando las injustificadas. En el caso particular, la accionante considera que la Jueza demandada vulneró el referido derecho al haber emitido un decreto ambiguo e ilegal frente a su petición de cesación a la detención preventiva. En ese contexto, es preciso recalcar que, el pronunciamiento de la Resolución de preparación de juicio y la consiguiente emisión del Auto de apertura de juicio oral, constituye acto procesal que pone fin a la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, cuya consecuencia trascendental es, que a partir de ese momento, la aludida autoridad judicial está impedida en conocer las peticiones y realizar actos jurisdiccionales. En consecuencia, es lógico que la accionante, una vez concluida la etapa preparatoria, acuda y dirija sus peticiones al Juez de Sentencia Penal o al Tribunal de Sentencia Penal, según corresponda en cada caso; sin embargo, en la problemática analizada, no sería coherente exigir que la accionante acuda a la autoridad competente, ya que según se tiene de los datos del proceso, hasta el 5 de diciembre de 2013, el legajo procesal aún no fue remitido al Juez de Sentencia Penal de turno, a los efectos de la sustanciación del juicio oral, lo cual ciertamente impidió formular sus peticiones al órgano jurisdiccional ante la inexistencia de un juez natural que garantice el cumplimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Pues bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional establece que, el acto ilegal no emerge de los decretos de 15 de noviembre de 2013 y 5 de diciembre del mismo año, ya que dichos pronunciamientos -aunque en la demanda se aduce una versión diferente-, aparte de ser dictados en el plazo establecido por la norma, son coherentes a los antecedentes del proceso, habida cuenta que, la autoridad demandada, evidentemente estaba impedida en atender la petición de cesación a la detención preventiva, cuando su competencia había concluido el 8 de noviembre del referido año; sin embargo, a criterio de este Tribunal, el acto ilegal surgió cuando la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, no obstante de haber emitido orden para remitir el expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, incumplió su propia determinación provocando una dilación injustificada; así, en virtud a lo dispuesto por el art. 393 quater de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, la autoridad judicial se encuentra facultada para diferir el pronunciamiento de la resolución de las cuestiones planteadas en audiencia de preparación de juicio inmediato, por un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, únicamente al tratarse de una situación que revista cierta complejidad; sin embargo, revisada la Resolución de preparación de juicio inmediato, no se constata ningún argumento que demuestre la complejidad del asunto y menos existe argumento o justificativo alguno para retardar la remisión de los antecedentes del proceso a la autoridad competente, excediendo superabundantemente los límites establecidos por la norma. La Jueza demandada, conocedora de la situación procesal de los acusados y, particularmente de la accionante, en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los encausados, debió remitir el legajo procesal inmediatamente después de haber dictado el Auto de apertura de juicio; sin embargo, con la conducta dilatoria asumida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, efectivamente quedó conculcado el derecho a la libertad de la accionante; por cuanto, Virginia Mamani Ibáñez, a falta de envío del expediente se vio impedida y privada de un juez natural, sin opción alguna para formular sus peticiones ante la autoridad llamada por ley. La conducta omisiva de la autoridad demandada es de su entera responsabilidad, habida cuenta que, una vez pronunciada la orden judicial, debe ser la misma autoridad que garantice su cumplimiento, adoptando las medidas necesarias si el caso así amerita; consiguientemente, si la Jueza demandada ordenó al Secretario abogado enviar el expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, debió asegurar que el funcionario subalterno cumpla con su orden; empero, desde la fecha de emisión del Auto de apertura de juicio, hasta el decreto por el que respondió al recurso de reposición (5 de diciembre de 2013), no existe medida alguna que haga efectiva la orden impartida por la Jueza demandada; por lo tanto, ante la dilación injustificada y su consiguiente vulneración del derecho a la libertad de la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 05600-2013-12-AL

Departamento: La Paz

En revisión, la Resolución 73/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Mamani Ibáñez contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 3 a 4 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados en los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), en audiencia pública realizada el 17 de abril de 2012, la autoridad judicial dispuso su detención preventiva; posteriormente, por memorial de 7 de noviembre del referido año, solicitó la cesación de la medida cautelar de carácter personal antes señalada.

Transcurrido diez días de la presentación, la Jueza demandada emitió el correspondiente decreto; sin embargo, cuando su abogado se apersonó para ser notificado, el expediente nuevamente ingresó a despacho y, el 4 de diciembre de 2013, sin tomar en cuenta la petición pronunció decreto señalando: “Éstese a la resolución que antecede” (sic); sin embargo, revisado los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional pudo constatar que no existe resolución alguna; por consiguiente, su abogado efectuó el correspondiente reclamo, obteniendo como respuesta por el “Actuario” del señalado Juzgado, que la aludida resolución recién sería elaborada; por lo tanto, el 3 del citado mes y año, ratificando la petición de la cesación de su detención preventiva, solicitó reposición del decreto.

Con la emisión del decreto la autoridad demandada, le imposibilitó realizar cualquier impugnación, provocando una paralización injustificada en la tramitación de la cesación de su detención preventiva; por cuanto, la autoridad judicial demandada “incurre en una demora injustificada en elenvío de los antecedentes, por ante la autoridad que corresponda” (sic), en desmedro de su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la impugnación y a la petición, citando al efecto los arts. 8, 22, 23.I, 178.I, 179 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, previa citación a la autoridad judicial demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2013, sin la concurrencia de la accionante, su abogado defensor y la autoridad demandada, según consta en el acta cursante a fs. 23 y vta., en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no ratificó ni fundamentó su demanda, por estar ausente en la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su condición de autoridad demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 21 y vta., señalando lo siguiente: a) El 16 de abril de 2012, la accionante junto a otras personas, fueron remitidos en calidad de aprehendidos al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal; así, en la audiencia de medidas cautelares realizada en la misma fecha, se dispuso su detención preventiva junto a otros encausados; b) El 5 de diciembre de 2012, el representante del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de los imputados; sin embargo, no adjuntó el índice de la prueba, razón por la que fue conminado a hacerlo en el plazo de setenta y dos horas siguientes a su notificación, orden que fue cumplida el 14 de mayo de 2013; c) La audiencia de preparación de juicio fue programada para el 12 de junio del citado año; empero, dicha programación no se hizo efectiva, razón por la que fue reprogramada para el 26 del mismo mes y año, acto al que solo concurrieron la autoridad fiscal y uno de los coimputados, provocando que nuevamente se reprograme para el 9 de julio de 2013, oportunidad en que no asistió el representante del Ministerio Público y los imputados, se encontraban sin la asistencia de sus abogados, dando lugar a una nueva suspensión hasta el 7 del mencionado año, ocasión en que tampoco se realizó por falta de notificaciones a las partes; en consecuencia, el acto fue programado para el 9 de septiembre del citado año, sin que se pueda realizar en esa fecha, debido a que el Juez suplente tenía audiencia en el Juzgado en que ejerce la titularidad; por consiguiente, se fijó el acto para el 15 de octubre del ya señalado año, programación al que se presentaron el Fiscal de Materia y los imputados sin sus defensores; consiguientemente, se les designó abogado defensor de oficio, advirtiéndoles que el saneamiento procesal de la acusación es voluntaria; d) En la audiencia realizada el 8 de noviembre de 2013, en presencia de dos imputados, se realizó la audiencia de preparación de juicio inmediato con la consiguiente emisión del auto de apertura de juicio y sorteo al Juez de Sentencia; e) La secuencia de los actos procesales desarrollados demuestran que, la audiencia de preparación de juicio inmediato no fue de un día para el otro, sino que fueron convocadas varias veces; f) La accionante solicitó lacesación de su detención preventiva el 10 de mayo de 2013; consiguientemente, se fijó audiencia para su consideración a realizarse el 18 del mismo mes y año, la que no pudo ser instalada debido a la inasistencia de las partes; por lo tanto, la imputada volvió a peticionar el 28 de junio del citado año, razón por la que se señaló nuevamente para el 5 de julio del referido año, oportunidad en que su abogado presentó “nueva prueba en audiencia” (sic) y por no haberse puesto en conocimiento de la autoridad fiscal se reprogramó el acto para el 10 del mismo mes y año, fecha en que se rechazó su petitorio; y, g) Estando pronunciada la Resolución de apertura de juicio, el 14 de noviembre de 2013, solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, debido a la pérdida de competencia de la autoridad judicial demandada, “no podía ni debía señalar nuevo día y hora de audiencia de cesación” (sic), extremo que se hizo conocer a la imputada mediante providencia; asimismo, mediante decreto de 5 de diciembre del referido año, se dispuso que el Secretario abogado proceda al sorteo de la causa para el conocimiento de un Juez de Sentencia. I.2.3. Resolución La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 73/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que, la autoridad judicial demandada pronunció la Resolución 789/2013, disponiendo la apertura de juicio en contra de los acusados; posteriormente, la accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, cuando la autoridad demandada ya no era competente para conocer y resolver ese tipo de solicitudes, por corresponder el envío del expediente al Juzgado de Sentencia de turno, previo sorteo; consiguientemente, la autoridad demandada obró conforme a procedimiento y no vulneró ningún derecho fundamental; y, 2) No obstante de lo anterior, se observa dilación en el cumplimiento de la orden emanada de la autoridad judicial, porque no es comprensible que desde el 8 de noviembre de 2013, hasta la fecha de audiencia de consideración de la presente acción constitucional, no se haya realizado la remisión del expediente a la autoridad competente, razón por la que la Jueza demandada debe cumplir su obligación de enviar el expediente en el día, a fin de evitar las vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones: II.1. Por memorial presentado el 28 de junio de 2013, Virginia Mamani Ibáñez, solicitó a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; consiguientemente, la precitada autoridad judicial, por decreto de 1 de julio del referido año, fijó audiencia para el 5 del mismo mes y año, a horas 11:30 (fs. 8 a 10). II.2. En la fecha y hora fijada, fue instalada la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva de la ahora accionante; sin embargo, debido a la presentación de nuevos elementos de juicio por parte de la solicitante y previa petición de la autoridad fiscal, fue suspendió el acto para el 10 del mismo mes y año, a horas 17:00. En consecuencia, cumpliendo con la nueva programación, por Auto de 10 de julio de 2013, la autoridad judicial hoy demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 11 a 13). II.3. Cursa la Resolución 789/2013 de 8 de noviembre, por la que la Jueza Cuarta de Instrucción en loPenal del departamento de La Paz, dispuso Auto de apertura de juicio contra los acusados, ordenando al Secretario abogado del referido Juzgado, previa realización de sorteo remitir la causa al Juez de Sentencia Penal que corresponda (fs. 15 a 16).

II.4. Virginia Mamani Ibáñez, por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, solicitó a la Jueza demandada, señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y su consiguiente aplicación de medidas sustitutivas; en consecuencia, la prenombrada autoridad judicial, mediante decreto de 15 del citado mes y año, dispuso “Estése a la Resolución de Preparación de juicio que antecede” (sic) (fs. 17 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que si la Jueza demandada ordenó al Secretario abogado enviar el expediente al Juez de Sentencia Penal de turno, debió asegurar que el funcionario subalterno cumpla con su orden; empero, desde la fecha de emisión del Auto de apertura de juicio, hasta el decreto por el que respondió al recurso de reposición (5 de diciembre de 2013), no existe medida alguna que haga efectiva la orden impartida por la Jueza demandada; por lo tanto, ante la dilación injustificada y su consiguiente vulneración del derecho a la libertad de la accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1181/2014Fuente oficial