Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por lo que no corresponde la deducción de otra demanda constitucional, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció la anterior acción de libertad, autoridades hoy demandadas, para solicitar el cumplimiento del fallo constitucional y no recurrir a esta jurisdicción a través de otra acción tutelar en procura del cumplimiento de una disposición emergente de otra acción de defensa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En el caso que nos ocupa, la accionante alega la lesión de sus derechos producto del incumplimiento de una Resolución emergente de la presentación de una acción de libertad anterior en la que se dispuso que el Juez de la causa libre mandamiento de libertad a su favor, extremo que se habría dado por la falta de comunicación de la Resolución constitucional a la referida autoridad jurisdiccional, misma que a pesar de conocer de la disposición referida la mantuvo privada de libertad. Al respecto, conforme a lo establecido en la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, no siendo posible activar una nueva acción tutelar con el fin de posibilitar el cumplimiento de una determinación emergente de una anterior acción de defensa. En el caso concreto, se advierte que la denuncia referida a que las autoridades demandadas no habrían puesto a conocimiento de la autoridad codemandada la Resolución de concesión de tutela emergente de la acción de libertad interpuesta, así como la determinación del Juez de la causa de mantenerla privada de libertad, pese a la existencia de una disposición constitucional que ordenó la emisión de un mandamiento de libertad, constituyen alegaciones tendientes a obtener de este Tribunal Constitucional Plurinacional una resolución que haga cumplir una decisión emergente de la interposición de una acción tutelar previa, pretensión que es contraria a la naturaleza jurídica de este medio de defensa, por lo que no corresponde la deducción de otra demanda constitucional, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció la anterior acción de libertad -autoridades hoy demandadas-, para solicitar el cumplimiento del fallo constitucional, mismo que es de inmediata ejecución conforme lo establece el art. 126 de la CPE y no recurrir a esta jurisdicción a través de otra acción tutelar en procura del cumplimiento de una disposición emergente de otra acción de defensa, aspectos por los que debe denegarse la tutela impetrada. Finalmente, con relación al peligro que correría la vida de la accionante por encontrarse delicada de salud, de antecedentes se tiene un certificado médico de 7 de julio de 2016 en el que consta que esta “…cursa con cuadro clínico de chicungunya por lo que debe guardar reposo…” (sic), y por certificado médico posterior -28 del mismo mes y año- consta el diagnóstico de la accionante como “HIPERTENSION ARTERIAL CONTROLADA” (sic), recibiendo medicación anti hipertensiva y tranquilizantes, antecedentes que no constituyen prueba suficiente para que este Tribunal considere que la vida de la accionante se encuentra en peligro, por lo que no se tiene acreditado el riesgo a la vida alegado, que pueda posibilitar un pronunciamiento al respecto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1181/2016-S3
Sucre, 27 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 16110-2016-33-AL
Departamento: Santa cruz
En revisión la Resolución 08/16 de 9 de agosto de 2016, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sonia Durán en representación sin mandato de Lidia Adalia Toledo Ramos contra Pabla Paola Sandoval Pizarro, Ever Álvarez Orellana y Aníbal Urgarteche Barranco, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo; y, Misael Severiche Saravia, Juez de Sentencia Penal Quinto, todos de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2016, cursante de fs. 23 a 25 vta., la accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a la inexistencia de una orden de detención preventiva en su contra, se encuentra privada de libertad en el Centro de Rehabilitación "Palmasola" del departamento de Santa Cruz, a causa de un mandamiento de aprehensión librado el 3 de agosto de 2016.
Interpuesta una anterior acción de libertad en la que las ahora autoridades demandadas en su calidad de Tribunal de garantías le concedieron la tutela impetrada, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, omitieron poner la Resolución pronunciada a conocimiento del Juez ahora codemandado, ocasionando que este lleve a cabo la audiencia de celebración de juicio, ordenando que continúe privada de libertad, pese a la existencia de una "sentencia constitucional" que dispuso la emisión de su mandamiento de libertad.Se encuentra en absoluto estado de indefensión, y su vida está en peligro, puesto que esta delicada de salud, por lo que fue trasladada de emergencia al Hospital Obrero, no siendo posible su internación ante la oposición de los funcionarios policiales, por lo que requiere de atención médica por sus problemas de “CEFALIA” y tensión nerviosa a causa de la diabetes.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad y a la vida, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4, 5 y 7 del Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la reparación de los defectos legales y el cese de la persecución indebida, ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., presente la accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, y ampliándolos manifestó que el 5 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad interpuesta con anterioridad a la presente, en la que el Tribunal de garantías conformado por las autoridades hoy demandadas concedió la tutela pero no expidió el mandamiento de libertad, ordenando al Juez codemandado la emisión del respectivo mandamiento, dilatando el goce de su libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pabla Paola Sandoval Pizarro, Ever Álvarez Orellana y Aníbal Ugarteche Barranco (este último no suscribe el presente informe), Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 39 y vta., manifestaron que es responsabilidad del Secretario realizar las actas y remitir la correspondiente resolución dispuesta en audiencia de acción de libertad para su respectivo cumplimiento, por lo que no lesionaron los derechos de la accionante,más aun cumplieron a cabalidad sus funciones tomando en cuenta la concesión de la tutela impetrada.
Misael Severiche Saravia, Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2016, cursante a fs. 37 y vta., manifestó que ante la interposición de una acción de libertad anterior que fue resuelta el 5 de mayo de 2016, se le notificó con la Resolución recién el 9 del mismo mes y año, por lo que procedió a librar el mandamiento de libertad ordenado por la Resolución constitucional notificada, no habiendo vulnerado ningún derecho de la accionante.
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