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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1182/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1182/2014

En este recurso directo de nulidad, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso penal seguido en su contra, por cuanto una vez pronunciado el Auto Supremo principal, solicitó explicación y complementación qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En este recurso directo de nulidad, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso penal seguido en su contra, por cuanto una vez pronunciado el Auto Supremo principal, solicitó explicación y complementación que no mereció resolución de forma inmediata, sino que, una vez posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Plena, mediante decreto de 6 de marzo de 2012 dispuso que se convoque a los ex Ministros suscribientes de la Resolución, quienes emitieron el Auto Supremo impugnado luego de seis meses de haber cesado en sus funciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró infundado el recurso directo de nulidad con el argumento que tanto el Decreto como el Auto Supremo impugnado no tienen carácter decisorio.

Sintesis de la ratio decidendi

Declara infundado el recurso directo de nulidad por cuanto el Auto Supremo que se impugna, alegando que fue emitido sin competencia, no causa agravio al recurrente, por cuanto al tratarse de una complementación y explicación y enmienda, no altera el fondo de lo decidido y, por ende, no se constituye en una resolución decisoria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. En la especie, el representante legal denuncia que una vez notificado el recurrente con el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, presentó memorial de explicación y complementación el 5 de agosto de 2011, el cual no fue resuelto de forma inmediata, a pesar de que los Ministros de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, tenían conocimiento que dicha instancia dejaría de existir el 31 de diciembre de ese año, una vez posesionadas las nuevas autoridades como Tribunal Supremo de Justicia. Dicho extremo motivó que la Sala Plena del nuevo Tribunal, dispusiera mediante decreto de 6 de marzo de 2012, que mediante Despacho de Presidencia se convoque a los Ministros que conformaban la Corte Suprema de Justicia suscribientes del Auto Supremo 103/2011, en aplicación de lo preceptuado por el art. 281 del CPC; después de seis meses de haber cesado en sus funciones. Lo que una vez cumplido por parte del Presidente del nuevo Órgano Judicial, dio lugar a la emisión del Auto Supremo 156/2012, que determinó no ha lugar a la solicitud por las razones detalladas en el mismo. Fallo que conforme señala el ahora recurrente, supuestamente fue pronunciado sin jurisdicción ni competencia por autoridades que ya no detentaban la calidad de autoridades jurisdiccionales, sin establecer cuáles sus atribuciones y facultades. Agrega que el decreto de 6 de marzo de 2012, emitido por los miembros del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo 156/2012 dictado por los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, cuando ya no existía esta institución, contravinieron lo dispuesto en el art. 122 de la CPE, causando agravios a su mandante al declararlo “… injustamente (…) autor de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (…) y por ello debido al hecho de tratarse de un caso de concurso real según lo tipificado por el art. 45 del Código Penal, incrementándome la pena de dos años e imponer seis años de reclusión en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí…” (sic). En el marco de la jurisprudencia glosada y la normativa citadas precedentemente, es posible concluir que dictada la resolución que resuelva el recurso de casación y practicadas las notificaciones de ley, las partes, podrán solicitar su complementación o enmienda cuando existan: 1) errores de cálculo; 2) errores materiales referidos a la expresión que determinen la necesidad de aclarar los conceptos oscuro; y, 3) omisiones concebidas como un defecto en la Resolución de algo que debía existir en ella; entendiéndose que la facultad reconocida al juzgador no es ilimitada, por cuanto el juez o tribunal a título de explicación o de enmienda no puede modificar, alterar o sustituir la resolución pronunciada; consecuentemente, la solicitud de complementación y enmienda, no constituye un recurso propiamente dicho, debido a que no está orientada a cambiar el fondo de la decisión adoptada, conforme ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal. De donde resulta, que, al Tribunal conformado por los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, correcurridos, no les estaba permitido alterar el contenido del Auto Supremo 103/2011 que declaró, entre otros, a Justo Javier Villavicencio Calderón, autor de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, y al tratarse de un caso de concurso real, según lo tipificado por el art. 45 del CP, imponiéndole la pena de seis años de reclusión en la cárcel pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí, por medio del Auto Supremo 156/2012, que resolvió la solicitud de explicación y complementación, el mismo que al no constituir una resolución decisoria, por las razones expuestas, no puede causar agravio alguno al recurrente; y por ende, no puede ser objeto de recurso directo de nulidad. Similar razonamiento debe ser aplicado con relación al decreto de 6 de marzo de 2012, el mismo que al tratarse de un antecedente procesal necesario para la tramitación de la solicitud de explicación y complementación, y que tampoco constituye una resolución decisoria, no merece análisis alguno por la presente vía.

Precedentes

Los precedentes se encuentran en Autos de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional:

- AC 0005/2002-CA de 9 de enero, que estableció : “...el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitivo que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la Ley.

(...) se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el Recurso Directo de Nulidad en cuestión”.

En el mismo sentido los AACC 0142/2002-CA, 0434/2003-CA, 0435/2003-CA, 100/2012-CA.

Titulacion jurisprudencial

El recurso directo de nulidad no procede respecto a resoluciones que no tienen carácter decisorio, como la resoluciones de aclaración, complementación y enmienda.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Recurso directo de nulidad

Expediente: 01588-2012-04-RDN

Departamento: Chuquisaca

En el recurso directo de nulidad interpuesto por Roberto Arturo Corrales Dorado en representación legal de Justo Javier Villavicencio Calderón contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; Fidel Marcos Tordoya Rivas; Jorge Isaac von Borries Méndez (ex-ministros), Pastor Segundo Mamani Villca; Rita Susana Nava Duran, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia Mercado Guzmán, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, José Luis Baptista Morales; Hugo Roberto Suárez Calbimonte; Ana María Forest Cors, Teófilo Tarquino Mujica; Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco y Ramiro José Guerrero Peñaranda, todos Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril; del decreto de 6 de marzo de 2012; y, del Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, cursante de fs. 61 a 67 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal "Caso de Corte", iniciado por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí en su contra y otros, en calidad miembros del Concejo Municipal, por la presunta comisión de delitos contra la función pública y la economía nacional, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia, pronunció la Sentencia de 26 de abril de 2004, imponiéndoseles la pena privativa de libertad de dos años de reclusión de libertad y luego incrementado a seis años. Decisión que recurrida de casación por su parte, se radicó ante la Sala Plena de la Corte Suprema, -hoy Tribunal Supremo- de Justicia el 20 de agosto de 2010, siendo sorteado el expediente al Ministro Teófilo Tarquino Mujica, cursando nota del Secretario de Cámara de Sala Plena, en la que informó que el 10 de septiembre del mismo año, el Ministro Relator presentó proyecto de resolución.

El recurso de casación concluyó con el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, en cuya parte resolutiva figuran como Primer Relator el Ministro Teófilo Tarquino Mujica, y como Segundo Relator el Ministro José Luis Baptista Morales, sin cursar en el expediente constancia original de un segundo proyecto de resolución y sin expresar las razones por las que no participó el Ministro que presentó el proyecto inicial de resolución mencionado, por el contrario, el 11 de abril de 2011 se notificó a las partes con un proyecto de resolución en sentido contrario que fue suscrito por el también Ministro Hugo Roberto Suárez Calbimonte, aparentemente en uso de los Arts. 24, 27 y 33 de la LOJ, habiéndose omiso el control judicial y de las partes intervinientes.sorteo ni su correspondiente sello; extremos que evidencian que el segundo Magistrado Relator, actuó sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones que no están mencionadas en la ley; puesto que el sorteo del expediente es un acto procesal necesario e inexcusable que tiene estrecha relación con el juez natural, garantiza la imparcialidad y transparencia; extremo por el cual debe declararse la nulidad del fallo emitido sin previo acto procesal.

Una vez notificado con el Auto Supremo 103/2011, el 5 de agosto de 2011, presentó memorial solicitando explicación y complementación, el mismo que no mereció resolución de forma inmediata, a pesar de que los Ministros tenían conocimiento que la entonces Corte Suprema de Justicia, dejaría de existir el 31 de diciembre de ese año; por lo que, una vez posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Plena, sin jurisdicción ni competencia que emane de la ley, mediante decreto de 6 de marzo de 2012 dispuso que se convoque a los ex Ministros suscribientes de la Resolución, luego de seis meses de haber cesado en sus funciones, autoridades estas últimas que emitieron el Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, que en su parte resolutiva señala “POR TANTO: La Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones...” (sic), sin ser evidente dicho extremo, porque de qué Corte Suprema se habla, si la misma ya no existe, más aún sin señalar de manera expresa cuáles sus atribuciones y facultades para emitir dicho pronunciamiento a nombre de una institución judicial desaparecida sin invocar norma legal expresa que los habilite para actuar de esa manera.

Agrega la parte recurrente, que además de lo señalado, el recurso de casación interpuesto por su parte contra la Sentencia de 26 de abril de 2004, pronunciada por la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, no fue resuelto en el plazo de veinte días establecido por el “art. 306 del CPP 1073” (sic); causando agravio “...al declarar injustamente a mi persona autora de los delitos de malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, nombramientos ilegales, suscripción de contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (...) y por ello debido al hecho de tratarse de un caso de concurso real según lo tipificado por el art. 45 del Código Penal, incrementándose la pena de dos años e imponer seis años de reclusión en la Cárcel Pública de Cantumarca de la ciudad de Potosí...” (sic).

1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone recurso directo de nulidad contra Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano; Fidel Marcos Tordoya Rivas; Jorge Isaac von Borries Méndez (ex-Ministros), Pastor Segundo Mamani Villca; Rita Susana Nava Duran, Antonio Guido Campero Segovia y Norka Natalia mercado Guzmán, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; José Luis Baptista Morales; Hugo Roberto Suárez Calbimonte; Ana María Forest Cors, Teófilo Tarquino Mujica; Esteban Miranda Terán, Jorge Monasterio Franco y Ramiro José Guerrero Peñaranda, Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril emitido por los entonces Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema, cursante fs. 40 a 50 vta.; del decreto de 6 de marzo de 2012 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a fs. 54; y, del Auto Supremo 156/2012, corriente a fs. 59 y vta., pronunciado por los Ministros de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo, pide que se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de las autoridades recurridas, conforme lo dispone el art. 148. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

1.2. Admisión y citaciones

Por ACP 0001/2012-RQ de 15 de octubre (fs. 89 a 95); se admitió el recurso directo de nulidad presentada, únicamente en lo relativo al decreto de 6 de marzo de 2012 y al Auto Supremo 156/2012, rechazándose el mismo contra el Auto Supremo 103/2011, por existir cosa juzgada, alhaberse impugnado éste en una anterior acción de amparo constitucional y resuelto mediante la SCP 0051/2012 de 5 de abril, denegando la tutela. Disponiéndose la citación de las autoridades recurridas, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas para que remitan los antecedentes del recurso, constando legal citación el 23 y 27 de mayo de 2013 (fs. 127 a 129).

I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani Villca, Rita Susana Nava Duran, Antonio Guido Campero Segovia, Norka Natalia Mercado Guzmán, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en informe cursante de fs. 165 a 169 expusieron lo siguiente: a) El decreto de 6 de marzo de 2012, fue emitido en atención a las siguientes apreciaciones: 1) Dentro de la organización administrativa de los Estados, ninguna entidad se extingue ni desaparece sin subrogar sus competencias a otro órgano administrativo que asimila aquellos, es así que el Estado en ejercicio de la administración pública -que es su esencia- atribuyó competencias expresando externamente la voluntad de la administración pública a una nueva entidad, de tal forma que el ejercicio de esa administración -que se plasma través de entidades y órganos- no se ve mutilado, y es la misma administración pública la que posibilita su continuidad como fundamento mismo del propio Estado. En el caso presente, la potestad de ejercicio del ius puniendi como facultad sancionadora del Estado Plurinacional de Bolivia, no puede interrumpirse por el hecho de la alegada extinción constitucional de la entidad que asumió a su cargo la tramitación procesal de una acción jurisdiccional penal específica, pues siempre el ejercicio de esa facultad sancionadora recae en otra entidad, es con tal razonamiento puntual que dentro de las específicas atribuciones, en resguardo de que el desempeño de la potestad que tiene el Estado de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, plasmado en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria a través de sus autoridades jurisdiccionales encargadas de tramitar los procesos jurisdiccionales ordinarios, emitieron las cuestionadas resoluciones; 2) Conforme al entendimiento precedente, el Tribunal Supremo de Justicia al emitir el decreto de 6 de marzo de 2012, obró en ejercicio de la jurisdicción y competencia al disponer que por Despacho de Presidencia sea emitida la controversial convocatoria a las exautoridades que suscribieron el Auto Supremo 156/2012, con la atribución contenida en el art. 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos ministros, vocales o conjueces que votaron la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones; 3) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia acorde a este entendimiento, estableció en su uniforme jurisprudencia que: "No son legales las explicaciones y enmiendas dadas sin los conjueces que concurrieron a la sentencia explicada…" G.J. No 702, p.19) habiendo determinado también que “Deben ser dictadas por los mismos jueces que votaron la causa, aunque hubieren sido suspendidos después o estuvieren enfermos, bajo pena de nulidad…” (G.J. Nº 1351 p. 43)(sic); y, 4) En el mismo sentido 'El art. 281 del Pdto. Civ., establece de manera expresa que las explicaciones o complementaciones que se solicitaren serán resueltas por los mismos vocales que votaron la causa, aunque hubieren cesado en sus funciones. Norma legal cuyo incumplimiento es castigado con la nulidad…' (A.S. Nº22 25/01/2002”(sic); b) Los entendimientos jurisprudenciales precedentes, así como el decreto de 6 de marzo y el Auto Supremo 156/2012, precautelan el juez natural al adherirse a lo establecido en el art. 281 del CPC, garantizando el principio de formalismo e igualdad de las formas, siendo que en la tramitación del proceso en cuestión, dieron cumplimiento a los fines procesales confiados por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de este principio procesal es que la tramitación de un proceso no puede excusar a las partes de cumplir la tramitación como mejor le parezca, éstas no gozan de libertad para tomar las formas para instruir y decidir litigios, menos el juez o tribunal están autorizados para prescindir de las reglas establecidas por las leyes procesales, u “ahogar” este principio procesal universal materializa que las partes tengan igualdad ante la ley; c) Precautelando que la tramitación del proceso penal de Caso de Corte no quede en el limbo procesal, el Tribunal Supremo de Justicia,emitió los fallos cuestionados, resguardando que no desaparezcan las facultades sancionadoras atribuidas a la Corte Suprema de Justicia, así como al actual ente como entidades encargadas de impartir justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como en su oportunidad lo hizo el Tribunal Constitucional Plurinacional, al impartir justicia constitucional resolviendo causas pendientes en trámite del Tribunal Constitucional que le precedió; d) En lo demás, del análisis de los argumentos expuestos como fundamentos del recurso directo de nulidad, es necesario tomar en cuenta que notoriamente éste, así como las actuaciones precedentes, tales como interposición de acción de amparo constitucional, son actuaciones dilatorias que pretenden el menoscabo a efectivizar las resoluciones judiciales de un proceso legalmente establecido, aspecto que se deberá tener en cuenta al resolver el recurso, siendo que un razonamiento contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional a la interpretación de legalidad ordinaria que exclusivamente le compete a esa jurisdicción; e) Los razonamientos expuestos como fundamentos en el presente recurso, denuncian vulneración de derechos fundamentales, como ser, el de petición y el debido proceso, que no son objeto del mismo, es más, ellos ya han sido objeto de conocimiento de un Tribunal de garantías que concluyó con la denegatoria de la tutela solicitada por SCP 0051/2012, por lo que el existir cosa juzgada constitucional impide un nuevo conocimiento; f) Esta vez el recurrente, plantea los hechos como fundamentos de recurso directo de nulidad, pretendiendo invalidar resoluciones que en el ejercicio de la interpretación de la legalidad ordinaria se han emitido, tales como el decreto de 6 de marzo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo 156/2012, o suscrito por los mismos integrantes de la Corte Suprema de Justicia que emitieron en el caso de corte la Resolución 103/2011; g) Las Resoluciones recurridas fueron emitidas dentro de un acto propiamente jurisdiccional que declaran el derecho para el caso concreto, declaración de fuerza legal que da continuidad al proceso, adoptando para ello, las medidas para tal fin; h) La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como los Ministros de la Corte Suprema de Justicia no excedieron de ninguna manera en su competencia otorgada por ley, habiendo sido resuelto el proceso penal de caso de corte conforme al principio de congruencia, al juez natural, ajustada estrictamente a las pretensiones deducidas en la acción y que en su oportunidad le fueron objetadas por acción de amparo constitucional denegada y deducida por el ahora recurrente, denotando una errónea interposición del presente Recurso de Nulidad, lo cual deviene en la improcedencia del mismo por no haber ejercido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como las autoridades de la entonces Corte Suprema de Justicia, competencia más allá de la que la norma le otorga, respetando el principio de reserva legal; y, i) El proceso penal de caso de corte es un medio para dar satisfacción jurídica y ejercer el ius puniendi del Estado no siéndole permitido a cualquier tribunal dentro de ese ejercicio no fallar por ausencia normativa, en respeto al principio de inexcusabilidad de los jueces de fallar (art. 2 del CPF) faculta judicial de atribuciones como se ha hecho al ordenar la convocatoria a las exautoridades que fallaron en la causa principal para que éstas sean quienes absuelvan la explicación y complementación solicitada por el ahora recurrente, que como en el caso en examen obliga al juzgador a suplir la ausencia normativa con la formulación de una regla de derecho aplicable al caso y no relacionada directamente con el texto legal necesariamente, sin que esencialmente ésta sea una extralimitación de competencia propiamente dicha.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso se procedió a un segundo sorteo el 30 de abril de 2014, y encontrándose dentro del plazo establecido se dicta Sentencia Constitucional Plurinacional; dejando constancia que la Magistrada Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, presento excusa declarada legal mediante AC 001/2014 de 6 de enero.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el recurso, se arriban a las siguientesconclusiones:

II.1. Mediante Sentencia de 26 de abril de 2004, la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Justo Javier Villavicencio Calderón, autor de los delitos previstos en los arts. 144, 153, 157, 221 y 224 del Código Penal (CP), imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión (fs. 5 a 33).

II.2. Por memorial presentado de 14 de mayo de 2004, se evidencia que Justo Javier Villavicencio Calderón presentó recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2004 (fs. 34 a 38).

II.3. Consta el sello de sorteo de expediente de 20 de agosto de 2010, siendo el Relator Teófilo Tarquino Mújica (fs. 39 vta.), así como el cargo de presentación del proyecto por parte de esa autoridad judicial el 10 de septiembre del mismo año (fs. 39 vta.).

II.4. En el Auto Supremo 103/2011 de 7 de abril, se encuentra suscrito como Segundo Relator, por el entonces Ministro, José Luís Baptista Morales; sin existir en el expediente original, constancia alguna de la existencia de segundo sorteo (fs. 40 a 50). Notificado al procesado el 4 de agosto de 2011 (fs. 51).

II.5. Por memorial presentado el 5 de agosto de 2011, Justo Javier Villavicencio Calderón, solicitó explicación y complementación del Auto Supremo 103/2011 (52 a 53 vta.), mereciendo decreto de 6 de marzo de 2012, por el cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que por Despacho de Presidencia se emita convocatoria a los Ministros suscribientes del citado Auto Supremo 103/2011 (fs. 54).

II.6. Mediante Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, emitido por la Sala Plena de la “…ex Corte Suprema de Justicia” (sic), se declaró no ha lugar a la solicitud de explicación y complementación (59 y vta.). Determinación notificada al ahora recurrente, el 5 de junio de 2012 (fs. 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita la nulidad del decreto de 6 de marzo de 2012, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Auto Supremo 156/2012 de 28 de mayo, pronunciado por los Ministros de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia dentro del proceso penal seguido en su contra; el primero, por haber sido pronunciado usurpando funciones que no les competían a las autoridades que la emitieron, y el segundo, en ejercicio de jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución ni la ley. Por consiguiente, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a efectos de declarar o no la nulidad de los indicados actuados.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad

El recurso directo de nulidad es un proceso constitucional por el cual se preserva y resguarda la delimitación de la jurisdicción y competencia, establecidas en las normas constitucionales o legales, mediante la declaratoria de nulidad de los actos o resoluciones de las autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, o que ejerzan jurisdicción y competencia que no emane de la Constitución o de la ley.

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Ratio decidendi

Declara infundado el recurso directo de nulidad por cuanto el Auto Supremo que se impugna, alegando que fue emitido sin competencia, no causa agravio al recurrente, por cuanto al tratarse de una complementación y explicación y enmienda, no altera el fondo de lo decidido y, por ende, no se constituye en una resolución decisoria.

Sintesis del caso

En este recurso directo de nulidad, el recurrente solicita la nulidad de las resoluciones pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso penal seguido en su contra, por cuanto una vez pronunciado el Auto Supremo principal, solicitó explicación y complementación que no mereció resolución de forma inmediata, sino que, una vez posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, su Sala Plena, mediante decreto de 6 de marzo de 2012 dispuso que se convoque a los ex Ministros suscribientes de la Resolución, quienes emitieron el Auto Supremo impugnado luego de seis meses de haber cesado en sus funciones. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró infundado el recurso directo de nulidad con el argumento que tanto el Decreto como el Auto Supremo impugnado no tienen carácter decisorio.

Precedente

Los precedentes se encuentran en Autos de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional: - AC 0005/2002-CA de 9 de enero, que estableció : “...el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitivo que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la Ley. (...) se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el Recurso Directo de Nulidad en cuestión”. En el mismo sentido los AACC 0142/2002-CA, 0434/2003-CA, 0435/2003-CA, 100/2012-CA.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1182/2014Fuente oficial