Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, el accionante previamente debió acudir ante el la autoridad jurisdiccional, para que en uso de sus atribuciones legales, verifique si los hechos denunciados fueron evidentemente lesivos y proceda a corregirlos y restituirlos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4.”De lo desarrollado en Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que por Informe de investigación el Fiscal de Materia, Hugo Chávez Aguilar, dio a conocer al Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto" de San Matías del departamento de Santa Cruz, el 12 de junio de 2015, a horas 12:00, el inicio de la investigación en contra de Paulino Herrera Masabi por la presunta comisión del delito de homicidio; circunstancias que nos hacen entrever que las supuestas irregularidades denunciadas por el impetrante de tutela, que hubiesen dado lugar a su detención ilegal, acontecieron dentro de los plazos establecidos por ley, ya que el Fiscal de Materia informó al Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto" el inicio de investigación dentro del término señalado en el art. 226 del CPP, que en su párrafo segundo refiere: “La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas…"; por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, el juez de instrucción en lo penal se constituye en el juez contralor de garantías, al ejercer el control jurisdiccional de la investigación sobre los actos desarrollados por la Policía Nacional y el Ministerio Público en la etapa preparatoria del proceso penal, resguardando los derechos y garantías constitucionales de las partes del proceso. Consecuentemente, lo que correspondía era que el accionante acuda previamente ante el Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto" de San Matías para que este en uso de sus atribuciones legales, verifique si los hechos denunciados fueron evidentemente lesivos, infringiendo su derecho a la libertad y en su caso, proceder a corregirlos y restituirlos; sin embargo, al no haberse procedido de esta forma, se incumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, descrita en Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, provocando de esa manera que la justicia constitucional no pueda revisar los aspectos denunciados, ya que el ordenamiento jurídico no puede establecer y activar recursos simultáneos o alternativos; puesto que ante el conocimiento del inicio de la investigación, pudo el aludido Juez haber emitido resolución en torno a los aspectos denunciados. Por consiguiente, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de lo demandado, en virtud a que no se dio cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 11750-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulino Herrera Masabi contra Freddy Verduguez Camacho, funcionario policial de la Fuerza Especial Contra el Crimen (FELCC) de San Matías del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2015, cursante a fs. 4 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2015, al promediar las horas 23:00, su concubina Elizabeth Costa Yure, se quitó la vida con un arma de fuego, en presencia de su hija, motivo por el cual al día siguiente acudió a dependencias de la "Policía Nacional de Frontera de San Matías", aproximadamente a horas 6:00 para denunciar lo ocurrido, siendo que no pudo realizar antes la denuncia debido a la distancia y a los medios de transporte, puesto que ellos vivían en la comunidad de San Antonio de Totora; sin embargo, cuando se apersonó a dicho lugar, el ahora demandado de manera abusiva y sin prueba alguna le privó de su libertad, pese a existir una entrevista psicológica que probó lo manifestado por él, no llegando a demostrar este funcionario policial, de qué manera estaría incriminado en ese supuesto delito, vulnerando así sus derechos fundamentales previstos por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl accionante estimó que fue lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga la restitución inmediata de su libertad, y el cese todas las acciones en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, el 12 de junio de 2015; según consta en acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia, se ratificó en la acción de libertad planteada y ampliándola expresó que: a) El demandado ordenó su arresto y en consecuencia dispuso su traslado a la carceleta de esas dependencias policiales; a) Se comunicó con el Fiscal de Materia del lugar, quien le manifestó que no se encontraba en ese lugar, por lo que consecuentemente no existe ninguna orden de aprehensión a su nombre; c) La "Policía" solo puede ordenar el arresto por ocho horas y hasta la realización de la audiencia de consideración de la acción interpuesta transcurrió más de doce; d) La madre de la víctima manifestó que él "no tiene nada que ver, que su hija se suicidó" (sic); y, e) Se presentó por su propia voluntad para informar del hecho; por todo ello solicitó se declare "procedente" la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Freddy Verduguez Camacho, funcionario policial de la FELCC de San Matías del departamento de Santa Cruz, en audiencia aseveró que: 1) El accionante se aproximó a sus oficinas manifestando que su concubina "perdió" la vida; empero, posteriormente indicó que forcejeó con su concubina y a raíz de esto se disparó el arma; 2) El mismo refirió que se encontraba en estado de ebriedad; por lo que, se constituyeron al lugar de los hechos donde encontraron un cuerpo sin vida; y, 3) Se informó del hecho al Ministerio Público dentro del plazo establecido y posteriormente se puso a conocimiento del Juzgado que conoce la causa penal con el respectivo cargo de recepción de la "Fiscalía".
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción en lo Penal "Mixto Liquidador" de San Matías del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 11 a 13, declaró "improcedente" la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 225 del Código deProcedimiento Penal (CPP), establece que cuando en una primera instancia no se pueda individualizar a los autores, partícipes o testigos de un hecho delictivo, sea necesario proceder con urgencia para no perjudicar a la investigación, la "policía" podrá disponer que los mencionados no se alejen del lugar y si lo considera indispensable ordenara el arresto por un plazo máximo de ocho horas; asimismo, si se aprehendió a alguna persona, la pondrá a disposición del Ministerio Público en un término idéntico; ii) El Fiscal una vez conocidas dichas actuaciones, pondrá en conocimiento del juez en el periodo máximo de veinticuatro horas; iii) La acción de libertad al amparo del art. 125 de la CPE, se constituye en el medio más oportuno para garantizar la libertad individual, en el sentido restringido a la libertad física o de locomoción; y, iv) Del análisis y alegación de las partes, se tiene que la autoridad demandada, cumplió con los procedimientos con respecto a la investigación y arresto del accionante, al haber comunicado dicha actuación al Fiscal de Materia dentro de las ocho horas, tal como lo establece los arts. 225, 227 y 298 del CPP, por lo que se evidencia que no existió detención indebida o ilegal ni vulneración a sus derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Documento de denuncia e información de oficio, sobre la supuesta comisión del delito de homicidio, figurando como denunciado Paulino Herrera Masabi, emitida por el ahora demandado el 11 de junio de 2015 (fs. 1).
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