Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación activa para interponer esta acción de defensa, al no contar con poder suficiente para representar a la organización accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”Ahora bien, previo a considerar el tema de fondo expuesto por la parte accionante -el representante en su condición de Delegado de la Agrupación Política NACER-,éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la Conclusión II.1., constató que interpuso la presente acción de amparo constitucional sin contar con un poder suficiente para interponer esta acción tutelar; toda vez que, solamente adjunto una nota de 25 de enero de 2015, del Comité Ejecutivo Departamental de NACER, dirigida al Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Beni, informando que el 23 del citado mes y año, se decidió reformular el señalado Comité, ratificando como único delegado ante el mencionado Tribunal al actual representante de la Agrupación accionante; en consecuencia, no existiendo un poder especial suficiente y bastante, que la citada Organización Política hubiese otorgado al representante, para interponer la presente acción de amparo constitucional, no constituye personería suficiente para representar a la citada Agrupación Política ante esta instancia jurisdiccional constitucional, por ello, se concluye que si bien el accionante señala que en su condición de delegado de la mencionada Organización Política, supuestamente se hubiese lesionado derechos de la misma; sin embargo, no cuenta con legitimación activa para interponer esta acción de defensa, por no contar con poder suficiente para representar a la citada organización, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional y la normativa prevista en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1182/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11293-2015-23-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 017/2015 de 28 de mayo, cursante de fs. 155 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldemir Saldaña Mole, Delegado de la Agrupación Política “Nacionalidades Autónomas por el Cambio y Empoderamiento Revolucionario” (NACER) contra Carlos Ortíz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Karina Almaraz Montoya y Jenny Dely Suárez Ojopi, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2015, cursante a fs. 1 y 40 a 43 vta., la parte accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el cómputo departamental correspondiente a la segunda vuelta electoral para la elección del Gobernador (a) del Departamento Autónomo del Beni, evidenció la existencia de actas electorales que contenían vicios de nulidad y que de acuerdo al art. 177.I inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, constituye una causal de nulidad de actas electorales.
Asimismo, el art. 176 inc. a) de la LRE, establece que los Tribunales Electorales Departamentales en la ejecución del cómputo departamental deben verificar de oficio la existencia o no de las causales de nulidad del acta electoral; por ello, su organización política, solicitó por varios memoriales, que los Vocales del citado Tribunal, procedan a cumplir con lo establecido en la señalada normativa y anulen las actas observadas por existir evidentes vicios de nulidad detallados en cada uno de los memoriales presentados; sin embargo, pese a las observaciones y peticionesrealizadas oportunamente no cumplieron con el mandato establecido en la mencionada Ley, validado y aprobando las actas viciadas de nulidad con el pretexto que ya fueron resueltos dichos reclamos, siendo totalmente falso; toda vez que, no existe ninguna resolución que manifieste si en las actas impugnadas existe o no causales de nulidad, simplemente les notificaron el 11 de mayo de 2015, con el acta de cómputo departamental, por el cual, rechazaron las impugnaciones argumentando que no correspondían porque el Jurado Electoral era la autoridad competente para resolver tales solicitudes y que su organización política, no reclamó ni apeló y por lo tanto, se aplicó el principio de preclusión. Por dichas ilegalidades, interpusieron recurso de apelación ante el indicado Tribunal, solicitando remita antecedentes al Tribunal Supremo Electoral para que conozca y resuelva el recurso de apelación; empero, de manera ilegal y arbitraria los Vocales demandados, no remitieron el recurso de apelación y rechazaron el mismo, alegando que revisados los antecedentes no se evidencia el cumplimiento de los arts. 214 y 215 de la LRE; toda vez que, el recurso de apelación fue planteado, el 8 de mayo de 2015, en sesión de cómputo departamental ante el Tribunal Electoral Departamental de Beni y no así ante el Jurado Electoral.
Continuó indicando, que el art. 2 de la LRE, señala que entre los principios de observancia obligatoria que rige el ejercicio de la democracia intercultural, de la preclusión, determinando en el inc. k) que: “Las etapas resultados de los procesos electorales referendos y revocatorias de mandato no se revisarán ni se repetirán” y en virtud del principio de preclusión, una vez extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto este ya no podrá ejecutarse nuevamente.
Finalmente, consideró como acto ilegal el rechazo del recurso de apelación por parte de los Vocales demandados, al ingresar a un erróneo entendimiento, ya que el citado recurso se interpuso para que ellos lo conozcan; por ello, el fundamento no se ajustaría a lo previsto por los arts. 214 y 216 de la LRE, referente a que las apelaciones debieron ser formuladas ante los Jurados Electorales, sino que formularon la apelación en base a los arts. 179 y 180 de la citada ley, es decir, apelaron las decisiones tomadas por los demandados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, considera vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la impugnación; y los principios de legalidad y electoral de la Agrupación Política que representa; citando al efecto los arts. 13.I. y II., 21 inc. 7), 26.II inc. 1) y 2) 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule el Auto 55/2015 de 8 de mayo, que rechazó el recurso de apelación hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el acta de cómputo departamental y se obligue a las autoridades demandadas a remitir antecedentes al Tribunal Supremo Electoral conforme los arts. 179 inc. a) y 180 de la LRE.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 154 vta., encontrándose presente la parte accionante, los terceros interesados, el representante del Ministerio Público y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia, ratificó su demanda y la amplió, añadiendo que: a) Los Vocales demandados en su informe señalaron que la parte accionante no tuviese legitimación activa, que no fuese delegado; sin embargo, se acreditó mediante Resolución como Delegado de la Agrupación Política NACER y ese tema ya fue resuelto por el Tribunal de garantías, caso contrario se hubiesen rechazado in limine la presente acción; b) Los Vocales demandados, indicaron que debieron acudir a los Jurados Electorales; sin embargo, habían actas donde no existían el cierre de jurados ante quién iban a apelar o reclamar si no habían jurados; por otra parte, cuando se denunció la diferencia entre el original de las actas que desfilaban con las actas que tenían; ese vicio fue detectado durante el cómputo entonces cómo se puede aplicar el principio de preclusión, no encaja; y c) El acto ilegal es la falta de remisión del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, por parte de los Vocales demandados, aplicaron erróneamente la normativa electoral.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Ortiz Quezada, Marco Antonio Justiniano Mejía, Karina Almaraz Montoya y Jenny Dely Suárez Ojopi, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Beni, mediante informe escrito presentado 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 132 a 138, señalaron lo siguiente: 1) La parte accionante interpuso la presente acción de defensa, en calidad de delegado de la Agrupación Política NACER, cuyas funciones están limitadas conforme a lo establecido en el art. 151 de la LRE; por tanto, se debe denegar la presente acción; toda vez que, dicho recurso debe ser impuesto por el titular que en este caso es la persona jurídica, de lo contrario, no se estaría dando cumplimiento al art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Debió notificarse al representante legal y delegado de la Organización Política Movimiento al Socialismo-Instrumento por la soberanía de los Pueblos (MAS-IPSP), al candidato electo Alex Ferrier Abidar, en sus condiciones de terceros interesados; en razón, a que participaron en la elección de gobernadores en la segunda vuelta y la decisión que asuman les afectarían; por ello, solicitaron se conmine al accionante a que proceda a notificar a los citados terceros interesados y en su caso se rechace in limine ordenando su archivo; 3) El accionante tuvo conocimiento de las disposiciones que regulan el proceso electoral así como las disposiciones normativas que regulan las Elecciones Subnacionales 2015 y no obstante de ello se sometieron a las normas que regulan el citado proceso, de manera libre y voluntaria; asimismo, la intervención de sus delegados ante las mesas de sufragio, consintieron los actos del jurado electoral y no hicieron uso del recurso de apelación previsto por el art. 214 de la LRE; 4) El Tribunal Electoral Departamental, no conoció ningún recurso.de apelación que hubiese sido presentado ante los Jurados Electorales, menos aún, que hayan sido ratificados por escrito tales apelaciones en el plazo de ley de cuarenta y ocho horas; consecuentemente, dicho Tribunal no podía atender durante el desarrollo de cómputo departamental recursos que en su oportunidad no fueron interpuestos; y, 5) El Auto 55/2015 de 8 de mayo, que rechazó la apelación interpuesta por la Agrupación Política NACER fue puesto en conocimiento de sus delegados, el mismo día de su emisión, en la sesión de cómputo departamental, quedando notificados los delegados de ambas Organizaciones Políticas que se encontraban presentes en la Sala y también fueron notificados formalmente del 11 del citado mes y año; Resolución que pudo ser recurrida de apelación conforme al art. 225 y 226 de la LRE; sin embargo, el accionante no hizo uso de su derecho de apelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alejandro Yuja Rodríguez representante de la Agrupación Política MAS-IPSP, luego de admitida su intervención como tercero interesado por el Tribunal de garantías, en audiencia, informó lo siguiente: i) Desde la noche del 3 de mayo hasta el 8 del citado mes de 2015, se vivió una etapa de tensión, en la segunda vuelta de las elecciones de Gobernador de Beni, ya que hubo un resultado apretado entre una Agrupación y la otra, dándose por ganador el candidato “Alex Ferrier” y dentro del proceso de cómputo, empezaron los delegados obviamente ejerciendo derechos políticos a observar actas de diferentes localidades, señalando que las mismas tenían causales de nulidad y paralelamente hicieron su observación de manera verbal y que al día siguiente lo plantearon por escrito, impugnando las actas de manera directa; ii) Conforme al art. 164 de la LRE, el jurado de mesa de sufragio deberá resolver por mayoría de votos de sus miembros presentes sobre las reclamaciones que se presenten en el acto de votación y conteo de voto; asimismo, atenderá las consultas o dudas de los electos, es decir, ese es el momento inicial donde todos los ciudadanos en especial las organizaciones políticas tienen el derecho de empezar a observar en el mismo proceso de votación en el día y si observan una situación anormal dentro del acto de votación, tiene el derecho de reclamarle al tribunal a efecto que conduzca el actuar observado y si el jurado hace caso omiso, se apertura el derecho a una apelación para que el delegado político pueda fundamentar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el agravio que hubiese observado y si el citado Tribunal resuelve denegando se apertura el recurso de nulidad, que abre la competencia del Tribunal Supremo Electoral; sin embargo, la parte accionante no procedió de esa manera y no activaron su derecho desde el comienzo; iii) Los Vocales demandados, revisaron todas y cada uno de las actas y cumplieron con su obligación de verificar si existen o no causales de nulidad; y, iv) Existe el Auto 55/2015 que rechazó el recurso de apelación oportunidad donde parte accionante pudo apelar el citado Auto conforme el art. 255 y 256 de la LRE, por lo que se debe aplicar la subsidiariedad.
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