Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1183/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1183/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto los accionantes no demostraron ser parte del proceso coactivo civil motivo del amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto los accionantes no demostraron ser parte del proceso coactivo civil motivo del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En ese entendido, la pretensión de los accionantes de una nulidad de actuados del referido proceso coactivo entre el BIDESA S.A. y Jorge Antonio Issa Villada, no tiene ningún asidero fáctico, menos legal por el cual deba atenderse, esto en vista de que ninguno de los derechos como el debido proceso, el juzgamiento por una autoridad competente son prerrogativas que se hayan establecido en su favor, simplemente porque no es su proceso, no han sido partes intervinientes, ni se han constituido en tal calidad a lo largo del mismo. En el mismo sentido, los demás derechos acusados como vulnerados, tampoco pueden ser atendidos en el presente fallo, en vista de que éstos giran en torno a las argumentaciones que impugnan el tantas veces referido proceso coactivo civil, que -reiterando- no tiene ninguna vinculación con los accionantes. Esta falta de “afectación directa” entre los hechos y las personas que acude a la jurisdicción constitucional significa que estos últimos han incumplido con el requisito de legitimación activa que les permita acceder a un fallo por vulneración de sus derechos; conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, especialmente en el punto III.2.1 segunda parte y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo. Por otro lado, en vista de que se ha demandado a la Oficial de Diligencias del despacho judicial identificado, es pertinente hacer la aclaración de que los funcionarios de apoyo jurisdiccional, fuera de sus propias responsabilidades, no pueden ser objeto de acciones tutelares, en vista de que no tienen competencia jurisdiccional que pueda afectar los derechos de alguna persona; como se refirió en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25225-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 124 de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 708 vta. a 714, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Yolanda Flores Salvatierra por sí y en representación de Miriam Plaza Reynales, Cristina Guacama Gulaola, Alexander Baldivieso Plaza, José Luis Flores Barrientos, Diego Armando Aponte Guacama, Nicolás Ruiz Vásquez, Linda Karulay Aguilar Espada, Claver Menduiña Velasco, Fidelia Llanos Guzmán, Sandra Marcelo Llanos, Efraín Carballo Saavedra, Clover Pérez Andrade, María Roca de Montoya, Valerio Rocabado Flores, Marcelo Menduiña Barrientos, Víctor Hugo Guendelr Monasterio, Juan Federico Suredo Escalante, Mónica Vargas Robles, Joaquín Valda, Aníbal José Rojas Villarroel, Nicolás Ruiz Vásquez, Erlinda Ramírez Salanova, Petrona Espada Ortiz, Sindulfo Huarachi Maraza y Gabina Butrón Gonzáles contra Merlin Zenteno Gonzáles, Rosmery Alcázar Almeida, actual y ex Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial; Natalia Boral Carranza, Oficial de Diligencias, todas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y, Oscar Orlando Rocha Bustillo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2011 y 21 de agosto de 2012, cursantes de fs. 357 a 367 vta., y de fs. 603 a 604, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que, junto a otras setenta familias, debido a su necesidad de contar con un hogar, entre el 1 y 7 de agosto de 2009, ingresaron de forma pacífica y pública a ocupar sus lotes de terreno ubicados en la Unidad Vecinal (UV) 130, manzanas 15, 16, 19, 20, 21 y 23, con una superficie de 29 323,08 m2; sin la oposición de nadie ya que eran terrenos abandonados. Con su esfuerzo lograron limpiar los terrenos y construir en ellos sus viviendas, con instalaciones de energía eléctrica y agua potable, siempre con la expectativa de llegar a un precio justo con el propietario del lugar.

Luego de dos años de haberse posesionado en el lugar, el 15 de agosto de 2011, a consecuencia de un ilegal mandamiento de desapoderamiento librado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, Oscar Orlando Rocha Bustillo (adjudicatario en remate del 50% del inmueble) conjuntamente la Oficial de Diligencias de ese despacho, desalojaron a las personas de sus viviendas,mismas que después fueron demolidas.

La propiedad de los inmuebles corresponde a Jorge Antonio Issa Villada, derecho registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.05.0000847; quien fuera demandado en un proceso coactivo civil iniciado el 26 de noviembre de 2006 por el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A. en liquidación; proceso dentro del cual surgieron varias nulidades y en el que se dictó el Auto de 16 de abril de 2011, que ordenó el respectivo mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes, habiendo ejecutado el 15 de agosto del mismo año. Es así que dentro de dicho proceso, los accionantes se refieren a varios aspectos sobre la personería del representante del referido Banco la tercera excluyente del 50% del inmueble presentada por el ex cónyuge del coactivado Jorge Antonio Issa Villada, la inaplicación de normas pertinentes al caso concreto, la incompetencia de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, entre otros.

Posteriormente, ampliando la demanda, los accionantes señalan como codemandada a la ex jueza del referido despacho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como lesionados sus derechos a la dignidad humana, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso, a ser juzgados por autoridad jurisdiccional competente y a la vivienda, citando los arts. 22, 25, 56, 115, 117.I, 120, 178.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se le conceda el amparo constitucional con costas, debiendo disponerse: a) La nulidad de obrados del proceso coactivo civil hasta fs. 723; b) Como emergencia de la nulidad de obrados, debe cancelarse la inscripción en Derechos Reales de adjudicación judicial emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial a favor de Oscar Orlando Rocha Bustillo, sobre el inmueble identificado; c) La cancelación de visación y plano de uso de suelo y registro catastral municipal emergente de la escritura de adjudicación judicial de 5 de julio de 2010, suscrita por la misma autoridad; d) Se ordene la restitución de su derecho posesorio sobre el inmueble, más el pago de daños y perjuicios por la destrucción de sus viviendas; e) Se ordene el desapoderamiento de Oscar Orlando Rocha Bustillo sobre el inmueble; y, f) Se disponga la remisión de obrados ante el Ministerio Público por la actuación de la Jueza demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 696 a 708 vta., se produjeron los siguientes actos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional y su posterior ampliación.

I.2.2. Informes de las autoridades y personas demandadas

Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por memorial en el que presenta su informe escrito, cursante de fs.377 a 380 vta., señaló: 1) Asumió funciones dentro del referido despacho el 15 de diciembre de 2010, cuando el proceso se encontraba en ejecución de sentencia, en el que no se presentó ninguna nulidad por los motivos ahora demandados; 2) La parte accionante siempre ha sido notificada con todos los actuados que extrañan, la parte tercerista dio por bien hechos los actuados y no ha opuesto ninguna apelación; 3) En ningún momento ordenó la destrucción de viviendas, conforme consta en el acta de despodamiento; 4) Los accionantes no presentaron prueba que acredita algún derecho propietario y no son parte en el presente proceso objeto de la litis; 5) Tampoco pueden ser considerados como interesados a quienes la decisión causa algún perjuicio, pues sólo las partes tiene derecho de solicitar la nulidad, por lo que carecen de toda legitimación; 6) El recurso idóneo para solicitar la nulidad de cualquier actuación de un juez sin competencia es el recurso directo de nulidad y no la acción tutelar; y, 7) En el caso de autos existe pendiente un recurso de apelación y el referido recurso de nulidad, por lo que se activa la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.

Rosemry Alcázar Almeida, ex Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, por memorial en el que presenta su informe escrito, cursante de fs. 685 a 687 vta., señaló: i) La acción de amparo constitucional es “improcedente” porque en el tiempo que conoció el proceso judicial, los accionantes no eran sujetos procesales, por lo que no pueden invocar la lesión de algún derecho fundamental; ii) Habiéndose solicitado su apersonamiento al proceso coactivo, luego de que dejó de asumir las funciones de jueza; y ante la Resolución que resolvió los incidentes que plantearon, interpusieron apelaciones que se encuentran pendientes de sustanciación; iii) Asimismo, algunos de los ahora accionantes interpusieron incidente de nulidad de obrados con los mismos argumentos que ahora se presentan, incidente que fue resuelto por la actual autoridad jurisdiccional y contra el que no se interpuso recurso de apelación; iv) El ID DS 29889 de 23 de enero de 2009 no dispone la suspensión de ningún proceso judicial. En conclusión solicitó se deniegue la tutela.

Natalia Boral Carranza, Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por informe cursante a fs. 416 señaló: a) El 15 de agosto de 2011, se presentó en el inmueble con el objeto de dar cumplimiento del despodamiento librado el 2 de junio del mismo año, procediendo de manera pacífica y respetuosa; y, b) Los ahora accionantes de igual manera procedieron pacíficamente a desocupar sus viviendas, por lo que en ningún momento se actuó con violencia o arbitrariedad, conforme constata el acta. Culminada su tarea se retiró del lugar desconociendo cualquier otro hecho posterior.

Oscar Orlando Rocha Bustillo, por memorial cursante de fs. 487 a 492 y en audiencia, señaló: 1) Es falsa la afirmación de los accionantes de que hubieren ingresado al terreno en 2009, pues los medidores de agua y luz se colocaron recién en 2010; 2) Fueron desalojados en agosto de 2011, en cumplimiento a una orden emitida por autoridad competente y que fue ejecutada por la Oficial de Diligencias de ese despacho, por lo que no se vulneró ninguno de los derechos reclamados; 3) Se los notificó oportuna y debidamente para que hagan uso de su derecho de defensa, presentando una oposición que fue resulta; 4) Los accionantes reconocen que los representantes legales de BIDESA S.A. han actuado conforme a ley, así como la tercerista; y, 5) En el presente caso, aún quedan pendientes de resolución la denuncia penal FIS ANTI 011256, IANUS 701199201122741, FELCC-SCZ 798/11, la demanda civil de reconocimiento de mejoras introducidas y pago de daños y perjuicios, el proceso civil de interdicto de recobrar la posesión. Solicitó se declare la “improcedencia” y se deniegue la acción con costas, daños y perjuicios.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, en su condición de interventora liquidadora a nivel nacional delBanco BIDESA S.A. en liquidación, por memorial cursante a fs. 529 y vta. adjuntó el contrato de instrumentación de cesión de créditos suscrito entre la institución de la que se encuentra encargada y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y el Tesoro General de la Nación a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. Por memorial cursante de fs. 591 a 595, refiere: i) La acción de amparo constitucional debió dirigirse contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Tesoro General de la Nación, lo que hace que la misma sea “improcedente” por falta de legitimación pasiva, en mérito al contrato de cesión de crédito que hizo el BIDESA S.A.; ii) La demanda interpuesta por los accionantes no cumple con los requisitos de forma y contenido previstos por los “arts. 97 y 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”; iii) La acción de amparo no es sustituto de ningún otro medio o recurso que pudo haberse hecho valer en la jurisdicción ordinaria, porque no se acudió a la vía ordinaria; iv) El petitorio del recurso está destinado a lograr ejercer una función jurisdiccional que no le corresponde y que es de única y exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; v) Al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, que además tampoco fueron debidamente identificados; vi) Los “recurrentes” han consentido todos y cada uno de los actos procesales porque denuncia los mismos de manera extemporánea; vii) No tiene la calidad jurídica de parte en el proceso ejecutivo; y, viii) No se ha citado a todos los terceros interesados, provocando la indefensión del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Tesoro General de la Nación.

Omar Edgardo Murillo Salvatierra, en representación del Tesoro General de la Nación (TGN), en audiencia señaló: a) El poder 1580/2011 presentado por el representante de los accionantes, no le faculta a dirigir la acción de amparo constitucional contra la Oficial de Diligencias del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, como tampoco contra Oscar Orlando Rocha Bustillos, menos aún contra el TGN, por lo que se ha incumplido con el requisito de legitimación pasiva; b) La Resolución dictada dentro del proceso coactivo civil fue objeto de los recursos establecidos a las partes del referido proceso, encontrándose a la fecha completamente ejecutoriado; c) El DS 29889 forma parte de un conjunto de normas protectoras de los intereses del Estado; d) En el proceso de origen, los accionantes no reclamaron con oportunidad todos los fundamentos que pretendían hacer valer ahora en acción de amparo constitucional; ellos podían reclamar sobre el rechazo de su oposición al desapoderamiento, más no todo lo anterior que quedó consolidado y el cual no puede ser revisado; y, e) En su caso, correspondía interponer un “recurso de incompetencia de nulidad” si lo que reclama es la incompetencia de la Jueza del proceso. Solicitó se deniegue la acción constitucional. Jaime Aguirre Arauz, por la misma entidad pública, reiteró la exposición, enfatizando los argumentos sobre la nulidad del proceso.

Erica Débora Beatriz Knauf, por memorial cursante de fs. 688 a 689 vta., señaló: 1) Interpuso tercería de dominio excluyente sobre el 50% del bien inmueble ganancial, actuando en su pleno derecho; petición que fue resuelta en última instancia, confirmando su propiedad, el 20 de octubre de 2008; por lo que no se ha cumplido con el principio de inmediatez; 2) Los loteadores no justificaron a qué título se encontraban en el inmueble, pese a que el Juez de la causa les concedió un plazo prudencial; y presentando sus incidentes de oposición al desapoderamiento, estos fueron rechazados; y, 3) Los ahora accionantes han hecho uso de otras vías judiciales y administrativas, que se encuentran sin resolución, por lo que no han agotado las vías para defenderse. Por ello corresponde denegar la tutela solicitada.

Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado, por memorial cursante de fs. 650 a 654 vta., señaló que fue notificado mediante exhorto suplicatorio para participar en la audiencia señalada; sin embargo, las funciones de la Procuraduría General del Estado son incompatibles con la participación en una audiencia constitucional, cuando no se ha ejercido la representación procesal directa del Estado, conforme la SCP 0353/2012 de 22 de junio; por lo que en el presente caso, al haber sido citados como terceros interesados, no corresponde su participación.I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 124 de 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 708 vta. a 714, denegó la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes fundamentos: i) No reclamó con oportunidad todos los fundamentos que ahora pretenden hacer valer en esta acción de defensa; es decir, que no se han agotado los recursos ni las instancias legales, lo que determina la “improcedencia”; ii) Respecto a la incompetencia de la Juez que ahora se reclama debió interponerse un recurso directo de nulidad, por lo que tampoco se ha agotado esa vía; iii) No se identificó en qué forma particular se ha vulnerado el debido proceso; y, iv) Las auto restricciones establecidas por el Tribunal Constitucional en la SC 0343/2010-R de 15 de junio, tiene la función de delimitar la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria; y los accionantes no han cumplido con indicar cuál es la relevancia constitucional de su causa, si existió una valoración indebida de la prueba o una errada interpretación de la ley.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Demanda coactiva civil, presentada por Hugo Adolfo Lang Konig en su condición de representante legal del BIDESA S.A., contra la empresa Constructora y Servicios Oriental Ltda, “Eco” en la persona de su representante legal Jorge Antonio Issa Villada; en mérito a la escritura pública 1674/03 con plazo vencido, con garantía hipotecaria del inmueble ubicado en la UV 130, manzanas 15, 16, 19, 20, 21 y 23, con una superficie de 92 323.08 m2, registrado en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 7.01.01.05.0000847 (fs. 37 a 38 vta.).

II.2. Por Resolución emitida por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial el 11 de diciembre de 2006, dentro del referido proceso coactivo; que declaró probada la demanda interpuesta por BIDESA S.A., ordenando el embargo del bien dado en garantía hipotecaria, bajo mandamiento para la ejecución coactiva de la suma adeudada, instando al coactivado al pago dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien (fs. 42 a 43 vta.); mandamiento de embargo 20312 de 21 de diciembre de 2006, emitido por la referida autoridad, sobre el bien inmueble identificado hasta la suma adeudada (fs. 44); y, Acta de embargo, realizada por el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, el 4 de enero de 2007, en el lugar en el que se encuentra el bien inmueble (fs. 45 y vta.).

II.3. Por mandamiento de desapoderamiento de 2 de junio de 2011, emitido por la Jueza Sextade Partido en lo Civil y Comercial, sobre el inmueble ubicado en la UV 130, manzanas 15, 16, 19, 20, 21 y 23, debiendo quedara bajo única y exclusiva responsabilidad del adjudicatario Oscar Orlando Rocha Bustillo (fs. 162).

II.4. A través del memorial presentado el 7 de junio de 2011, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; petición interpuesta por algunos de los ahora accionantes: Jesús Yolanda Flores Salvatierra, Petrona Espada Ortíz, Nicolás Ruiz Vásquez y Gabina Butrón Gonzáles y otras personas (fs. 164 a 166); y, providencia de 11 de junio de 2011, en la que la autoridad jurisdiccional solicita que los impetrantes acrediten su personería (fs. 167).

II.5. Por escrito de 21 de julio de 2011, que fue interpuesta por algunos de los ahora accionantes: Miriam Plaza Reynales, Cristina Guacama Gualoa, José Luís Flores Barrientos, Diego Armando Aponte Guacama, Sandra Marcelo Llanos, Efraín Carballo Saavedra, Erlinda Ramírez Salanova, Sindulfo Huaraichi Maraza y otras personas, solicitaron la “nulidad de obrados, nulidad de adjudicación por el actuar de juez sin competencia y cuando se suspendieron los plazos procesales de la causa y por dictar resoluciones contra los intereses del Tesoro General de la Nación del Estado boliviano” (sic); (fs. 172 a 178 vta.); en tal virtud por providencia de 11 de junio de 2011, en la que la autoridad jurisdiccional solicita que los impetrantes acrediten su personería (fs. 167).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes acuden ante la jurisdicción constitucional en pos de protección a sus derechos a la dignidad humana, a la inviolabilidad del domicilio, a la propiedad, al debido proceso, a ser juzgados por autoridad jurisdiccional competente y a la vivienda; toda vez que dentro del proceso coactivo civil seguido por BIDESA S.A. en liquidación contra la empresa Constructora y Servicios Oriental Ltda. “Eco”, representada por Jorge Antonio Issa Villada -dueño del inmueble en el que se hallan asentados- se dictó un ilegal mandamiento de desapoderamiento, por el que se ven forzados a dejar sus viviendas.

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto los accionantes no demostraron ser parte del proceso coactivo civil motivo del amparo constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1183/2013-LFuente oficial