Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso civil por división y partición de bienes por cuanto la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar a valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en dicha interpretación no se hayan vulnerado derechos o garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisdicción constitucional sólo puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando ha existido quebrantamiento de los principios y valores constitucionales, con lógica afectación de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, el Tribunal estableció: Para que se pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, es fundamental que el accionante cumpla con una carga argumentativa; o que en el caso presente no ha sucedido ya que simplemente se ha limitado a manifestar que las autoridades demandadas emitieron una resolución “genérica, ambigua e incongruente” (sic), sin ningún razonamiento jurídico y tomaron la decisión de anular obrados sólo hasta “fs. 37 vta.”, dejando vigentes otros actos procesales anteriores, los mismos que debieron también ser objeto de nulidad, considerando que fue tramitada por un Juez sin competencia. En efecto, si bien el accionante a través de su representante, efectuó una relación extensa de los hechos, así como de los derechos supuestamente lesionados, y al cuestionar la decisión asumida por los demandados de dar aplicación al segundo párrafo del art. 380 y disponer la nulidad de obrados, no ha explicado de qué manera el resultado interpretativo que efectuaron los Magistrados demandados es arbitrario, incongruente o con error evidente y en qué forma esa interpretación y aplicación de la ley lesionó sus derechos y garantías. Tampoco estableció la conexitud existente entre la ausencia de motivación y la arbitrariedad incurrida, que estando la problemática directamente relacionada con la interpretación de la legalidad ordinaria adoptada por los demandados, quienes respaldaron su decisión de anular obrados en lo previsto en el art. 380 del CF al haberse incumplido con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la causa."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2013
Sucre, 31 de Julio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03241-2013-07-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 126/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 86 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hermo Evangelino Vargas Fernández en representación legal de Juan Osbaldo Montaño Gorena contra Rómulo Calle Mamani, y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 51 a 56 62 y vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, mediante memorial de 2 de junio de 1999, complementado con los memoriales de 26 de junio y 23 de julio del mismo año, su representado junto con su hermano Julio César Montaño Gorena, iniciaron un proceso ordinario de división y partición de bienes, el cual radicó ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, cuya autoridad jurisdiccional a través de provido de 29 de julio de 1999, admitió la demanda y corrió en traslado a los “demandados”.
Agrega que, mediante memorial de 21 de octubre de igual año, loscodemandados Graciela Sánchez Marquina y John Edward Montaño Sánchez, respondieron a la demanda oponiendo excepciones, promoviendo a la vez acción reconvencional de usucapión. Posterior a la respuesta de los otros codemandados, así como del defensor de oficio de los presuntos herederos, se trabó la relación procesal a través del Auto de 22 de agosto de 2003.
Arguye que, el 25 de octubre de 2010, se dictó sentencia, que al ser recurrida, el Auto de Vista de 14 de febrero de 2012, que anuló obrados hasta el estado de emitirse nueva sentencia; ante ese hecho, su representado recurrió de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, recurso que radicó en la Sala Civil, emitiendo el Auto Supremo 309/2012 de 17 de septiembre, por el que anularon obrados, disponiendo que el Juez a quo decline competencia y “remita la causa ante el Juez de Partido de Turno en materia familiar” (sic).
Argumenta que, el Tribunal de casación hizo una descripción de la demanda de división y partición, precisando que en ella su representado estableció que los bienes hereditarios que dejó el causante Osvaldo Montaño Vargas, constituiría parte de gananciales adquiridos con su esposa supérstite Celestina Graciela Sánchez, individualizando los siguientes bienes: 1) Inmueble en la calle Lanza; 2) Inmueble en la zona de la Maica; 3) Terreno ubicado en la zona de Tamborada; 4) $us 80.000 provenientes de un acuerdo transaccional como consecuencia del fallecimiento del sucesor” (sic) posteriormente, hizo alusión al memorial de respuesta de los demandados, argumentando que el inmueble de la calle Lanza es un bien propio de los tres hijos, que el bien inmueble de la Maica no es un bien ganancial sino un bien inmueble propio de su esposa; que el derecho propietario del inmueble de la zona la Tamborada no se encuentra regularizado, teniéndose únicamente la posesión a favor de la mencionada; con relación a la suma de dinero, se manifestó que esa cantidad fue recibida por todos los herederos.
Dicho Auto Supremo (AS) afirmó que los Tribunales de instancia actuaron sin competencia en razón de materia, viciando de nulidad todo el proceso por carecer de ese presupuesto esencial y que en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debía ser reparado, disponiendo de manera absolutamente incongruente en su parte resolutiva, la anulación de obrados alcanzando al decreto de 25 de octubre de 1999, dejando con efecto jurídico en el proceso una serie de actos procesales anteriores desarrollados por el Juez a quien se le declaró incompetente, AS que resulta incongruente por su falta de correspondencia entre lo considerado y lo resuelto.
Conforme estableció la jurisprudencia constitucional, el único caso que tiene el juzgador, Tribunal de apelación o casación, de apartarse del cumplimiento delprincipio de congruencia para emitir una resolución definitiva distinta a la requerida en el recurso de apelación o de casación, se da cuando en su función de revisor, pretende corregir el procedimiento por la inobservancia de normas procedimentales de orden público y de cumplimiento obligatorio.
Finaliza señalando que es tan evidente la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en el AS 309/2012, que el Tribunal de casación, para sustentar el fondo de la parte resolutiva, luego de hacer una simple descripción del segundo párrafo del art. 380 del Código de Familia (CF) así como una relación de los antecedentes de la demanda y la contestación del proceso, emitió una conclusión genérica, ambigua e incongruente, señalando que los jueces de instancia actuaron sin competencia, viciando de nulidad todo el proceso, anulando obrados, sin efectuar ningún razonamiento jurídico previo con la cita de normas sustantivas y adjetivas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración a la garantía del debido proceso, la falta de motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia, consagrados en los arts. 115.II y 117.I y 122 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, pidiendo: a) Se anule o deje sin efecto el Auto Supremo 309/2012 de 17 de septiembre; y, b) Se pronuncie un nuevo Auto Supremo cumpliendo los elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, particularmente los principios de motivación, fundamentación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 9 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Mostrando 32 de 63 parrafos.