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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1184/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1184/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió esperar la resolución del recurso jerárquico interpuesto contra el cierre de su local comercial, en consecuencia al haber activado paralelamente tanto la juri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió esperar la resolución del recurso jerárquico interpuesto contra el cierre de su local comercial, en consecuencia al haber activado paralelamente tanto la jurisdicción administrativa como la constitucional no corresponde su tutela a través de la acción de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Conforme lo determinado en la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante hizo uso de los medios idóneos de impugnación establecidos en materia administrativa, como ser el recurso de jerárquico contra la Resolución Administrativa Macro Distrital 99/2013, mismo que se encuentra pendiente de resolución; también aseverado en audiencia; este Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la línea jurisprudencial, así como lo establecido en el Código Procesal Constitucional en su art. 53 que señala que esta acción tutelar no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de un medio de defensa o recurso interpuesto con anterioridad y cuyo resultado pueda modificar, revocar o anular, ya que el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, ha establecido que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales, o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, ya que la acción de amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediato, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias o administrativas de defensa; consecuentemente, se evidencia que el accionante activo paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional, desnaturalizando el fin de esta acción de amparo, ya que causaría confrontación entre estas jurisdicciones aspecto que determina, que no se pueda otorgar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2013

Sucre, 31 de julio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03188-2013-07-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 004/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 282 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walid Chain Wanna contra Carlos Fernando Urquizo, Subalcalde del Macro Distrito V- Zona Sur del gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 14 a 18, y de subsanación de 18 de igual mes y año, cursante de fs. 24 a 27, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, mediante Resolución Macro Distrital 63/2013 de 18 de febrero, funcionarios de la Alcaldía Municipal de La Paz, procedieron a clausurar su restaurante “Piratas Bar Grill”, ubicado en calle San Miguel, av. Montenegro, distrito D-1, dicho acto administrativo fue nulo e ilegal, ya que su actividad se desarrolla dentro la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca y no de La Paz, por lo que cuenta con licencia de funcionamiento 000242 de 26 de febrero de 2012 y licencia renovada el 26 de febrero de 2013, emitida por el mencionado municipio, con vigencia hasta el 2014.

Asimismo, menciona que el problema administrativo territorial de los municipios de La Paz y Palca, data de hace muchos años, no teniéndose delimitada su frontera territorial administrativa y hasta la fecha no fue resuelto el conflicto. Refiriéndose además, que los funcionarios de la Alcaldía Municipal de La Paz, en varias oportunidades se dieron la tarea de fiscalizarlo, notificarlo y clausurarlo de forma arbitraria, ilegal y abusiva y a tanto acoso, con el fin de no entrar en conflictos trató de solicitar la licencia de funcionamiento a la Alcaldía de La Paz, misma que le entregó dicha licencia sin firma, demostrando con ello la mala fe y mala intención por parte de los funcionarios de la Alcaldía de La Paz.Señala que, la clausura realizada a su establecimiento fue un acto ilegal y arbitrario mediante Resolución Administrativa Macro Distrital 63/2013 de 18 de febrero, porque no cumple con los elementos esenciales de un acto administrativo, conforme señala el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), arrogándose competencias que no le corresponde al tener conflicto de límites con el municipio de Palca.

Añade que, la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, advirtió que hay problema de límites entre ambos municipios, dicha Resolución instruyó a los municipios de La Paz y Palca, que suspendan toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, pero el Gobierno Municipal de La Paz no respetó esa disposición.

Finalmente, manifiesta que su restaurante es un medio lícito que crea una actividad laboral para el sostén de su familia, además de generar fuentes de trabajo a más de dieciséis personas, la clausura fue realizada sin contar con competencia ni respeto a la jurisdicción de Palca, atentando contra el derecho al trabajo, ocasionándole pérdidas económicas y perjuicios irreparables, colocándole en un estado de indefensión absoluta, por no tener medio de defensa alguna en el nivel administrativo porque su local no corresponde a la jurisdicción del municipio de La Paz, sino al municipio de Palca.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, al comercio, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I y II, 47, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa Macro Distrital 63/2013, emitida por la Subalcaldía de la Zona Sur de La Paz; se respete la licencia de funcionamiento 000246 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca el 26 de febrero de 2013; se determine la reparación de daños y perjuicios, así también se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 272 a 281 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados ratificó el tenor íntegro de su memorial, ampliando el mismo manifestó que: a) La gobernación advirtió la existencia de un conflicto de límites entre los municipios de Nuestra Señora de La Paz y de Palca y no es culpa del accionante que ambos municipios tengan ese conflicto, siendo que cuenta con la licencia de funcionamiento otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no pudiendo estar a expensas del Estado para no ejercer sus derechos al trabajo, al comercio y a la defensa, que son derechos constitucionales; b) El municipio de La Paz, no tiene competencia, ya que todo acto administrativo debe estar enmarcado en lo prescrito por el art. 28 de la LPA, por encontrarse suspendido todo acto administrativo de acuerdo a la resolución de la gobernación mientras se resuelva el conflicto de límites, debiendo respetarse la licencia de funcionamiento de Palca; c) Esta acción es planteada por el principio de inmediatez y no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad por estarse causando un daño irreparable que no podrá ser reparado por otros medios; y, d) Los tratados internacionales sobreDD.HH., así como el Pacto de San José de Costa Rica art. 24 (Igualdad ante la Ley), protegen derechos que fueron pisoteados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, estableciendo, que no es interés de la parte demandada la disputa de límites entre ambos municipios, pero no puede verse perjudicada una persona que sólo quiere trabajar y cumplir con el art. 108 de la CPE, concordante con el art. 21.3 de la referida Norma Suprema

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Fernando Urquizo, Subalcalde de la Zona Sur de La Paz, por intermedio de su abogada, manifestó que: 1) El 24 de febrero de 2012, a horas 10:41, el accionante solicitó una alta de su actividad económica, lo cual significó que se estaba inscribiendo al padrón municipal de contribuyentes, realizando su declaración jurada y que su actividad cumple con las normas municipales del ordenamiento, saneamiento urbano y moral pública, y que en caso de infringir dichas normas se sometería a las sanciones establecidas; 2) La actividad desarrollada por el accionante, tenía que ser un establecimiento categoría A, es decir Restaurante, pudiendo vender comida y gaseosas u otras que no sean bebidas alcohólicas; cumplidos los requisitos, se le otorgó la licencia de funcionamiento categoría A el 21 de marzo de 2012, con vencimiento al 21 de marzo de 2014; 3) De los operativos realizados por la citada Alcaldía, se observó que en el establecimiento del accionante, no estaba expedita la salida de emergencia, asimismo. se expendía bebidas alcohólicas y se presentaban grupos en vivo, constituyendo actividades contrarias a la autorizada; 4) Se emitió la Resolución 63/2013, que determinó la clausura definitiva del restaurante y revocatoria de la licencia de funcionamiento, interponiendo el accionante recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución 99/2013 de 11 de marzo, que confirmó la clausura definitiva, y de manera coincidente presentó en la misma fecha la presente acción tutelar y el recurso jerárquico que se encuentra en trámite; y, 5) Finalmente, sobre el predio donde funciona el restaurante propiedad del accionante, éste paga sus impuestos en el municipio de La Paz, consiguientemente, la Alcaldía referida, tiene plena jurisdicción y competencia sobre ese distrito y no el municipio de Palca como quiere hacer ver Walid Chain Wanna.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

René Aruquipa Ramos, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, manifestó que: i) Evidentemente entre el Gobierno Municipal de Palca y de La Paz, existe un conflicto de límites, y que mientras no se solucione el mismo, ninguna de las dos Alcaldías puede accionar cerrando bares u otros que perjudiquen al ciudadano perteneciente a ambos municipios, las personas que viven en el sector de San Miguel, Calacoto, Ovejuyo, Achumani y otros sectores viven confundidos, por pertenecer a los dos municipios, haciendo sus tributaciones en ambos Gobiernos Municipales; y, ii) Mientras no exista solución, las citadas Alcaldías deben coexistir, respetando las licencias de funcionamiento que otorgan, tanto el municipio de La Paz como el de Palca, en cumplimiento a la Ley Marco de Autonomías y las resoluciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Aclarando que los límites deben ser definidos a través de una ley.

El abogado del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, manifestó que: a) Al amparo del art. 272 y 302 de la CPE, esta entidad edilicia, conforme sus atribuciones emitió la Ordenanza Municipal (OM) 08/2010 de 12 de octubre, por la cual se autorizó al Alcalde del citado municipio a través de las subalcaldías de su jurisdicción, en coordinación con las intendencias municipales otorgar licencias de funcionamiento de actividades económicas que se desarrollen dentro del municipio de Palca, bajo tal competencia y atribuciones, se extendió la licencia de funcionamiento a Walid Chain Wanna, quien cumplió con el requerimiento para un restaurante de las características solicitadas, entregándose la licencia el 26 de febrero de 2013; y, b) Ambos municipios el 2006, presentaron supropuesta de delimitación a la entonces Prefectura, pero no se llegó a una conciliación en cuanto a

la delimitación territorial, por lo que con el fin de precautelar el orden dentro del departamento de

La Paz, el 2009, el Prefecto emitió la Resolución Administrativa Prefectural, por la cual instruyó a los

municipios de La Paz y Palca, suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones

administrativas, como notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, hasta

que se resuelva la controversia territorial.

Manuel Ajata Mamani, Subalcalde de Ovejuyo-D1, del Gobierno Autónomo Municipal de Palca,

como tercero interesado se adhirió a lo manifestado por el Alcalde de Palca.

Daniela Viscarra, Juan Carlos Zegarra Arandia, vecinos de la zona como terceros interesados por

intermedio de su abogado manifestaron que: 1) Viven colindantes al restaurante “Piratas”,

vulnerándose sus derechos a la salud y al descanso protegidos por la Constitución Política del

Estado; 2) No es potestad del Tribunal de garantías, determinar quién es competente o no, para

otorgar la licencia de funcionamiento; y, 3) No existe agotamiento de las vías administrativas, como

lo reconoció el accionante existe un recurso pendiente de resolución.

Kalef Clemer, representante de los trabajadores del restaurante “Piratas”, manifestó aspectos que

no vienen al caso, por lo que no son pertinentes dentro la presente acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida

en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 004/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 282 a

284 vta., por la cual concedió en parte la tutela solicitada, en cuyo mérito dejó sin efecto alguno la

Resolución 63/2013, mientras se delimiten en legal forma las jurisdicciones territoriales de esos

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto la accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió esperar la resolución del recurso jerárquico interpuesto contra el cierre de su local comercial, en consecuencia al haber activado paralelamente tanto la jurisdicción administrativa como la constitucional no corresponde su tutela a través de la acción de amparo.

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