Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos, la controversia suscitada en el presente caso debe ser dilucidada en sede administrativa ante el INRA, al encontrarse en curso el proceso de saneamiento lo que significa que existen hechos y derechos en controversia que no corresponde a la justicia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”En ese sentido, de la compulsa de antecedentes y de los actuados suscitados, se advierte que el accionante alegando mejor derecho propietario sobre el predio de 600 m². de superficie, objeto del conflicto sustanciado, interpuso la indicada acción reivindicatoria, misma que se tramitó y resolvió conforme lo referido en Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo constitucional plurinacional; sin embargo, y no obstante que el referido proceso se encontraba en curso, tanto la parte accionante como la demandada (Ruth Irigoyen de Gamboa) solicitaron al INRA el saneamiento del predio en conflicto, así se tiene de lo manifestado por el ahora accionante, de la certificación expedida por el INRA (Conclusión II.4) y de lo referido al respecto en la Sentencia 06/2014 y el Auto Nacional Agroambiental S1 75/2014, comprobándose que no obstante los procesos judiciales entre las partes (ejecutivo y agroambiental), éstas a su vez acudieron a la vía administrativa ante el INRA a solicitar cada uno por su lado el saneamiento legal de sus propiedades, que comprende a la superficie del predio en conflicto (600 m²); razón por la cual, la controversia ahora suscitada requiere ser dilucidada en sede administrativa ante INRA, instancia a la que corresponde en todo caso regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en discusión, donde con mayor amplitud de debate y valoración de la prueba determinarán a quien corresponde el derecho propietario ahora cuestionado; por ende, corresponde en el presente caso, aplicar el Fundamento Jurídico III.1 precedente. Consecuentemente y encontrándose en curso el proceso de saneamiento, lo que significa que existen hechos y derechos en controversia que no corresponde a la justicia constitucional resolver, y en observancia de lo establecido al respecto por la reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse cuando existen hechos y derechos controvertidos, tampoco ingresar a analizar el fondo de la presente acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2015-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11290-2015-23-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 191/015 de 1 de junio de 2015, cursante de fs. 280 a 287, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Jaililla Arias, por sí y en representación legal de Maria Teresa, Celia, Adolfo y Marisol todos Jaililla Quinteros contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucarra Paco, Juan Ricardo Soto Butrón Magistrados del Tribunal Agroambiental y Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 158 a 170 vta., y el de subsanación de 7 de mayo de 2015 de fs. 176 a 180, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietario de un predio rural ubicado en el municipio de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, interpuso demanda de acción reivindicatoria contra Ruth Ligia Irigoyen de Gamboa sobre una extensión de 600 m² registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo, proceso que concluyó con la Sentencia 04/2014 de 4 de abril, que declaró improbada su demanda sin lugar a la restitución de la fracción de terreno reclamado, por lo que recurrió en casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que por Auto Nacional Agroambiental S1 36/2014 de 23 de junio, anuló obrados hasta la Sentencia, extrañando el debido proceso, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, en cuyo cumplimiento el Juez Agroambiental de Sacaba dictó una nueva Sentencia 06/2014 el 11 de septiembre, declarando nuevamente improbada su demanda,que también fue recurrida en casación, dictándose el Auto Nacional Agroambiental S1 75/2014 de 21 de noviembre, declarando infundado su recurso.
Aduce que el referido Auto Nacional Agroambiental es ilegal, arbitrario y vulnera sus derechos fundamentales y garantías constitucionales ya que al confirmar la Sentencia recurrida, no compulsó adecuadamente las denuncias contenidas en su recurso de casación, ni corrigió los errores de la sentencia del a quo; todo ello al no verificar la valoración de la prueba respecto de la posesión y despojo que infringió su derecho a la propiedad privada, por cuanto el Juez de la causa para la procedencia de la demanda reivindicatoria reconoció su derecho propietario sobre el predio de 2800 m²; sin embargo, al negarle la reivindicación o restitución de los 600 m² le privó del uso y goce de la totalidad del inmueble de su propiedad, aspecto que no fue corregido en el Auto Nacional Agroambiental S1 75/2014. Del mismo modo y en cuanto al debido proceso en su elemento apreciación razonable de la prueba, el Juez agroambiental incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, y el Tribunal de casación no atendió razonablemente sus reclamos, concretamente las declaraciones testificales, la confesión judicial provocada, el muestreo fotográfico, actas de desapoderamiento e inventario, diligencias, informe policial, resolución fiscal y sentencia agraria, respecto de las cuales el tribunal de casación no realizó una tasación legal adecuada con razonabilidad y equidad, omitiendo valorar la prueba descrita.
Aduce también que, la resolución cuestionada no verificó la falta de motivación y congruencia en la sentencia recurrida incurriendo en omisión transgresora del debido proceso pues ambas instancias debieron efectuar una interpretación sistemática de las normas sustantivas en concordancia práctica con la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 1996. Añade que hubo una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico específicamente en lo referido a la posesión, a la acción reivindicatoria y a la función social de los predios agrícolas. De la misma forma y ante el desconocimiento de los efectos de ejecución del mandamiento de desapoderamiento, se le negó una tutela judicial efectiva contra actos arbitrarios de particulares.
Concluye indicando que el tribunal de casación incurrió en la vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 178.I, 180.I, 397.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en sus componente apreciación razonable de la prueba, motivación y congruencia de las resoluciones, razonabilidad, aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad privada, así como a la materialización de los valores supremos y principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 56, 115.I y II, 178.I, 180.I, 397.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 75/2014, ordenado a las autoridades demandadas pronuncien una nueva restituyendo sus derechos, garantías y principios vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 1 de junio de 2015, según acta cursante a fs. 268 a 279, produciéndose los siguientes actuados:
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