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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1185/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1185/2012

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral por parte de la autoridad demandada.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral por parte de la autoridad demandada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Ingresando a dilucidar el fondo de la problemática planteada, se establece que, una vez denunciado el despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí y luego de constatarse tal extremo, se emitió la conminatoria de reincorporación de 7 de octubre de 2010, ordenando a la Administración Regional de la CNS de Potosí, proceder a la reincorporación de Roxana Sandra Ozuna Vizcarra al puesto que ocupaba a momento del despido; y, notificado que fue el empleador con la misma, ésta fue omitida. En consecuencia, el demandado al no haber cumplido con la orden de conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495 como mecanismo destinado a efectivar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún, cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, vulneró los derechos de la accionante al trabajo, a la remuneración, a una fuente laboral estable y a la prohibición de despido injustificado, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata de los referidos derechos . Asimismo, se encuentra cierto que se vulneró el derecho a la petición por cuanto la solicitud de reincorporación que presentó la accionante el 15 de julio de 2010, no fue oportunamente respondida en lo que pretendía, de forma positiva o negativa; del mismo modo, aquella solicitud de 18 de octubre del mismo año, referida a la determinación de reincorporación ya asumida, porque la entidad demandada, de ninguna forma ha demostrado lo contrario. En consecuencia vulnerado este derecho también corresponde otorgar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORIA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22847-46-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 007/2010 de 17 noviembre, cursante de fs. 111 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Sandra Ozuna Vizcarra contra Ricardo Miranda Michel, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 58 a 63 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La accionante alega que, desde la gestión 2006 hasta el 5 de julio de 2010, prestó sus servicios por más de cuatro años en el cargo de Bioquímica del policlínico “10 de Noviembre” de la CNS de Potosí. En principio trabajó en esta institución ocupando un “cargo de suplencia”; posteriormente, a través de contratos eventuales, como el caso del primero que corrió desde el 21 de marzo de 2007, por un plazo fijo menor a tres meses; desde entonces, prestó sus servicios con contratos sucesivos a plazo fijó de ochenta y cinco días cada uno de ellos. Es así, que el último contrato que firmó, inició la relación laboral el 11 de abril y concluyó el 4 de julio de 2010, fenecido que se encontraba el mismo, el 5 de julio del referido año continuó trabajando; sin embargo, el 6 de julio del mismo año la suspendieron de su trabajo sin previo aviso alegando que había concluido su contrato.

Conforme a los contratos sucesivos, se desprende que existió interrupción laboral desde la fecha de conclusión e inicio de los contratos, empero, en esos intervalos continuó trabajando en la institución sin percibir ningún salario, situación que en principio consideró era parte del procedimiento laboral, cuando en realidad esas interrupciones tenían por propósito burlar y transgredir las leyes sociales, pretendiendo hacer ver que habría existido descansos forzosos, simulando una situación distinta de la real, y sobre todo, tenía por finalidad evadir la prohibición de contratos sucesivos e interrumpir la tácita reconducción; contratos eventuales, que se suscribieron pese a la existencia de la Resolución de Directorio 46/2005 de 5 de julio, de la CNS que prohibía al interior de dicha entidad suscribir más de dos contratos temporales con la misma persona, Resolución que fue de conocimiento de la CNS de Potosí a través de la circular 3239 de 21 de julio de 2005, emitida por el Director Ejecutivo de la.CNS. Por tales extremos, se operó la tácita reconducción y a partir del segundo contrato los posteriores adquirieron la calidad de contratos a plazo indefinido, debido a que el empleador permitió que continúe prestando sus servicios en el policlínico “10 de Noviembre” de la referida entidad.

Una vez cesada en sus funciones, su cargo fue ocupado por Fátima Huanca, quien ingresó a la CNS de Potosí en las mismas condiciones que ella había sido contratada; por lo que no podría haberse alegado la inexistencia del ítem correspondiente al cargo en el que desempeñaba sus funciones.

Ante ese hecho, ejerciendo su derecho de petición, el 15 de julio de 2010, presentó una nota a la Administración Regional de la CNS de Potosí, solicitando que le reincorporen a su fuente laboral, petición que no fue respondida de manera escrita, a más de haber recibido información verbal que tal pedido se estaría dilucidando en la ciudad de La Paz. Ante esa actitud omisiva por parte del ahora demandado y en virtud del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la reincorporación laboral; y realizadas las audiencias aclaratorias y constatada la existencia de despido injustificado, esta autoridad del trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación de 7 de octubre de 2010, instruyendo a la Administración Regional de la CNS de Potosí la inmediata reincorporación a su fuente laboral, siendo notificada la autoridad demandada el 12 de octubre de 2010, no fue respetada hasta la fecha de presentación de esta acción, a causa de ello, el 18 de octubre de 2010, solicitó a la misma institución se pronuncie respecto a la Conminatoria mencionada, memorial que tampoco recibió respuesta alguna; por tales extremos se vio obligada a presentar esta acción de defensa conforme el artículo único del DS 495.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a la petición, al trabajo digno, a una remuneración justa, a una fuente laboral estable y a la prohibición de despido injustificado, citando al efecto los arts. 24, 46.I.1 y 2 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata reincorporación a su fuente laboral que ocupaba antes de operarse el despido injustificado; b) El pago de los salarios devengados a partir del despido hasta la fecha de la reincorporación, más la “complementación de aguinaldos, vacaciones y otros beneficios sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación” (sic); y, c) Se conmine a los funcionarios jerárquicos de la institución, se abstengan de asumir medidas de presión en su contra, como efecto de la defensa de sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Con la Resolución de Directorio 46/2005 de 5 de julio, se conminó a las regionales departamentales que dieran estricto cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo, Decretos Reglamentarios y todas las disposiciones legales en la materia, además prohibió realizar contratos sucesivos; siendoello de conocimiento de la Administración Regional de la CNS de Potosí, incumplieron dicha Resolución; 2) Se vulneró los derechos al trabajo, a una remuneración justa y a una fuente laboral estable, extremos que fueron demostrados con la fundamentación jurídica contenida el párrafo III numeral 2, 3 y 4, de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, situación que pone de manifiesto la tácita recontratación laboral a su favor; 3) La Administración Regional de la CNS de Potosí, pretendió hacer ver que los trece contratos sucesivos eran legales desconociendo la estabilidad laboral; 4) No obstante de haber trabajado en los “aparentes descansos” que se dieron en los intervalos de los contratos sucesivos, no lo remuneraron; con estos hechos lesionaron sus derechos a la vacación, a los aguinaldos completos y otros beneficios que fueron suprimidos, por todo ello es que su despido fue injustificado; 5) El representante legal de la Administración Regional de la CNS de Potosí tomó decisiones ilegales al haber autorizado su despido injustificado e incumplir con la resolución de reincorporación inmediata a su fuente laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, 6) Solicitó se pague los salarios devengados por los trabajos realizados no remunerados.

I.2.2. Informe de los demandados

Alfonso Roque Márquez Zamora, Administrador Regional a.i. de la CNS de Potosí, a través de su abogada, mediante informe escrito de ffs. 71 a 74 vta., así como en audiencia manifestó: i) La accionante evidentemente “ha cumplido contratos” a partir de fines del 2006, pero no tuvo trece sino diez contratos, y mas de dos memorándums de suplencias por vacación; ii) Se puede ver que en los contratos sucesivos hubo interrupción, a veces de días, e incluso el “contrato 73 de la gestión 2008” se suscribió después de nueve meses; modalidad de contratación que desde un inicio fue aceptada por la accionante; iii) Los arts. 12 de la LGT y 1 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, establecen tipos de contratos, y facultan a las entidades públicas a suscribir contratos a plazo fijo, por lo que los mismos tienen un inicio y un fin, por tal aspecto no se podía operar la tácita recontratación, por aun existir pre aviso; iv) Pese a que el art. 14 del DS 28699 derogó los arts. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 y 39 del “DS 24407”, el art. 13 de la Ley del Presupuesto General del Estado de 1990, faculta a las entidades públicas y privadas la libre rescisión de contratos; v) El 2009 se creó tres ítems para el sector de laboratorio clínico, de los cuales dos, fueron destinados para el “policlínico”, en consecuencia, se procedió a convocar a concurso de méritos y examen de competencia bajo la modalidad “cerrada institucional” para dar preferencia al personal que contaba con contratos eventuales en observancia a la Resolución de Directorio 46/2005, al cual se presentaron seis postulaciones, entre las cuales estuvo la accionante, quien luego de la calificación correspondiente, reprobó con la puntuación más baja y por consiguiente declinó implícitamente a su contratación; vi) En julio de 2010, llegó una “comisión de la ciudad de La Paz de Auditoría Interna” (sic), quienes revisaron los contratos que se fueron suscribiendo incumpliendo la “Resolución de Directorio”, de cuyo trabajo, seguramente emitirán informe estableciendo responsabilidades de ciertas autoridades; vii) De las planillas de pagos de haberes del personal de planta, donde se contempla los servicios de laboratorio clínico, se demuestra que no existe ítem acéfalo al cual la accionante podía haber asumido para quedarse indefinidamente; viii) Están obligados a contratar personal eventual para cubrir las diferentes necesidades por distintas causas, por ello que existe planilla de personal no permanente, empero, una vez que exista ítem la accionante será tomada en cuenta conforme fue contratada anteriormente; ix) Referente a las labores propias, en el laboratorio existen varias áreas, donde el personal de planta como los de contrato van rotando, por lo tanto no existen labores específicas; x) En cuanto a la solicitud de reincorporación de la accionante, se elaboró el informe legal correspondiente y se envió a la oficina nacional, instancia que hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no remitió respuesta del mismo; xi) No existe la “labor” a la que se le asignaría a la accionante ni el ítem, debido a que en su cargo se contrató a otro profesional que concluirá sus servicios en noviembre de 2010, y que a partir de enero del siguiente año podría.atenderse a la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, haciéndole nueva contracción a la accionante; xii) A pesar de que la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instruye la reincorporación inmediata de la accionante; sin embargo, de acuerdo al art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 495 en su párrafo III, la accionante debió iniciar demanda de reincorporación ante el Juez de Trabajo con la prueba del despido injustificado; sin embargo, no procedió de esa manera; xiii) No pudo impugnar la Resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, debido a que estuvieron a la espera del informe del "jefe de servicio"; y, xiv) Solicita se valore la documentación presentada y consiguientemente se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2010 de 17 noviembre, cursante de fs. 111 a 113 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia, dispuso que la autoridad demandada proceda a la inmediata reincorporación de la accionante en el cargo de Bioquímica en el policlínico “10 de Noviembre” de la CNS de Potosí, así como la cancelación de los haberes que se adeudan a la accionante a partir de la fecha de despido, y de otros beneficios sociales que le corresponderen de acuerdo a ley; con responsabilidad al demandado, en cumplimiento al art. 80 de Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), misma que se determinará en ejecución del presente fallo luego de que se cumpliera lo previsto en el art. 64 de la norma referida; en base a los fundamentos siguientes: a) De la prueba aportada, se estableció que la accionante fue sometida a diez contratos de trabajo sucesivos a plazo fijo, por tal razón se vulneró lo dispuesto en los arts. 2 del DS 16187 de 16 de febrero de 1979, 21 de la LGT y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, y en consecuencia, dichos contratos se convirtieron en contratos de plazo indefinido; y más allá de vulnerarse esos preceptos, el empleador vulneró su propia normativa, como es la Resolución de Directorio 46/2005; y,

b) La accionante en aplicación del DS 28699 modificado por el DS 495, solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social su reincorporación, y constatado que fue el despido injustificado por esta entidad laboral, pronunció la Conminatoria de Reincorporación de 7 de octubre de 2010, ordenando al empleador proceda a la restitución inmediata de la accionante en el mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a la fecha de reingreso a su fuente laboral, orden que era de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación en virtud del párrafo IV del art. 10 del DS 28699 y que podía ser impugnada por la vía judicial; sin embargo, la misma no fue recurrida por el ahora demandado, en consecuencia correspondió disponer el inmediato cumplimiento a través de esta acción de amparo constitucional.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Contratos de Trabajo JPR-11-049-07 de 19 de marzo de 2007, JPR-11-089-07 de 19 de junio de 2007, JPR-11-073-08 de 17 de julio de 2008, JPR-11-0129-08 de 17 de octubre de 2008, JPR-11-0155-08 de 18 de diciembre de 2008, JPR-11-091-09 de 20 de abril de 2009, JPR-11-0163-09 de 19 de agosto de 2009, JPR-11-0258-09 de 20 de octubre de 2009, JPR-11-087-10 de 23 de febrero de 2010 y JPR-11-0135-10 de 24 de marzo de 2010; con los plazos establecidos de 21 de marzo a 13 junio de 2007, de 21 de junio a 13 de septiembre de 2007, de 1 de julio a 23 de septiembre de 2008, de 1 de octubre a 24 de diciembre de ese año, de 2 de enero a 27 de marzo del 2009, de 4 de abril a 27 de junio del referido año, de 13 de julio a 5 de octubre del señalado año, de 13 de octubre de 2009 a 5 de enero de 2010, de 9 de enero a 3 de abril de 2010 y de 11 de abril a 4 de julio de ese año respectivamente; a través de los cuales, se contrató a Roxana Sandra Ozuna Vizcarra para que preste servicios en el Centro Policlínico “10 de Noviembre” de la CNS de Potosí, en el cargo de Bioquímica (fs. 1 a 10).

II.2. Nota presentada el 15 de julio de 2010, por Roxana Sandra Ozuna Vizcarra, a través de la cual, esta última solicita al Administrador Regional de la CNS de Potosí, el “CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ADMINISTRATIVAS VIGENTES de la C.N.S. y consiguientemente se opere a mi favor la REINCORPORACIÓN LABORAL A PLAZO INDEFINIDO” (sic), respecto de la cual no cursa respuesta alguna (fs. 49 vta.).

II.3. Conminatoria de Reincorporación de 7 de octubre de 2010, dirigida a Alfonso Márquez Zamora, “Administrador General a.i.” de la CNS de Potosí, emitido por Florencio Ramos Calcina, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, que en su parte dispositiva refiere: “al haberse demostrado que la Sra. Roxana Osuna Vizcarra fue despedido de forma injustificada e infundada ni menos comprobada el referido retiro tal cual dispone el D.S. 0495/2010 y D.S. 28699 y por la legislación enunciada, en actual vigencia, por consiguiente la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí instruye la inmediata reincorporación de la trabajadora Roxana Sandra Ozuna Vizcarra a su fuente laboral, con el respectivo goce de todos sus derechos, más el pago de salarios y demás derechos sociales” (sic) (fs. 54 vta.).

II.4. Certificación JPR-7-455-09 de 30 de diciembre de 2009, emitida por Ricardo Miranda Michel y José Manuel Medina Limachi, Administrador Regional a.i. y Jefe del Personal Regional respectivamente de la CNS de Potosí, a través del cual, se corroboró que Roxana Sandra Ozuna Vizcarra en su condición de Bioquímica del policlínico “10 de Noviembre”, tiene una carga horaria a tiempo completo de seis horas en la institución (fs. 44)

II.5. Resolución de Directorio 46/2005, emitido por el Directorio de la CNS, que en su art. 3, dispone: “Instruir a partir de la fecha, al Director Ejecutivo la prohibición terminante de la suscripción de más de dos contratos temporales o plazo fijo, con una misma persona, para evitar problemas de índole social y daños económico a la CNS, recomendando en justicia regularizando los casos con contratos que por espacio de dos años mantienen relación con la Entidad, dando preferencia y prioridad frente a uno nuevo para acceder a cargo vacante, siempre que cuente con factibilidad y cumpla el perfil así como con el procedimiento de reclutamiento de personal” (sic) (fs. 46).

II.6. Circular 3239 de 21 de julio de 2005, suscrito por Lexin Arandia Saravia, Director Ejecutivo de la CNS, dirigido a los Administradores Regionales de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz, Oruro, Potosí, Tarija, Sucre, Beni y Pando y Administradores Distritales a través del cual, instruye el cumplimiento de la Resolución de Directorio 46/2005 (fs. 47).

II.7. Nota Administración Regional AR-0270-10 de 14 de junio de 2010, dirigida al Director delpoliclínico “10 de Noviembre” y entre otros, suscrito por Alfonzo Márquez Zamora, Administrador Regional a.i. de la CNS de Potosí, a través de la cual, se pone en conocimiento de la circular 2924 de Gerencia General que reitera a los Administradores Regionales y Agentes Distritales, cumplieran con la Resolución de Directorio 46/2005 de 5 de julio (fs. 48).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la petición, al trabajo digno, a una remuneración justa, a una fuente laboral estable y a la prohibición de despido injustificado, debido a que, la Administración Regional de la CNS de Potosí, prescindió de sus servicios sin que hubiera incurrido en las causales de despido, y notificado que fue el referido empleador con la Conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, no fue reincorporada al puesto que ocupaba al momento del despido. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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