Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma por cuanto el accionante interpuso el amparo constitucional luego de vencido el plazo de seis meses desde la notificación con la Resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los antecedentes cursantes en obrados que fueron resumidos en las Conclusiones del presente fallo, se constata que, el Auto de Vista 239 de 3 de noviembre de 2010, fue notificado a los accionantes el 12 de igual mes y año. De ello y de la jurisprudencia ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, en el caso de autos, corre desde la notificación con el Auto de Vista 239, que fue realizada el 12 de noviembre de 2010; por lo que, tomando en cuenta dicha fecha, transcurrió superabundantemente el plazo de los seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); ya que, la acción de amparo constitucional fue presentada el 20 de junio de 2011, de acuerdo al sello de recepción cursante a fs. 14 del expediente en estudio. En ese contexto, el incumplimiento del plazo de seis meses para la formulación de la presente acción, imposibilita que la jurisdicción constitucional emita pronunciamiento posterior alguno; es decir, los accionantes, al dejar transcurrir dicho plazo, permitieron que caduque su derecho a acudir a este Tribunal a efectos de lograr un fallo sobre el hecho y los argumentos por los que considera vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; situación que, en el caso concreto, implica la pérdida de su oportunidad de recurrir a la citada jurisdicción a efectos de ser revisados los actos de las autoridades demandadas."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2013-L
Sucre, 4 de octubre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-25231-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 158 de 19 de octubre de 2012 cursante de fs. 185 vta. a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Vargas Sotelo y Jaime Jorge Vargas Sotelo contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 20 de junio de 2011, 16 de marzo y 4 de abril de 2012, cursantes de fs. 12 a 14, 46 y 50, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de trabajadores de la empresa de Servicios Aéreos Vargas España (SAVE) S.A., plantearon ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, una tercería de derecho preferente al pago, dentro de la demanda ejecutiva que siguió el Banco Unión S.A. sucursal Santa Cruz contra la citada empresa; el Juez de la causa, mediante Resolución de 1 de octubre de 2009, declaró probaba en parte la mencionada tercería; misma que fue apelada y los Vocales ahora demandados por Auto de Vista 239 de 3 de noviembre de 2010, los dejaron fuera de todo derecho a cobrar sus beneficios sociales.
Los Vocales -ahora demandados-, cometieron una serie de ilegalidades, prejuzgando sobre proceso laboral concluido y pasado en calidad de cosa juzgada al indicar que nuestras acreencias emergen de un “fabricado proceso laboral”, sin tomar en cuenta los antecedentes existentes en el proceso; negándoles el derecho que tienen a cobrar sus beneficios sociales que por ley les corresponden.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denunciaron como lesionado su derecho a “cobrar sus beneficios sociales”, citando el afecto los arts. 47.I y II; 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicitan se conceda la tutela, ordenando que el Auto de Vista 239, sea revocado, debiendo determinar la admisión de su Tercería y sea de cumplimiento inmediato.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de los accionantes a tiempo de ratificarse en los términos de su acción de amparo, ampliándola expresó: a) El Banco Unión S.A. debió haber demostrado que los accionantes no eran trabajadores de la empresa ejecutada para negarles el cobro de sus beneficios sociales; b) Las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 239, han dejado sin efecto la sentencia laboral, han revocado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; c) Se encuentran en esta instancia en base al art. 42 de la CPE, demostrando que los trabajadores tienen derechos; d) Existe jurisprudencia constitucional en la que los trabajadores plantearon una tercería y el “Juez de Partido les negó, la Sala también” (sic); sin embargo, cuando interpusieron el amparo constitucional, se les concedió la tutela y sancionó a los Vocales por no haber protegido el derecho de los trabajadores; e) También adjuntaron una Sentencia Constitucional que expresa que no existe juicio simulado; cuando afirman que es un juicio prefabricado, están prejujuzando algo que no es cierto; f) Existen pruebas de que cuando entró en quiebra la empresa SAVE S.A., fueron despedidos trabajadores; hay como cinco procesos laborales; en los cuales, ya se embargaron y remataron aviones y esa situación es de conocimiento del citado Banco; g) Los beneficios sociales no son embargables, les negaron el “derecho a cobrar”; habiendo violado los derechos de sus defendidos al trabajo, por ello no se les puede desconocer los beneficios sociales; h) El acto realizado por el Juez laboral no podía haber sido revocado, era una resolución que ya estaba ejecutoriada; e, i) La audiencia de remate fue señalada; el Juez laboral se tomó la molestia de ordenar que se efectúe el remate en el “Juzgado Tercero de Partido”.
Con uso al derecho a la réplica expresó: 1) En el contrato de apertura de línea de crédito, realizado por el Banco Unión S.A., con garantía hipotecaria, Hugo Vargas España y su esposa entregan su bien a la empresa SAVE S.A., con el fin para que ampliarle el crédito; es decir, desde ese momento se inscribió el bien en Derechos Reales (DD.RR.) y pasó a ser de la nombrada empresa; 2) Una vez que se consolidó el remate, plantearon la tercería del derecho preferente al pago; 3) Evidentemente, el “Juez de Partido” negó a los accionantes el derecho, por eso apelaron pero también apeló el señalado Banco, porque consideró que no correspondía el derecho a las otras dos personas; y, 4) Las leyes especiales son de carácter protectivo para el trabajador y de preferente aplicación, los trabajadores tienen privilegio en el pago; por lo que los beneficios sociales y derechos laborales, se pagarán con preferencia a cualquier otra acreencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no se hicieron presentes a la audiencia pese a su legal notificación cursante de fs. 51 vta. a 52; tampoco presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Claudio Daniel Humberto Ibáñez Hernández y Richard Cuéllar Arredondo, representantes del Banco Unión S.A., presentaron informe escrito cursante de fs. 176 a 178 vta., manifestando lo siguiente: i)Dentro del proceso laboral el citado Banco intervino pidiendo la nulidad de anotación preventiva y embargo; siendo uno de los fundamentos para tal petición que los bienes que se anotaron preventivamente y se embargaron, sin tomar en cuenta que correspondían a personas particulares y no a la empresa SAVE S.A.; ii) En ese caso Hugo Vargas España y Betty Sotelo de Vargas, eran garantes hipotecarios, solidarios y mancomunados obligados a la misma situación que la nombrada empresa; es decir, a responder la obligación que tenían frente al Banco demandante; iii) Es así que, el remate se efectuó con los bienes de las personas particulares y no con los de SAVE S.A.; el juicio laboral persigue al empleador que es la empresa, no a personas particulares, es esa la confusión que existe y en la que ha caído la parte accionante; iv) El Auto de 1 de octubre de 2009, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial declaró improbada parcialmente la tercería de derecho preferente al pago de beneficios sociales y también los Vocales revocaron parcialmente el referido Auto y declararon improbada la citada tercería; entonces, si considera que esas decisiones fueron injustas, por qué no accionaron también contra el citado Juez de Partido, es quien inicialmente les negó y los Vocales lo único que hicieron fue confirmar ese fallo; v) Debió aclararse que los accionantes interpusieron tres tercerías en el proceso ejecutivo, buscando un “sorteo de pago de beneficios sociales”, a ver, cuál le resultaba; eso es jugar con la justicia, es burlarse de los procesos; y, vi) Afirman los accionantes que las autoridades demandadas habrían dejado sin efecto una sentencia laboral pasada en autoridad de cosa juzgada; lo cual, no es cierto, el auto de vista dictado, no revocó ninguna resolución laboral, simplemente se manifestó sobre el fallo del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, que no modifica ningún aspecto ejecutoriado en materia laboral.
Ana María Baldivieso, abogada de la indicada entidad financiera, haciendo uso del derecho a la dúplica dijo: a) El abogado de los accionantes, manifestó que el inmueble de Hugo Vargas España y su esposa estarían cedidos a la empresa SAVE S.A.; lo que no es evidente, porque no existe un contrato, ninguna forma que conste en el expediente esa cesión; y, b) Cada uno por su cuenta, como personas particulares aceptaron en su momento obligarse, independientemente de la empresa SAVE S.A., se obligaron como garantes solidarios y mancomunados a responder por la obligación y con el producto del remate de ese inmueble que es de personas particulares es que el Banco Unión S.A. está buscando el resarcimiento o el pago de esa deuda.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 158 de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 185 vta. a 187, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) Denuncian los accionantes que la Resolución emitida por las autoridades demandadas vulneró sus derechos laborales; 2) La Constitución Política del Estado, establece un plazo de seis meses para la interposición de las acciones constitucionales pero la acción interpuesta por los accionantes fue fuera del plazo antes señalado; es decir, se pasaron con un mes y ocho días; 3) La vulneración a la que hacen referencia los accionantes no deviene del Auto de Vista 239, sino del Juez de instancia; por ello debieron demandar a dicha autoridad; 4) El Código Procesal Constitucional indica que el Tribunal de garantías ante la existencia de un derecho lesionado debe reparar desde el primer momento de la vulneración, en este caso, el Juez de primera instancia fue el que lesionó el derecho denunciado; 5) Es así que, existe falta de legitimación pasiva porque no se demandó también contra el Juez de primera instancia que es el que da origen a la vulneración del derecho fundamental; 6) Señaló una notificación juntamente con el Auto de Vista 239; misma que, se habría realizado a los accionantes el 12 de noviembre de 2010; y, 7) El cómputo para el plazo de los seis meses para interponer la presente acción es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía; es así que se interpuso la acción fuera de plazo.I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 7 de septiembre de 2009, los accionantes, Carlos César Vargas Sotelo y Carla Ivone Vargas Sotelo, plantearon tercería de derecho preferente en el pago ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 37 a 38).
II.2. El 1 de octubre de 2009, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Resolución 177 con relación al interdicto presentado en la que declaró “probada en parte (por las personas demandantes y el monto demandado) la tercería de derecho preferente al pago planteada … Disponiendo en consecuencia que, efectuado el remate, con el valor de la subasta … se cancele primeramente antes que al Banco Unión SA, los beneficios solo a los terceristas, Carlos César Vargas Sotelo … y Carla Ivone Sotelo…” (sic) (fs. 39 a 40).
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