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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1185/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1185/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, derecho al trabajo y debido proceso por cuanto la autoridad demandada prescindió de los servicios del accionante no obstante tener conocimiento de su condición de persona con discapacidad sensorial audi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, derecho al trabajo y debido proceso por cuanto la autoridad demandada prescindió de los servicios del accionante no obstante tener conocimiento de su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva en un porcentaje del 56%, y sin someterlo a un debido proceso; con la aclaración que si bien no contaba con el carné de discapacitado otorgado por el CODEPEDIS, dicho documento se encontraba en trámite, hecho que no puede constituirse en un óbice para su consideración por parte de la autoridad demandada, en virtud a que conocía el estado de salud del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la protección estatal de la familia, a la protección de la persona con discapacidad, al trabajo y a una remuneración justa, manifestando que, la autoridad demandada, prescindió de sus servicios en la institución SEDEGES Tarija, donde trabajaba y omitió reincorporarlo, pese a tener conocimiento de su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva en un porcentaje del 56%, desconociendo las normas que le amparan, toda vez que, si bien no contaba con el carné de discapacitado otorgado por el CODEPEDIS, que establecía su grado de discapacidad, dicho documento se encontraba en trámite; extremos que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, permitiendo el acceso directo a la jurisdicción constitucional. De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece que, existía una relación de carácter laboral permanente entre Edilmer Andrade Cáceres -accionante- y el SEDEGES Tarija, a partir del 2011, por cuanto se procedió a la renovación de los contratos de prestación de servicios, bajo las modalidades de contratos de consultoría individual en línea y de carácter eventual, hasta el último contrato suscrito el 8 de enero de 2013, al 5 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el 7 de mayo de 2013, por problemas de salud, el accionante fue internado en la clínica PRO SALUD e intervenido quirúrgicamente, encontrándose en tratamiento médico del 16 al 19 de julio de 2013, extremo evidenciado a través de la papeleta de baja médica extendida por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija. Posteriormente, el 19 de julio de 2013, la Unidad Jurídica del SEDEGES emitió el informe legal 83/2013, dirigido a la Directora de dicha institución, donde señala que el accionante presentó informes médicos por otros centros de salud que no son válidas como bajas médicas, las mismas que deben ser emitidas por la Caja de Salud CORDES, recomendando la resolución del contrato suscrito entre la citada institución y el accionante, por abandono de funciones; en virtud a ello, la Directora a.i. Departamental de SEDEGES Tarija -autoridad demandada-, a través del oficio GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio, hizo conocer al accionante que a partir de la fecha daba por resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito el 8 de enero de 2013, entre su persona y la mencionada institución, en el cargo de asesor de dirección, por incumplimiento del contrato, haciendo alusión a la normativa legal correspondiente, siendo notificado el accionante el 31 de julio de similar año. Producto de ello, el 1 de agosto de 2013, solicitó a la demandada la reincorporación laboral y la cancelación de sus haberes, alegando que se encuentra realizando el trámite de su carné de discapacidad, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído; posteriormente, solicitó a la Secretaría Departamental de Desarrollo Social del Gobierno Departamental de Tarija, respeto a la inamovilidad laboral de persona con discapacidad, y se deje sin efecto el cite 354/2013 que dio por resuelto el contrato suscrito entre su persona y el SEDEGES, más el pago de haberes mensuales por junio y julio de 2013; solicitud que no fue aceptada por la Directora a.i. de la citada institución, alegando que no se hizo llegar de manera oportuna la baja médica de la Caja de Salud CORDES. Por otra parte, la Coordinadora Departamental PRUPCD SEDES Tarija, en virtud al oficio evacuado por el SEDEGES, el 14 de agosto del mismo año informó que el accionante aún no había sido calificado ni valorado como persona con discapacidad hasta la fecha. Sin embargo, el 29 de septiembre de 2013, la Directora de CODEPEDIS Tarija, extendió el carné de discapacidad 00050129, por el cual acredita que Edilmer Andrade Cáceres, cuenta con una discapacidad sensorial auditiva, en un porcentaje del 56%. Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso y la problemática planteada, se evidencia que el accionante, el 7 de mayo de 2013, posterior a la suscripción de su último contrato de prestación de servicios con el SEDEGES (de 8 de enero del mismo año), fue atendido por el médico Luís Yapur Ferrufino, al presentar problemas de salud, siendo luego intervenido quirúrgicamente y posteriormente trasladado al servicio de terapia intensiva del hospital “San Juan de Dios” de Tarija, por problemas respiratorios, según se expresa de la Conclusión II.8 de este fallo. Asimismo, tomando en cuenta que el accionante se encontraba afiliado a la Caja de Salud CORDES, a partir del 15 de julio de 2013, en las papeletas de baja médica que presentó al SEDEGES se estableció que tiene un diagnóstico de hipoacusia, derivando posteriormente en una discapacidad sensorial auditiva, en un porcentaje del 56%, conforme manifiesta el carné de discapacidad 00050129 extendido por la Directora de CODEPEDIS Tarija, previa valoración y calificación como persona con discapacidad, encontrándose registrado en la actualidad, en el PRUPCD, dependiente del SEDES Tarija, el 26 de septiembre de 2013, de acuerdo a lo expresado en las Conclusiones II.19,II.20 y II.21 del presente fallo. De otro lado, de las Conclusiones II.1 a II.7, ha quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad demandada, a partir del 2011, a través de la suscripción y renovación de los contratos laborales de prestación de servicios, en la modalidad de consultoría en línea; relación laboral que no continuó, por decisión unilateral de la Directora a.i del SEDEGES Tarija, al disponer la resolución del contrato de prestación de servicios, suscrito el 8 de enero de 2013 al 5 de septiembre del mismo año con el ahora accionante, mediante oficio 354/2013, por incumplimiento del mismo, haciendo alusión a diferentes normas expresadas en la Conclusión II.13 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sin tomar en cuenta, en primer lugar, que la institución SEDEGES, tenía pleno conocimiento del estado de salud en el que se encontraba el accionante, a través de las papeletas de pago que presentó, antes de la resolución de su contrato laboral; y en segundo lugar, la carta enviada a éste, por la ex Directora de SEDEGES de 29 de mayo de 2013, a nombre suyo y de la mencionada institución, expresándole su apoyo y que la documentación pertinente, la hiciera llegar cuando se encuentre mejor de salud, conforme se tiene reflejado en la Conclusión II.8 de este fallo. En tal sentido, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, el accionante es una persona que se halla protegida por la normativa legal que reglamenta y resguarda sus derechos como persona con discapacidad, al haber acreditado documentalmente su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva, toda vez que las personas en esta condición, no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causales legalmente establecidas, previo proceso interno; extremo que se halla garantizado además por la Constitución Política del Estado, al establecer que el Estado Plurinacional de Bolivia garantizará su inamovilidad laboral, salvo que cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; máxime si el SEDEGES Tarija, como órgano desconcentrado de la Gobernación de aquel departamento, tiene como misión, aplicar y promover normas y políticas nacionales sociales referidas a la atención, entre otros, de las personas con discapacidad y brindar servicios sociales, en beneficio de la población más vulnerable. Es necesario además resaltar que, si bien el accionante, al momento haberse resuelto su contrato de prestación de servicios con el SEDEGES, aún no había sido calificado ni valorado como persona con discapacidad, inclusive hasta el 14 de agosto de 2013, según se tiene expresado en la Conclusión II.18 de este fallo; sin embargo, el 1 del mismo mes y año, presentó un oficio a la autoridad demandada, manifestándole que su carné de discapacidad se encontraba en trámite, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído, de acuerdo a la Conclusión II.14; en ese sentido, se tiene que por las formalidades en la tramitación del grado de discapacidad ante las instancias competentes, no pudo materializar la documentación que acreditaba su condición, sino recién hasta el 29 de septiembre de 2013, fecha en la que le expidieron su carné de discapacidad; toda vez que, conforme se evidencia del informe evacuado por la Coordinadora Departamental PRUPCD SEDES Tarija, el trámite para la calificación como persona con discapacidad, dura un mes y medio, extremo reflejado en la mencionada Conclusión II.18. Sin embargo, la autoridad demandada no consideró dichos aspectos, y determinó la improcedencia de dicha solicitud, en razón a no haber presentado al SEDEGES el accionante, de manera regular y oportuna, la baja médica de la Caja de Salud CORDES; empero, la presentación del carné de discapacitado, con posterioridad a la resolución del contrato de prestación de servicios del accionante, no puede constituirse en un óbice para su consideración por parte de la autoridad demandada, en virtud a que, como ya se señaló precedentemente, el estado de salud del accionante era de pleno conocimiento del SEDEGES, a través de las papeletas de baja médica que acreditan el tratamiento médico al que se encontraba sometido, las mismas que fueron extendidas por la Caja de Salud de CORDES, conforme se evidencia de las Conclusiones II.10 y II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por todo lo precedentemente expuesto, se acredita la vulneración del derecho al trabajo del accionante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, así como la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, considerado como un grupo de atención prioritaria; correspondiendo en consecuencia, su tutela inmediata, dejando de lado cualesquier formalidad o situación dilatoria que pudiera existir, que impida el resguardo efectivo de este derecho, que se halla amparado por la Constitución Política del Estado, así como por la normativa legal como es la Ley 223, y los Decretos Supremos que reconocen los derechos de este sector vulnerable de la población. Por otra parte, se ha establecido también la vulneración del derecho al debido proceso, a través del despido que ha sufrido el accionante por parte de la autoridad demandada, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo; toda vez que resolvió el contrato de prestación de servicios, por incumplimiento del mismo, sin previo proceso interno que determine su desvinculación de la entidad pública, aplicando lo establecido en el Reglamento Interno de Administración de Personal de la Gobernación del Departamento de Tarija, concordante con el DS 26115, en su art. 32 inc. g), que regula la destitución, sin proceso previo por inasistencia o abandono injustificado de sus funciones, lo que no aconteció en el presente caso, al no existir un abandono injustificado de su fuente laboral, conforme se ha establecido precedentemente; vulnerando el art. 117.I de la CPE, que establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05607-2013-12-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 24/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 538 vta. a 544 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edilmer Andrade Cáceres contra Noemí Dionilda Sardina Soliz, Directora a.i. del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 322 a 334, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al SEDEGES, mediante contrato administrativo de 2 de febrero de 2011; posteriormente, suscribió varios contratos, el último de ellos suscrito el 8 de enero hasta el 5 de septiembre del 2013, encontrándose vigente y trabajando en dicha institución.

Sostiene que, el 7 de mayo de 2013, en el desempeño normal de sus funciones, tuvo problemas de salud, por lo que consideró retirarse de su oficina y el médico le ordenó que se le realice un hemograma completo, siendo internado a horas 20:00 en la clínica PRO SALUD donde le intervinieron quirúrgicamente; posteriormente, y de acuerdo al informe médico de 3 delmismo año, los médicos le dieron una esperanza de vida del 15%; por esa circunstancia, presentó ante la nueva Directora del SEDEGES las correspondientes bajas médicas.

Agrega que, mediante Notario de Fe Pública le hicieron conocer la resolución de su contrato de trabajo, a través del cite GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR 354/2013 de 30 de julio, emitido por la Directora del SEDEGES -demandada-, basado en el informe legal 83/2013 de 19 de julio, por no justificar con bajas médicas emitidas por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, que es el seguro que pertenece a los servidores públicos y que al presentar informes médicos por otro centro de salud, los mismos no son válidos como bajas médicas; asimismo, al haber realizado abandono de funciones e incumplido el contrato de prestación de servicios entre el SEDEGES y su persona, sin considerar que se encontraba postrado en cama y en riesgo su vida, no pudiendo tramitar una baja médica porque no lograba moverse, siendo por lo mismo contrario al art. 15.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra el derecho a la vida y la salud.

Refiere que, la autoridad demandada tomó la determinación de desvincularlo de su fuente laboral, por efecto del abandono de funciones, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental, toda vez que actualmente presenta una deficiencia permanente en su oído, extremo que puso en su conocimiento, mediante carta recepcionada el 16 de agosto de 2013, haciéndole conocer que se encuentra tramitando su carnet de discapacidad, solicitando su reincorporación laboral y la cancelación de sus sueldos no cobrados, al encontrarse en riesgo su vida; a mérito de lo cual, le indicaron que por informe legal 99/2013 de 5 de agosto, era improcedente su solicitud, mismo que adolece de incongruencias al igual que el informe legal 83/2013, toda vez que aplicaron normas infra constitucionales.

Señala que, el 5 de agosto de 2013, solicitó a la institución demandada, la inamovilidad laboral de persona con discapacidad y deje sin efecto el cite 354/2013, así como el pago de sus haberes de junio y julio del mismo año; sin embargo, a través del informe legal 110/2013, le indicaron que su persona incumplió el contrato en su cláusula décima sobre faltas de responsabilidad en sus funciones; del mismo modo, la Directora de SEDEGES, señaló que por cite SEDES/DIR 314/2013 de 14 de agosto, el accionante no fue calificada ni valorada como persona con discapacidad, extremo que no es evidente, toda vez que se hizo los exámenes correspondientes los primeros días de agosto, y recién en la referida fecha se llenó el certificado de registro único de personas con discapacidad, por lo que dicho informe carece de veracidad, al no estar sustentado con datos verídicos, debiendo considerarse el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012.Finaliza señalando que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al haber adoptado la determinación de prescindir de sus servicios en la institución y omitir reincorporarlo, pese a tener conocimiento sobre su condición de persona con discapacidad, desconociendo las normas que le amparan, habiendo iniciado los trámites de valoración y calificación para obtener su carnet de discapacitado por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), antes de la notificación con el cite 354/2013, y si bien no contaba con dicho documento que acreditaba su grado de incapacidad, el mismo se encontraba en trámite; situación que permite hacer abstracción del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, admitiendo el acceso directo a la jurisdicción constitucional por la relevancia del derecho protegido y la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la protección estatal de la familia, a la protección de la persona con discapacidad, al trabajo y a una remuneración justa, consagrados en los arts. 46.I y II, 70.I y 115 de la CPE.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene su inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba en las mismas condiciones laborales; b) Se declare la inamovilidad y estabilidad funcionaria; c) El pago de salarios devengados por el período de cesantía, contados desde la fecha de no reincorporación a su fuente de trabajo; d) Su contratación por tiempo indefinido; y, e) Pago de daños y perjuicios.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 532 a 538 vta., se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo señaló que: 1) Suscribió cinco contratos, desde el 2011 hasta el 2013; asimismo, no contaba con seguro de salud antes de su último contrato, ni vacaciones, por ello no podía asegurarse a la Caja deSalud CORDES; 2) Posteriormente, el 14 de agosto de 2013, se le entregó el certificado que determina que es una persona con discapacidad; 3) Lo que debió hacer la autoridad demandada, era reincorporarlo en previsión de sus derechos y garantías constitucionales; 4) Se basaron en un informe para disponer la resolución de su contrato, donde no se indicó qué día faltó a su fuente de trabajo, sin fundamentar la razón de haber prescindido de sus funciones; 5) Cuando se elaboró la resolución de contrato y de acuerdo al certificado de valoración, él ya era una persona con discapacidad, sólo faltaba enviar el mencionado certificado al CODEPEDIS para que se emita el carné de discapacidad, solicitando una interpretación progresiva de la Norma Suprema, aplicando lo más favorable, tomando en cuenta que pertenece a un grupo de interés prioritario; y, 6) Solicitando su reincorporación laboral, ampliando como un derecho más, el derecho a la vida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Noemí Dionilda Sardina Soliz, Directora del SEDEGES Tarija, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 524 a 529 vta., manifestando lo siguiente: i) El accionante, en las gestiones 2011 y 2012, suscribió diferentes contratos de trabajo con la institución, bajo la modalidad de contrataciones en línea, dejando claramente establecido en los mismos, que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, Código Procesal del Trabajo, Código de Seguridad Social y otras disposiciones legales de naturaleza laboral y social, así como el Estatuto del Funcionario Público; ii) Tampoco es admisible la tácita reconducción, requiriéndose un nuevo contrato, si la necesidad institucional lo requiere, por lo que su recontratación no significa su consideración como personal permanente, no pudiendo considerarse la aplicación de un contrato indefinido, por haber suscrito más de dos contratos sucesivos como señaló el accionante; iii) En 2013, fue funcionario público a través de un contrato administrativo de prestación de servicios, de 8 de enero al 5 de septiembre del mismo año, en el cargo de Asesor de Dirección, bajo la partida 12100, de acuerdo al clasificador por objeto del gasto del Ministerio de Economía y Finanzas, se encuentra dentro la clasificación de empleados no permanentes, dentro del cual se halla la partida 12100 (personal eventual); vi) Todo servidor público que se está bajo la partida presupuestaria 12100, goza de aportes al sistema de previsión social y otros; por ello, el accionante tenía derecho al seguro médico en la Caja de Salud CORDES, habiendo la institución realizado los aportes que en derecho corresponden, desde el inicio de su contrato; v) El accionante, no presentó las bajas médicas que acrediten que desde el 7 de mayo de 2013, se encontraba imposibilitado para ejercer sus funciones, y recién el 17 de junio del mismo año, hizo conocer las certificaciones que no tienen calidad de baja médica y el 16 de julio del 2013, adjuntó una baja médica que comprendía sólo desde el 16 al 19 de julio delreferido año; luego exhibió otra baja médica el 22 del mismo año, que abarcaba desde esa fecha hasta el 26 de julio de 2013; bajas médicas que sólo acreditan nueve días de ausencia, no existiendo documentación idónea que certifique su estado de salud del 7 de mayo al 15 de julio de 2013; situación que incumple lo establecido en el Reglamento Interno de administración de personal del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, en su art. 27, así como lo señala el art. 60 del Código de Seguridad Social (CSS); vi) El accionante argumentó su incumplimiento de la presentación de las bajas médicas, por estar internado en diferentes centros de salud; sin embargo, las mismas debieron ser presentadas por el trabajador o alguien de su familia; pero, no lo hizo; vii) Edilmer Andrade Cáceres, no goza de estabilidad laboral, al ser considerado como funcionario provisorio como señala el Estatuto del Funcionario Público (EFP) en su art. 71, por lo que el accionante, al no justificar su inasistencia por más de tres días en el tiempo oportuno, incumplió el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001; y, viii) En ningún momento presentó su carné de discapacidad que le acredite como persona con capacidades diferentes para gozar de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley 223, y otras disposiciones relacionadas; asimismo, de acuerdo al informe de 14 de agosto de 2013, evacuado por la Coordinadora del Servicio Departamental de Salud (SEDES), el accionante no fue calificado ni valorado como persona con discapacidad hasta la fecha; en virtud a lo referido, SEDEGES no vulneró el principio de estabilidad laboral del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; por otra parte, el accionante tiene derecho de agotar la vía administrativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente; solicitando se deniegue la tutela demandada por el accionante.

Asimismo, en audiencia la apoderada de la demandada señaló que no se puede hablar de estabilidad laboral, cuando su contrato está regulado bajo otras disposiciones que no es la Ley General del Trabajo; por otro lado, el accionante no presentó a la institución los documentos que establecen que existe un certificado de discapacidad que determinan los grados del mismo, y que es una persona con capacidades diferentes; toda vez que, a partir de ese certificado, goza de los beneficios establecidos en las normas, y estando delicado salud, sus familiares podían realizar todos los trámites para obtener su carné de discapacidad; si hubiera presentado las bajas médicas extendidas por la Caja de Salud CORDES, desde el inicio de su estado de salud, podían darle la licencia que le correspondía.

Por su parte, la otra representante legal en audiencia manifestó, que hasta antes del 14 de agosto de 2013, no se consideraba persona con discapacidad, si bien presentaba una enfermedad, eso no quiere decir que era discapacitado,según la certificación extendida por la Coordinadora del SEDEGES; por ello SEDEGES señaló que es un abandono de funciones. Actualmente, el accionante no se encuentra registrado y aún no fue calificado ni valorado como persona con discapacidad, en base a la certificación extendida por el SEDEGES; por otro lado, el accionante se ausentó de sus funciones desde el 7 al 25 de mayo de 2013, siendo la razón para que la nueva Directora de la institución, haya procedido a la resolución del contrato por abandono de funciones por más de tres días consecutivos; las bajas médicas que presentó, sólo justifican nueve días de impedimento, debiendo haber remitido todas las bajas bajo constancia en su debido momento, de acuerdo a la Ley General del Seguro Social.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lino Condori Aramayo, Gobernador del Departamento de Tarija, a través de su abogado y representante legal, en audiencia señaló que: a) Los servidores públicos, en este caso el personal eventual, gozan del seguro en la Caja de Salud CORDES; asimismo, si bien el accionante ha sido asegurado en dicha entidad, la norma constitucional establece que toda persona tiene derecho a acudir a un centro médico de su confianza, no necesariamente en su condición de funcionario público, tenía que ser atendido por la Caja de Salud CORDES; y, b) Se demostró que desde el 2011 hasta el 5 de septiembre de 2013, existió un nexo laboral entre la entidad demandada y el accionante, habiendo constantes renovaciones de contratos; asimismo, en las fechas que se encontraba delicado de salud el accionante, existió una nueva renovación del contrato desde julio a septiembre de 2013, pero Edilmer Andrade Cáceres, ya era una persona con discapacidad; así lo interpretó el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la “SCP 1755/2013 de 21 de octubre”, conforme lo establece el art. 203 de la CPE, así como el DS 27477, que en su art. 5.1, menciona que: “...las personas con discapacidad que presten servicios en sectores públicos o privados, gozarán de inamovilidad en sus puestos de trabajo, excepto por las causales establecidas de ley...” (sic); solicitando se conceda la tutela impetrada por el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2013 de 10 de diciembre, cursante de fs. 538 vta. a 544 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante al cargo de Asesor de Dirección del que fue despedido, el pago de sueldos devengados hasta la fecha, no así daños y perjuicios porque no están acreditados los mismos, ni la reincorporación definitiva como solicitó el accionante; expresandolos siguientes fundamentos: 1) El accionante suscribió en diferentes fechas, un total de seis contratos administrativos de prestación de servicios de consultoría en línea, el primero el 2 de febrero de 2011, y el último el 8 de enero de 2013, para el desempeño de las funciones de Asesor de la Dirección; por otra parte, la Directora a.i. del SEDEGES Tarija, le hizo conocer que dio por resuelto el contrato de trabajo suscrito por su persona y la citada institución, por incumplimiento del mismo, a través del cite 354 de 13 de julio de 2013; 2) Asimismo, el accionante solicitó a la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Departamental de Tarija, el respeto a la inamovilidad laboral en el puesto de trabajo de persona con discapacidad; solicitud que fue contestada a través del informe legal 110/2013, rechazando la misma; 3) De acuerdo al carné de discapacidad 00050129 expedido por CONALPEDIS, de 29 de septiembre de 2013, válido hasta el 26 de septiembre de 2017, se estableció que tiene una deficiencia auditiva del 56%; con respecto a la tramitación con posterioridad a la conclusión del contrato, existe una línea jurisprudencial a través de la “SCP 1755/2013 de 21 de octubre”, señalando que, estando acreditada la discapacidad aunque haya sido tramitada con posterioridad, se debe proteger al discapacitado; 4) En el caso concreto, el accionante al ser una persona con discapacidad, goza de inamovilidad en su puesto de trabajo y tiene el derecho fundamental de conservar su empleo, tal como determinan los arts. 70 a 72 de la CPE, y los Tratados Internacionales sobre los derechos de las personas con discapacidad, que por mandato del art. 410 de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad, derecho que también está reconocido y protegido en el art. 5.I y II del DS 27477, reglamentario de la Ley de la Persona con Discapacidad; 5) Los arts. 70.4 de la CPE, y 6 de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPD), regulan y garantizan el derecho al trabajo de las personas con discapacidad; asimismo, los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807; 3 y 5 del DS 27477, prescriben la inamovilidad laboral para las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos o privados, excepto por las causales establecidas por Ley; es decir, entratanto no incurra en alguna causal para su destitución; empero condicionando al sometimiento de un previo proceso interno que determine su alejamiento de la entidad pública o empresa privada; por ello, el accionante goza de inamovilidad funcionaria, toda vez que acreditó documentalmente su discapacidad auditiva permanente en un porcentaje del 56%; 6) La entidad demandada debió observar la normativa referida y al no hacerlo, incurrió en vulneración de los derechos del trabajo e inamovilidad funcionaria del accionante; por otra parte, con relación a que el accionante habría incurrido en una causal de resolución de contrato por incumplimiento del mismo; es decir, la cláusula décima; el art. 16 del EFP, establece que todo servidor público asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones; asimismo, el art. 50 inc. b) del Reglamento Interno de Administración del Personal de la Gobernación del Departamento de Tarija, regula ladestitución sin proceso previo, por inasistencia o abandono injustificado de sus funciones por un período de tres días continuos o seis discontinuos en el transcurso del mes; el accionante, no se encuentra comprendido en dicha causal, al no existir un abandono injustificado; 7) Por la documentación presentada, el accionante dejó de trabajar por razones de salud, siendo intervenido el mismo día quirúrgicamente y de emergencia, situación que era de conocimiento de la entidad donde trabajaba, SEDEGES y particularmente de su anterior Director Silvia Casson Calderón, quien le dio su apoyo y le dijo que no se preocupe por los permisos o la presentación de las bajas médicas; y, 8) Por todo lo analizado, el despido del accionante se constituye en un acto ilegal que restringe y suprime sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, por lo que es viable la protección que brinda esta acción tutelar.

Asimismo, luego de pronunciada la Resolución, mediante memorial de 11 de diciembre de 2013, la entidad demandada solicitó aclaración y complementación de la misma, motivo por el cual el Tribunal de garantías, a través de Auto Interlocutorio 73/2013 de 11 del mismo mes y año, aclaró lo siguiente: i) Con relación a los sueldos devengados, corresponde desde el 7 de mayo de 2013 hasta la fecha de reincorporación del accionante; y ii) Respecto a la solicitud de valoración de la prueba de reciente obtención acompañada, no ha lugar a lo solicitado, toda vez que correspondía que la misma sea presentada en audiencia, tal como ordena el art. 36.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. El 2 de febrero de 2011, el SEDEGES Tarija, suscribió un contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría en línea con Edilmer Andrade Cáceres -hoy accionante-, al amparo de lo dispuesto por el art. 6 del EFP, contrato a plazo fijo computable a partir del 2 de febrero al 31 de mayo de 2011, estableciendo que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, su reglamento, Código Procesal del Trabajo, Código de Seguridad Social y otras disposiciones legales de naturaleza laboral y social (fs. 29 a 31).

II.2. El 3 de junio del mismo año, el SEDEGES Tarija, suscribió contrato ampliatorio de servicios de consultoría individual de línea (primera ampliación) con el accionante, a partir del 1 de junio al 30 de septiembre de 2011 (fs. 103 a 104).II.3. El 1 de octubre de 2011, el accionante convino contrato ampliatorio de servicios de consultoría individual en línea (segunda ampliación) con el SEDEGES Tarija, a partir del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2011 (fs. 32 a 33).

II.4. El SEDEGES Tarija, suscribió contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría en línea de 31 de mayo de 2012, con el accionante, del 16 de mayo al 15 de agosto de 2012 (fs. 35 a 36).

II.5. El 16 de agosto del mismo año, el SEDEGES Tarija suscribió el contrato ampliatorio del contrato de servicios de consultoría individual de línea (primera ampliación) con el accionante, del 16 de agosto al 15 de noviembre de 2012 (fs. 37 a 38).

II.6. El 16 de noviembre de 2012, el SEDEGES Tarija, consintió el contrato de prestación de servicios con el accionante, a partir del 16 de noviembre al 31 de diciembre de 2012 (fs. 39 a 40).

II.7. El 8 de enero de 2013, la institución demandada, realizó el contrato de prestación de servicios con el accionante, computable a partir del 8 de enero al 5 de septiembre de 2013 (fs. 42 y vta.).

II.8. Por el informe médico expedido por Luís Yapur Ferrufino, cirujano general, se estableció que el accionante fue atendido el 7 de mayo de 2013, a horas 16:30, refiriendo dolor abdominal intenso, habiendo sido internado en la clínica PRO SALUD e intervenido quirúrgicamente, siendo trasladado posteriormente al hospital “San Juan de Dios” de Tarija al promediar las 23:00 (fs. 46). Asimismo, a través de la nota de 29 del mismo mes y año, la Directora del SEDEGES, le expresó al accionante sus deseos de su pronta recuperación y "...que no se preocupe por los permisos o por presentar las bajas médicas que lo hará cuando se sienta bien" (sic) (fs. 52).

II.9. A través del formulario GT-03 de 15 de julio de 2013, se estableció la afiliación del accionante a la Caja de Salud "CORDES", consignando el nombre del empleador al SEDEGES (fs. 55).

II.10. Mediante la papeleta de baja médica de 16 de julio de 2013, extendida por la Caja de Salud CORDES, se estableció que el accionante se encuentra en tratamiento médico desde el 16 al 19 de julio de 2013, con diagnostico hipoacusia (fs. 57).II.11. El 19 de julio de 2013, el asesor legal de la Unidad Jurídica de SEDEGES, presentó el informe legal 83/2013 dirigido a la Directora de dicha institución, mediante el cual manifestó que el accionante presentó informes médicos por otros centros de salud que no son válidos como bajas médicas y sólo puede certificar la Caja de Salud CORDES la baja médica que es el seguro que corresponde a los servicios públicos de la partida 12100, concluyendo que se desvincula la relación contractual del accionante, de acuerdo al art. 32 inc. g) del DS 26115, abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos en un mes, no debidamente justificados (fs. 68 a 72).

II.12. El 22 de julio de 2013, la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, extendió la papeleta de baja médica correspondiente al accionante, el mismo que se encuentra en tratamiento médico desde el 22 al 26 de julio de 2013, con diagnóstico hipoacusia parcial (fs. 62).

II.13. A través del oficio GOB.AUT.TJA.SEDEGES.UJ.DIR. 354/2013 de 30 de julio, la Directora a.i. Departamental de SEDEGES Tarija -ahora demandada-, hizo conocer a Edilmer Andrade Cáceres -hoy accionante-, que a partir de la fecha, dio por resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito entre su persona y SEDEGES de 8 de enero de 2013, en el cargo de asesor de dirección, a partir de la fecha la citada institución, por incumplimiento del mismo, en base a la siguiente normativa: art. 32 incs. g) y k) del DS 26115 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; art. 60 del Reglamento del CSS; arts. 1 (objeto), 27 (causales específicas para solicitar licencia) y 43 del Reglamento Interno de Administración de Personal de la Gobernación del Departamento de Tarija (fs. 66 a 67); siendo notificado el accionante con dicha determinación, el 31 de julio de 2013 (fs. 67 vta.).

II.14. Mediante oficio de 1 de agosto de 2013, el accionante solicitó a la Directora a.i. de SEDEGES Tarija, la reincorporación laboral y cancelación de haberes, alegando que se encuentra realizando el trámite de carné de discapacidad, al haber sido valorado por pérdida de funcionalidad de su oído (fs. 73).

II.15.Por memorial de 5 del mismo mes y año, el accionante solicitó a la Secretaría Departamental de Desarrollo Social del Gobierno Departamental de Tarija, respecto a la inamovilidad laboral de persona con discapacidad, instruya a la Directora de SEDEGES, se deje sin efecto el cite 354/2013, que da por resuelto el contrato suscrito entre su persona y la citada institución y se le pague sus haberes mensualescorrespondientes a junio y julio de 2013 (fs. 78 a 84).

II.16. En respuesta a la solicitud supra, el 7 de agosto de 2013, la Directora a.i. de SEDEGES Tarija, en base al informe legal 99/2013 de 5 de agosto, consideró improcedente dicha solicitud, por no haberse hecho llegar a dicha entidad de manera regular y oportuna, la baja médica del Seguro Salud CORDES, que es la entidad a la cual se aporta para contar con el servicio médico (fs. 74).

II.17. Mediante oficio 372/2013 de 7 de igual mes y año, la Directora a.i. de SEDEGES Tarija, solicitó certificación al Director del SEDES, con relación al trámite del accionante para ser declarado persona con capacidades diferentes (fs. 344).

II.18. A mérito de la solicitud supra, el 14 de agosto de 2013 la Coordinadora Departamental del Programa de Registro de Personas con Discapacidad (PRUPNCD) SEDES Tarija, presentó informe manifestando que el Edilmer Andrade Cáceres, no se encuentra registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de la Persona con Discapacidad (SIPRUNPCD), y aún no fue calificado ni valorado como persona con discapacidad hasta la fecha, por lo que no es una persona con discapacidad, señalando además que el procedimiento para ser calificado como persona en tal condición, tiene una duración de mes y medio (fs. 345).

II.19. El 6 de septiembre de 2013, la Unidad Jurídica del SEDES Tarija, puso a conocimiento de la Coordinadora Departamental PRUNPCD SEDES Tarija, certificados únicos de personas valoradas y calificadas como personas con discapacidad, entre los que figura el accionante correspondiente al Cercado del mismo departamento (fs. 346 a 347).

II.20. A través del carné de discapacidad 00050129, extendido el 29 de septiembre de 2013, cuyo vencimiento es el 26 de septiembre de 2017, firmado por la Directora de CODEPEDIS Tarija, se evidenció que el accionante, cuenta con discapacidad sensorial auditiva, en un porcentaje del 56% (fs. 24).

II.21. En el SIPRUNPCD, el 9 de diciembre de 2013, se consignó el nombre de Edilmer Andrade Cáceres, como persona en dicha condición, quien se encuentra registrado, con carné en el sistema, con fecha de registro 26 de septiembre del mencionado año, correspondiente a la hospital "San Juan de Dios" (fs. 348).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al debido proceso, a la estabilidad laboral, a la protección estatal de la familia, a la protección de la persona con discapacidad, al trabajo y a una remuneración justa; alegando que, la autoridad demandada, prescindió de sus servicios en la institución SEDEGES Tarija, donde trabajaba y omitió reincorporarlo, pese a tener conocimiento de su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva, desconociendo las normas que le amparan; toda vez que, si bien no contaba con el carné de discapacitado otorgado por el CODEPEDIS, que establecía su grado de discapacidad, dicho documento se encontraba en trámite; extremos que permiten hacer abstracción del principio de subsidiariedad, permitiendo el acceso directo a la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Ley Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, derecho al trabajo y debido proceso por cuanto la autoridad demandada prescindió de los servicios del accionante no obstante tener conocimiento de su condición de persona con discapacidad sensorial auditiva en un porcentaje del 56%, y sin someterlo a un debido proceso; con la aclaración que si bien no contaba con el carné de discapacitado otorgado por el CODEPEDIS, dicho documento se encontraba en trámite, hecho que no puede constituirse en un óbice para su consideración por parte de la autoridad demandada, en virtud a que conocía el estado de salud del accionante.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1185/2014Fuente oficial