Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela por cuanto para que a través de la acción de libertad se tutela el debido proceso las accionantes deben demostrar de manera concurrente dos presupuestos: Por un lado, la directa vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción, y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se encuentran; en el presente caso Zulema Santander, ya se encontraba privada de libertad en virtud a un mandamiento de detención preventiva y Lilian Santander, no tenia ninguna medida impuesta.
Extracto de la ratio decidendi
Es en este sentido que las impetrantes de tutela a momento de instaurar la acción en análisis obviaron considerar que la misma tutela las afectaciones al debido proceso, solo cuando las mismas son la causa principal de lesión de la libertad, lo cual conforme a lo expuesto no ocurre en el presente caso; porque a ninguna de las accionantes se afectó su estado de libertad, producto de las supuestas irregularidades denunciadas, puesto que en el caso de Zulema "Isabel" Santander Chávez, su libertad ya se encontraba limitada; y la apelación planteada lo que pretendía no era eliminar la restricción sino incrementarla, mientras que Lilian Encarnación Santander Chávez no tenía ningún tipo de medida cautelar impuesta. Por cuanto las accionantes desconocieron así que la acción de libertad se encuentra instituida en pos de proteger, reparar o resguardar el derecho a la libertad y a la vida ante cualquier procesamiento indebido y no así todas las formas de vulneración del debido proceso; puesto que, ello está reservado a la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de las instancias legales de impugnación. Tal es así que el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, recogiendo varios entendimiento jurisprudenciales establece que la acción de libertad resguarda el debido proceso cuando producto de las lesiones al mismo se limite, restrinja o dañe el derecho a la libertad, previo también el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales, o ante la presencia de indefensión absoluta; porque lo contrario significaría ampliar su ámbito de protección a aquellos asuntos netamente procedimentales que aunque se produzcan dentro de una proceso penal no tienen relación de causa efecto con el derecho a la libertad, presupuestos que al no advertirse en el caso en análisis impiden el tratamiento de fondo de la problemática causada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 11682-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/015 de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 77 a 79 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Lilian Encarnación y Zulema "Isabel" ambas Santander Chávez contra Ramiro López y Ricardo Chumacero, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 de junio de 2015, y el 2 de julio de igual año, cursantes de fs. 25 a 27 vta.; y, 36 y vta., las accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y de otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, a Zulema "Isabel" y a Willy Mario, ambos Santander Chávez se les impuso una medida cautelar, por la que desde hace cuatro años vienen firmando regularmente su asistencia, misma que al ser objeto de apelación dio lugar a que se les convoque a una audiencia, donde únicamente se "citó" a los que tienen la medida impuesta y no así a los otros coimputados dentro de los cuales esta Lilian Encarnación Santander Chávez, quien al no haber asistido dio lugar a que los Vocales demandados suspendieran el acto programado, desconociendo que ella nunca fue "citada", aspecto a pesar del cual dichas autoridades refirieron que correspondía su presencia en virtud al criterio de unidad procesal, por el que podría ser sujeto de imposición de medidas cautelares, pretendiendo así imponer algo que no fue...solicitado por el Ministerio Público y sin que esté sujeta a consideración de una medida cautelar.
Así también dichas autoridades tomando acciones fuera del procedimiento debido, suspendieron también otra audiencia ordenando que todos los actuados de los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional le sean remitidos, para revisar lo obrado por el Fiscal y el "Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz", cuando solo debieron ver la apelación. Por lo que las autoridades demandas desconocieron que no podía someterse a Zulema "Isabel" Santander Chávez a una interminable y sucesiva cadena de suspensiones, obviando aplicar los principios de impulso procesal y de "rapidez", violentando su derecho a asumir defensa en juicio; y, que no correspondía que revisen la situación jurídica de todos los procesados causando demora en la tramitación del proceso sin el asidero legal, poniendo en riesgo la seguridad jurídica y su libertad.
Por su parte, el Fiscal demandado también de forma irregular a pesar de no haber planteado apelación de medidas cautelares, se presentó en la audiencia programada al efecto y expuso sus alegatos, para luego observar impávida la irregular actuación de los Vocales codemandados, que con su conducta pretendían realizar revisiones no sujetas a su competencia, usurpando las funciones del representante del Ministerio Público; cuando como director de la investigación le correspondía observar aquello, porque no es posible que dicha autoridad seda sus facultades legales y procesales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes alegaron la lesión de sus derechos a la libertad y a la "seguridad jurídica"; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron que se les conceda la tutela, reparando los malos procedimientos incorporados, se sancione y restablezca el criterio legalista que debe estar presente en todo proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Habiéndose celebrado la audiencia pública el 7 de julio de 2015, de acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad cursante de fs. 73 a 76, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificándose en el memorial presentado, refirió que lasautoridades demandadas actuaron de forma observable dentro del trámite incidental y subyacente de apelación puesta a su conocimiento, al utilizar criterios inadecuados para resolver lo planteado, pretendiendo revisar todo el proceso en vez de centrar su atención a lo que les competía, violentando sus derechos a la libertad y al debido proceso, por generar actos dilatorios, mientras que por su parte el Fiscal codemandado a pesar que los Vocales le quitaron competencia no expresó nada que pueda poner freno a las irregularidades de las aludidas autoridades judiciales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López y Ricardo Chumacero, ex Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe ni participaron de la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 38.
Virginia Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 42 a 44 vta., manifestó que: a) El 6 de mayo de 2015, en la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, después de realizarse la fundamentación de las partes querellante, imputada y del Ministerio Público, cuando el Tribunal a cargo pretendía dictar resolución, la parte imputada presentó pruebas en fotocopias simples, ante lo que dichas autoridades suspendieron la audiencia a fin de proceder a la verificación de las mismas; b) El 3 de junio del citado año, nuevamente se suspendió la audiencia programada, porque el abogado de la parte querellante solicitó la declaratoria de rebeldía de una de las imputadas –Lilian Encarnación Santander Chávez–, por estar ausente, ante lo que el abogado de la defensa no argumentó nada, por cuanto se determinó que en cumplimiento al principio de unidad y concentración sea suspendido lo programado para el 11 de ese mes y año, fecha en la que tampoco pudo llevarse a cabo lo fijado por la suspensión de los Vocales demandados; y, c) El 29 del mencionado mes y año, por Resolución 126/2015, se resolvió lo apelado conforme a derecho, por las autoridades suplentes; por lo que se evidenció que en todo momento se actuó en estricta observancia de la ley, pronunciándose una resolución justa, dentro de un debido proceso, en el cual en ningún momento se puso en peligro la vida o la libertad de las accionantes.
Juan Rojas Apaza, Fiscal de Materia, en audiencia expresó que tomó conocimiento del proceso recién en la audiencia de apelación interpuesta por la parte afectada o denunciante, donde no presentó oposición porque los Vocales actuaron conforme a la ley, al cuestionarse la ausencia por un mes de firmas de la imputada, en el registro de asistencia en el Ministerio Público, ante lo que presentaron documentación en fotocopia simple que no estaba muy clara, a cuya verificación en original se dispuso la suspensión de la audiencia; en mérito a ello el abogado de la parte imputada no presentó alegato alguno; no haciéndose así evidente que su autoridad haya faltado a sus funciones.
I.2.3. ResoluciónLa Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 034/015 de 7 de julio de 2015, cursante de fs. 77 a 79 vta., denegó la tutela impetrada, fundamentando que: 1) En el presente caso se suscitaron situaciones que imposibilitaron que los ex Vocales demandados participen de la audiencia o presenten informes, por lo que no pudieron defenderse; sin embargo, la actual Presidenta de la Sala Penal Primera presentó Informe de descargo; 2) Dentro del proceso penal seguido contra las accionantes, los Vocales suplentes resolvieron la apelación pendiente, incluso de manera favorable a las mencionadas, no afectando a su derecho a la libertad; y, 3) En cuanto al Fiscal demandado, no se tiene constancia alguna de cómo habría vulnerado los derechos y garantías de las impetrantes de tutela, porque la supuesta "actitud permisiva", es un aspecto subjetivo, que no correspondía ser tratada en ésta vía.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes deducciones:
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