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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1185/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1185/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al no agotar previamente los medios intraprocesales existentes a partir de la posibilidad de cuestionar la legalidad o no de la diligencia de notificación que resulta ser el sustento argumentativo del juez demandado para el rechazo d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al no agotar previamente los medios intraprocesales existentes a partir de la posibilidad de cuestionar la legalidad o no de la diligencia de notificación que resulta ser el sustento argumentativo del juez demandado para el rechazo del recurso de reposición formulado por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.” En este sentido, se evidencia que el Juez demandado respaldó el rechazo del recurso de reposición contra la providencia de 2 de febrero de igual año, en la extemporaneidad de su interposición, determinada a partir del cómputo que efectuó considerando la diligencia de notificación de 18 del referido mes y año a horas 09:00 (fs. 61); razonamiento que impide a esta jurisdicción desarrollar una exegética constitucional en el caso sub judice, toda vez que si bien es cierto y bajo previsión normativa del art. 402 parte in fine del CPP, el recurso de reposición no admite recurso ulterior; no es menos evidente que en razón del fundamento que sustenta la providencia de 23 de febrero de 2015 -hoy cuestionada- al estar intrínsecamente relacionada con la validez o no de la comunicación procesal realizada el 18 de febrero de 2015, no es posible ingresar a analizar la existencia o no de la vulneración de los derechos reclamados por el accionante en la presente acción de defensa, por cuanto el accionante no agotó previamente los medios intraprocesales existentes, a partir de la posibilidad de cuestionar la legalidad o no de la diligencia de notificación que resulta ser el sustento argumentativo del Juez demandado para el rechazo del recurso de reposición formulado por el ahora accionante; por lo que, ante el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, que involucra la obligación de desplegar y ejercer las acciones procesales previstas en el ordenamiento jurídico, para el resguardo de los derechos presuntamente vulnerados, cuya protección previamente esta encomendada a la jurisdicción ordinaria y solo agotada esta vía, se puede acudir ante la jurisdicción constitucional para la determinación de la existencia o no de la violación de los derechos, libertades y garantías constitucionales, al tener esta acción tutelar una naturaleza subsidiaria, especial, supletoria y extraordinaria, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 11364-2015-23-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 9/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 105 a 108 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Cárdenas Núñez contra Rubén Alavia Arteaga, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de mayo de 2015, cursante de fs. 12 a 16 vta.; el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de diciembre de 2014, la Cooperativa de Telecomunicaciones de Potosí Limitada (COTAP Ltda.), presentó acusación particular contra su persona y otros por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza -delitos de acción privada-; que mereció una primera observación por el Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento -ahora demandado- y que aparentemente subsanada fue corrida en traslado, formulando objeción a la acusación, que fue parcialmente admitida, dando lugar a una segunda observación, la cual no fue subsanada por la parte actora; y que ante el abandono de la causa, solicitó al Juez ahora demandado declare extinta la acción penal; sin embargo, mediante providencia de 2 de febrero de 2015 se "tiene por no presentada la acusación" (sic), considerando que la desestimación es distinta a la objeción.

Dándose por notificado con dicha providencia y conforme establecen los arts. 396 inc. 3), 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso recurso de reposición el 20 de igual mes y año, reclamando que no correspondía -tener por no presentada la acusación-...presentada- la acusación sino que debería ser desestimada; por lo que, mediante pronunciamiento de 23 de febrero “2014”, el Juez ahora demandado sin ingresar al fondo ni pronunciarse sobre los agravios esgrimidos tal cual establece el art. 398 del CPP, estableció erradamente que la reposición fue interpuesta fuera del plazo; sin embargo, de obrados se tiene que no fue notificado con la providencia impugnada, toda vez que la diligencia de notificación de 2 de febrero 2015, no fue dejada en su domicilio procesal -conforme prevé los arts. 161 y 162 del CPP-, sino en el domicilio vecino, por confusión del oficial de diligencias en los números de los inmuebles; extremo que fue mencionado en el recurso de reposición, pero que no fue percatado por el Juez demandado.

Al omitir resolver el fondo del recurso de reposición con el argumento equivocado de su presentación fuera de plazo, incurrió en inobservancia procedimental emergente de una defectuosa valoración de los hechos, vulnerando el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales, restringiéndole la posibilidad de cuestionar la resolución que le causó agravio.

De igual manera se vulneró la motivación de las resoluciones, al valorar los hechos transgrediendo los criterios de razonabilidad y equidad, que si bien, no corresponde que el Tribunal de garantías ingrese a una nueva apreciación de los hechos, es posible controlarla cuando se aleja de los criterios de razonabilidad y equidad, o cuando se incurrió en omisión sobre la evaluación de la prueba; así el Juez ahora demandado al considerar que fue notificado el 18 de febrero de 2015, a horas 09:00, incurrió en un error de valoración de los hechos, pues la diligencia mencionada fue dejada en otro domicilio (Av. Sevilla 638) y no en su domicilio procesal (Av. Sevilla 638-A), lesionando el principio de identidad que rige la lógica y la sana crítica, incurriendo en confusión a tiempo de analizar la diligencia de notificación, invocando la SC “185/2010-R”; las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 903/2012, 901/2014; y, el Auto Supremo (AS) 217/2014-RRC.

Asimismo, al no resolver el fondo del recurso de reposición se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones como componente del debido proceso y el derecho a la defensa (SSCC 0543/2010-R; 2798/2010; AS 199/2013; 282/2014-RRC; y, 396/2014-RRC); por lo que, el Juez demandado debió haber resuelto el fondo de la cuestión sometida a su consideración en virtud a la justicia material, tal cual estableció la SCP 1662/2012 de 1 de octubre.

Concluyó que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0683/2011-R de 16 de mayo, las transgresiones al deber de motivación de las resoluciones judiciales, la incorrecta valoración de los hechos desconociendo la sana crítica, los criterios de razonabilidad y equidad, implicaron la afectación al debido proceso, al omitirse resolver su recurso de reposición, justificando su decisión en un hecho inexistente (notificación de 18 de febrero de 2015), ocasionándole una restricción absoluta a su derecho a reclamar sus determinaciones y obtener una resolución de fondo (justicia material), dejándole en absoluto estado de indefensión, violando las garantías derivadas del debido proceso como a la defensa.valoración de la prueba conforme a la sana crítica, a la motivación y fundamentación de las decisiones judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a impugnar las decisiones judiciales, a la motivación y fundamentación, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119, 120, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: “1º Se deje sin efecto y se declare nula la providencia de 23 de febrero de 2015 (dice ser de 2014) en que se rechaza el recurso de reposición por extemporáneo; 2º Se disponga la INMEDIATA emisión de nueva resolución, debiendo entrarse al fondo del recurso interpuesto, de forma pertinente, congruente y debidamente motivada y fundamentada. 3º Se condene a costas procesales al demandado” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104, presentes ambas partes procesales como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El error del Juez demandado versa sobre el análisis de los plazos procesales en base a una defectuosa notificación, cuando en la objeción a la acusación en el otrosí se señaló como domicilio procesal Av. Sevilla 638-A interior; sin embargo, aclaró que no se pretende la nulidad de la notificación; ya que, de anularse la misma no tiene la consecuencia necesaria de obligar al Juez a que emita nuevo pronunciamiento, más aún cuando se dio por notificado, pues los actos posteriores no se anularán; ya que, un incidente de nulidad jamás atacará el decreto; b) Respecto al indebido análisis de los hechos, al considerar el ahora demandado como sinónimo la numeración 638 a la 638-A, se le negó el acceso a la segunda instancia, al debido proceso y a la defensa, remitiendo el AS 14/2013 RRC; y, c) Del informe presentado por la autoridad demandada, precisó que el dimensionamiento de la presente acción tutelar, no es si procede o no el recurso de reposición, simplemente es determinar si la autoridad demandada debe resolverlo o no, quien además confesó que no esgrimió ninguna argumentación respecto a los agravios y que la notificación no fue realizada en el domicilio 638-A sino en el 638 -que a su criterio es el mismo- y que el cómputo del plazo se hizo desde la fecha y hora de dicha diligencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.Rubén Alavia Arteaga, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante informe escrito presentado en audiencia pública, manifestó que: 1) El 18 de diciembre de 2014, Walter Eusebio Castro Ayllón representante legal de “COTAP Ltda.” presentó acusación por delitos de apropiación indebida y abuso de confianza contra el ahora accionante; la misma que fue admitida -previa subsanación- el 6 de enero de 2015, señalándose audiencia de conciliación para el 20 de enero del mismo año; notificado el ahora accionante, presentó objeción a la acusación el 12 de igual mes y año, la cual de conformidad al art. 291 segunda parte del CPP fue admitida, señalándose audiencia para su consideración para el 16 de enero de 2015, siendo resuelta el 21 del citado mes y año, declarándose probada, ordenado a la parte querellante la corrección en el plazo de tres días, caso contrario se tendría como no presentada; 2) Ante la falta de corrección de la acusación por el querellante dentro del plazo otorgado, el accionante solicitó extinción de la acción respecto a la acusación presentada, en base al art. 376 del CPP, sin referirse de manera específica a ninguno de los numerales de dicha norma; pero, de manera contradictoria se refiere al art. 291 parte final del CPP que señala "el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se dará por no presentada” (sic); frente a esta solicitud emitió decreto de 20 de febrero de igual año, dándose por no presentada; y no así desestimada conforme al art. 376 del CPP, disponiendo que el ahora accionante se sujete a procedimiento; 3) Contra esta providencia el accionante interpuso recurso de reposición, señalando que debe fundamentarse, debiéndose aplicar el art. 376 del CPP, señalando que se da por notificado, con argumentos falaces respecto a que no hubiera sido notificado en su domicilio Av. Sevilla 638-A sino supuestamente en el 638, faltando a la verdad, toda vez que de la revisión minuciosa de la notificación la misma fue realizada en el domicilio, señalado de Av. Sevilla 638-A, ambiente 3; si supuestamente fue realizada en otro domicilio debió interponer la nulidad de la notificación y posteriormente el recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP y no directamente la presente acción de amparo constitucional; 4) El ahora accionante de acuerdo con el art. 291 del CPP, objetó la querella interpuesta en su contra y conforme a esta norma es que fue resuelta y se dio por no presentada; 5) En el caso que se hubiera observado la acusación conforme lo establece el art. 376 del CPP, se desestimaría la querella, pero no fue así; 6) El decreto de 2 de febrero de 2015, fue notificado al ahora accionante, quien tenía el plazo de veinticuatro horas para interpuesto su recurso conforme prevé el art. 402 del CPP, concordante con el art. 130 del mismo cuerpo legal; por lo que, el plazo empezó a correr el 18 de igual mes y año a horas 09:00, venciendo el mismo el 19 del citado mes y año: sin embargo, interpone su recurso el 20 de febrero del señalado año a horas 15:58, fuera del plazo establecido en la normativa legal, por cuanto no concurrió ninguna de las circunstancias previstas en el art. 130 del CPP, precluyendo su derecho de acuerdo a los arts. 16 relacionado con el 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no habiendo el ahora accionante hecho uso oportuno del recurso de reposición, más aún cuando las normas procesales son de cumplimiento obligatorio; y, 7) La acción planteada carece de base legal y sustento jurídico; ya que, no existió ninguna violación a la norma jurídica menos al derecho que alega el accionante; debiéndose denegar la tutela solicitada o disponer su improcedencia (art. 53.3 del Código Procesal Constitucional [CPCo]) o su rechazo “in limine”.En audiencia, precisó que al ser ésta acción temeraria se imponga costas; y que al centrarse el cuestionamiento en la notificación, no pudiendo acreditarse que hubo equivocación por parte del oficial de diligencias, cuando la prueba demuestra que fue realizada en el domicilio señalado.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al no agotar previamente los medios intraprocesales existentes a partir de la posibilidad de cuestionar la legalidad o no de la diligencia de notificación que resulta ser el sustento argumentativo del juez demandado para el rechazo del recurso de reposición formulado por el accionante.

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