Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por cuanto la autoridad demandada debió fundamentar y motivar adecuadamente la decisión de considerar que el justificativo contenido en el certificado médico para la inasistencia a la audiencia de inicio de juicio oral era insuficiente, toda vez que el mismo contaban con la facultad para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de los hechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…las autoridades demandadas, al asumir su decisión, debieron hacerlo de forma motivada y fundamentada; por cuanto, su explicación no se traduce en razonable para motivar el por qué no consideraron que la prueba de descargo presentada como justificativo de inasistencia a la audiencia de inicio de juicio oral, no era suficiente para demostrar la credibilidad del impedimento médico; toda vez que, observaciones como el papel en el que se encontraba impreso, o la ausencia de la hora en la que se atendió a la paciente, o la falta del señalamiento específico acerca de los alcances del reposo estricto en el domicilio (al referir que no se precisó sobre la incapacidad específica para asistir a la audiencia), no son causales razonables por las que pueda desconocerse su contenido; así, conforme se detalló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo, las autoridades judiciales demandadas, en apego a su sano criterio y experiencia, se encontraban obligadas a asumir convicción de dicho impedimento; de forma que debían con base en la ponderación de los hechos, admitir la opinión del médico particular o alejarse de la misma; pero de forma objetiva y debidamente fundamentada, de manera que si el justificativo presentado, les resultaba insuficiente, en razón a que (como ellos mismos refirieron), se requerían otros elementos, al considerarlo necesario, contaban con la facultad para requerir de oficio un pronunciamiento del médico forense acreditado por el Ministerio Público, para la comprobación de los hechos. … considerando la directa aplicabilidad de todos los derechos consagrada en el art. 109.1 de la CPE, que los jueces ordinarios, deben responder en sus acciones a ese nuevo rol, pues ahora no sólo se les exige aplicar la ley, sino también la máxima garantía de los derechos fundamentales, utilizando el criterio esencial de interpretación denominado “desde y conforme a la constitución”, en tal sentido, deben en su labor, velar para que cada norma y también cada decisión judicial, sea una concreción de los principios, valores y derechos que emanan toda vez que, en cuya virtud, la simple subsunción, resulta insuficiente, la labor de los jueces ya no se limita a una interpretación exegética la Norma suprema; sino que en el marco de los postulados del Estado constitucional, las autoridades jurisdiccionales, son igualmente garantes del respeto de los derechos fundamentales de aplicación directa, por ello, cuando no encontraron certeza ante el certificado médico presentado, debieron buscar la verdad material en uso de sus atribuciones; o, en su defecto, solicitar la presentación de esos “…mayores elementos para establecer el grado de incapacidad…” (sic) de la accionante; empero, de ninguna manera desconocer el certificado médico de forma subjetiva como aconteció, aspecto que se traduce en arbitrario y lesivo al derecho a la libertad, al haberse dispuesto medidas que lo restringen (como el mandamiento de aprehensión arraigo), a través de un acto ilegal, por lo que corresponde otorgarse la tutela.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016- S1
Sucre, 17 de noviembre de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 16522-2016-34-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 422/2016 de 14 de septiembre, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ada Luz Fernández de Bass Werner contra Ana María Villa Gómez Oña, Presidenta, Iván Elmer Perales Fonseca y, José Luis Quiroga Flores, Jueces Técnicos, del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 8 a 10, la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo, se señaló audiencia de apertura de juicio oral para el 1 de septiembre de 2016, a la que no pudo asistir por encontrarse delicada de salud; por lo que hizo llegar el correspondiente certificado médico particular a través de su abogado, para justificar su inasistencia ante el Tribunal conformado por las autoridades ahora demandadas; empero, fue declarada rebelde, con el argumento de que la aludida certificación, resultaba insuficiente para acreditar la imposibilidad física para comparecer en audiencia, al no estar acompañada por otros informes complementarios que la respalden y encontrarse presentado en hoja simple tamaño carta. Acusó que las autoridades demandadas, con base a formalismos y sin otorgarle al menos un tiempo prudente para justificar según sus exigencias la inasistencia, se extralimitaron y expidieron de forma arbitraria eIlegal la declaratoria de rebeldía, que tuvo por efecto el mandamiento de aprehensión en su contra.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, señaló como lesionados de su derecho a la libertad; citando para el efecto el art. 23. I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita dejar sin efecto la Resolución 149/2016 de 1 de septiembre por lo que se le declaró rebelde y sus efectos, entre ellos el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue de consideración de la acción de libertad celebrada el 14 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 20 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad el memorial de la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que si las autoridades demandadas no consideraban que la imposibilidad de asistir a la audiencia, se encontraba debidamente acreditada por el certificado médico, podían asumir acciones como enviar un médico forense al domicilio de la accionante, para confirmar la verdad material; empero, no lo hicieron apartándose de la línea jurisprudencial establecida por la SCP "1280/2015" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Elmer Perales Fonseca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 16 a 17, señaló que: a) La accionante en sus argumentos se limitó a cuestionar la valoración del certificado médico particular, sin motivar la vulneración de algún derecho o garantía constitucional, ni establecer claramente por qué consideró lesionada la sana crítica y cuál valoración consideraba correcta; b) La rebeldía, se encontraba sujeta al apersonamiento del rebelde conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), asimismo, la accionante podía solicitar la revocatoria de la declaratoria; y, sin agotar ninguna de las alternativas acudió directamente a la vía constitucional, en tal sentido refirió que correspondía aplicarse la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, que en su ratio hace referencia al agotamiento de la instancia ordinaria; c) Respecto a la posibilidad de declarar la rebeldía ante la sola incompetencia en materia de corrupción, dicha facultad se encontraba establecida conforme al art. 344 bis.CCP modificado por la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, "Marcelo Quiroga Santa Cruz".modificación declarada constitucional por la SCP 0770/2014 de 13 de agosto; y,
d) Por lo referido se consideró que la inasistencia no estaba justificada, valoración que resultaba incuestionable en la vía de acción de libertad, solicitando se rechace la tutela.
Ana María Villa Gómez Oña, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contrala Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 19, indicó que:
1) Señalada la audiencia de apertura de juicio oral de 1 de septiembre de 2016, se produjo la inasistencia de la accionante, quien a través de su abogado hizo llegar un certificado médico;
2) La Resolución 149/2016 de 1 de septiembre, se emitió en apego a la normativa, determinando declarar la rebeldía, en razón a los principios propios de la Ley de Lucha Contra la Corrupción , Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas;
3) Se efectuó la valoración de la problemática, con base en la sana crítica y los fundamentos detallados en la Resolución señalada; y,
4) Hasta el momento de presentación de su informe, la acusadora particular no recogió los edictos; por lo que, no se efectivizó la Resolución aludida; y, al no existir vulneración de ningún derecho o garantía, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, no se apersonó a la audiencia, ni presentó informe a pesar de encontrarse legalmente emplazado.
En la vía de la aclaración y complementación, Iván Elmer Perales Fonseca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, ahora demandado, solicitó aclarar, complementar y “enmendar”: i) las razones para no aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0780/2016-S3 de 18 de julio y 0770/2012 de 13 de agosto; y,
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