Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, porque se lesionó el derecho al debido proceso del hoy accionante en la vertiente de derecho al Juez natural, más aún al haber dejado sin respuesta o refutación, el argumento por el cual el Tribunal de primera instancia consideró la evaluación de la competencia en razón de materia, siendo que el Tribunal de alzada integrado por los Vocales hoy demandados, no explicó de manera razonada ni suficiente, si el supuesto error en el ofrecimiento de prueba de la parte accionante en la interposición de la excepción de incompetencia en razón de materia, se debía a la interpretación propuesta por la ahora tercera interesada. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De la relación efectuada, y considerando los aspectos denunciados en esta acción de defensa, se tiene que respecto al último extremo identificado en el planteamiento de la presente problemática, que no se puede considerar lo determinado por los Vocales demandados como un pronunciamiento extra petita, tal como lo sostiene el ahora accionante, pues de la exposición de agravios efectuada por la hoy tercera interesada a tiempo de recurrir la Resolución 34/2015 de 21 de agosto, se extrae que la mayor parte de ellos van dirigidos precisamente a cuestionar un erróneo ofrecimiento de prueba por parte del accionante, por lo que se tiene que el Auto de Vista cuestionado no se ha pronunciado más allá de lo pedido, sino que respondió específicamente a dos puntos de agravio planteados por la tercera interesada, en los que de manera expresa denuncia un erróneo ofrecimiento de prueba, tal como se advierte de los antecedentes glosados precedentemente. Sin embargo, resulta evidente que en lo que respecta a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, en efecto, el Tribunal de alzada integrado por los Vocales hoy demandados, no explicó de manera razonada ni suficiente, si el supuesto error en el ofrecimiento de prueba de la parte accionante en la interposición de la excepción de incompetencia en razón de materia, se debía a la interpretación propuesta por la ahora tercera interesada -la incorrecta identificación de fojas- u otra claramente expuesta en la norma procedimental, pues a pesar de que refirió que dicho ofrecimiento de prueba causó confusión en el Tribunal de alzada, y que el mismo no fue “conforme a ley”, no se individualizó la norma presuntamente transgredida, o en su caso, la errónea identificación de fojas y su respectiva relevancia en la evaluación de la cuestión de competencia material del Juez de la causa, y que en definitiva involucra la garantía del derecho al Juez natural. Así se tiene que en efecto, la falta de motivación y fundamentación al respecto, lesionó el derecho al debido proceso del hoy accionante en la vertiente de derecho al Juez natural, más aún al haber dejado sin respuesta o refutación, el argumento por el cual el Tribunal de primera instancia consideró la evaluación de la competencia en razón de materia -extremo a ser analizado incluso de oficio-, el cual también fue invocado por el accionante en traslado con la apelación de la querellante y hoy tercera interesada, tal como se desprende de antecedentes (Conclusión II.2.). A ello, se añade el hecho de que en el análisis de la confusa Resolución 245/2015, se tiene que el mismo funda la revocatoria de la Resolución apelada en aspectos de forma tales como la supuesta falta de consideración de los argumentos de las partes, una presunta errónea consignación de los argumentos del incidentista, e incluso, como mencionó precedentemente, un erróneo ofrecimiento de prueba, pero sin resolver en el fondo sobre la procedencia o no de la excepción de incompetencia en razón de materia, o por lo menos, no de forma coherente y motivada, pues en la mención a la calidad de documento de 12 de febrero de 2010, como público o privado, no resulta comprensible la relevancia de tal definición en la resolución de la mencionada excepción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1185/2016-S3
Sucre, 28 de octubre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15928-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2016 de 20 de julio, cursante de fs. 197 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Julio Rea Romero contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 15 de julio de 2016, cursantes de fs. 101 a 111; y, 115 a 116 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y falsedad ideológica, se anuló el juicio oral que en Sentencia lo declaró autor y culpable de los mencionados delitos condenándolo a pena privativa de libertad, ello conforme se desprende del Auto de Vista 74/2014 de 30 de septiembre y del Auto Supremo (AS) 173/2015-RRC de 12 de marzo; posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en la sustanciación del nuevo juicio oral, mediante Resolución 34/2015 de 21 de agosto, declaró probada la excepción de incompetencia en razón de materia.
Sin embargo, ante la apelación de la querellante Dolly Lorena Velásquez Gamón -ahora tercera interesada-, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados- por Resolución 245/2015 de 2 de diciembre, resolvieron revocar la Resolución 34/2015 y su ulterior Auto.complementario de 18 de enero de 2016, estableciendo que el Tribunal de primera instancia no debió tomar en cuenta el Auto de Vista 74/2014 ni el AS 173/2015-RRC, ya que en su criterio -siguiendo la errada lógica de la apelante- los mismos fueron ofrecidos de forma errónea.
De haber sido ofrecidas erróneamente las citadas resoluciones jurisdiccionales -como señalan las autoridades demandadas-, el Ministerio Público no se habría pronunciado respecto a ellas en la contestación del incidente -excepción-, además que la Resolución 245/2015 deja de lado que el AS 173/2015-RRC no solo es de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio, sino que constituye un precedente vinculante.
Los Vocales ahora demandados, olvidaron que la incompetencia en razón de materia puede determinarse incluso de oficio, extremo fundamentado en la Resolución 34/2015, por cuanto continuaron vulnerando sus derechos fundamentales al señalar que el documento de 12 de febrero de 2010, no se encuentra relacionado con ningún tipo de documento privado, lo cual es aberrante, pues el indicado documento lleva como título “Documento Privado de Depósito de Dinero”, no entendiéndose bajo qué lógica los nombrados desconocen este aspecto, mucho más cuando dicho documento fue valorado tanto por el Auto de Vista 74/2014 como por el AS 173/2015-RRC.
Los hoy demandados pretendieron someter la excepción de incompetencia en razón de materia a ritualismos extremos, sin explicar la supuesta forma correcta de procesamiento que en su criterio debió haberse aplicado, teniendo presente que el Código de Procedimiento Penal no establece forma o ritual especial alguno en el ofrecimiento de prueba dentro de una excepción al estar dentro de un modelo de proceso acusatorio oral, bajo la libre apreciación de la prueba y no la prueba tasada.
Finalmente, la Resolución 245/2015 no contiene claridad en los motivos de hecho y de derecho que llevaron a los Vocales demandados a determinar la revocatoria de la Resolución 34/2015, y tampoco un razonamiento lógico que motive esta decisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a una justicia material, a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, al debido proceso en su vertiente del juez natural, así como los principios de verdad material y *pro actione*, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, ordenando la anulación de la Resolución 245/2015 de 2 de diciembre y el Auto complementario de 18 de enero de 2016, y que los Vocales ahora demandados emitan un nuevo fallo respetando los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 192 a 196 vta., presentes los abogados del accionante y ausentes los Vocales demandados como la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó los términos expuestos en la presente acción tutelar; y ampliándolos, manifestó que: a) Tanto el Auto de Vista 74/2014 como el AS 173/2015-RRC sostienen claramente que el documento de 12 de febrero de 2010, tachado de falso, es un negocio jurídico al amparo del art. 450 del Código Civil (CC), por contener un contrato entre partes, que cabalmente es un depósito, siendo que lo que se estaba pretendiendo en los hechos a través del proceso penal, era ejecutar una deuda, cuando lo correcto era utilizar la vía civil, conforme dispone el art. 117.III de la CPE que proscribe la privación de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales; b) La SC 2724/2010-R de 6 de diciembre sostuvo las facultades de mejor proveer de los jueces, señalando que se le ha reconocido la calidad de director del proceso, de impulso procesal y de producción de prueba aún de oficio, facultades que posibilitan que el operador de justicia asuma un rol protagónico no solamente en la dilucidación y resolución de causas, sino también en la tramitación del proceso, entendimiento vinculante conforme lo establece el art. 203 de la CPE; y c) La hoy tercera interesada solicitó el rechazo de la excepción de incompetencia y el Tribunal de alzada fue más allá.
En respuesta a lo indagado por el Tribunal de garantías, la parte accionante sostuvo que la excepción de incompetencia en razón de materia fue planteada con carácter sobreviniente, pues la audiencia conclusiva se llevó adelante el 2013, y dicho carácter sobreviniente se debe a los tantas veces referidos Auto de Vista y Auto Supremo, emitidos el 2015.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Adán Willy Arias Aguilar, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 20 de julio de 2016, cursante de fs. 125 a 126 vta., señalaron que: 1) Mediante Resolución 245/2015 se revocó la Resolución 34/2015 apelada; y asimismo, se dispuso la prosecución del proceso; 2) El citado Auto de Vista fue dictado en resguardo a lo dispuesto en los arts. 115 de la CPE y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referido al deber de fundamentación del juzgado a quo, y evidenciando que en el legajo remitido no solamente cursala Resolución 74/2015 sino también otras Sentencias Constitucionales, lo cual no se ajusta a lo ofrecido por el ahora accionante, siendo dicho extremo totalmente oscuro para este Tribunal de alzada; 3) Un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario ni otra instancia para resolver lo determinado por Órganos jurisdiccionales, y para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada, el accionante debió hacer una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la mencionada actividad interpretativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en esta acción de defensa; 4) La Resolución pronunciada tiene la debida fundamentación fáctica y jurídica, habiéndose utilizado las reglas de la sana crítica; y, 5) En ningún momento se afectó el debido proceso, por cuanto las partes tuvieron la oportunidad de presentar pruebas, las que fueron debidamente consideradas en su ocasión por la autoridad de primera instancia, y en alzada, conforme el art. 398 del CPP, motivo por el cual solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Dolly Lorena Velásquez Gamón, no se apersonó en la tramitación de esta acción ni concurrió a la audiencia convocada, a pesar de su notificación cursante a fs. 119 vta.
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