Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el presente caso, el accionante, alega la vulneración de sus derechos a la petición y a la defensa; toda vez que, en su condición de estudiante de la EMI Susana Fernández Guardia, Jefa del Departamento de Ciencias Básicas, por nota 200/09 de 2 de diciembre de 2009, le hizo conocer que recibieron varias denuncias referente a ciertas irregularidades en sus exámenes parciales, por ello, presentó informe el 5 de ese mes y año, desconociendo la denuncia interpuesta en su contra. Una vez concluido el proceso, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 061/2009, la cual concluyó con su destitución de manera definitiva sin que se le permitiera asumir defensa; en tal virtud, en varias oportunidades reiteró solicitudes a objeto de que pueda acceder a los datos y documentos del proceso sumario, los cuales fueron rechazados por no cumplir lo establecido en el art. 98 de la LOFA, en ese sentido presentó orden judicial a objeto de acceder al proceso, el cual no obtuvo resultado alguno, sin considerar que la autoridad judicial por decreto de 8 de noviembre de 2010, ordenó: “franquéese con las formalidades de ley” (sic). De lo expresado anteriormente, se evidencia que los demandados se pronunciaron respecto a las reiteradas notas negando dicha solicitud, en sentido de que se debiera adecuar su petición conforme la Ley Orgánica señalada; es decir, que existió pronunciamiento negativo, sin considerar el art. 24 de la CPE; por ello, reiteró su petición a través de una orden judicial, que también fue negada, y finalmente reiterada el 8 de noviembre de 2011, respondida en la misma fecha disponiendo la autoridad jurisdiccional: “franquéese con las formalidades de ley”, la cual no mereció pronunciamiento ni negativo ni positivo por parte de las autoridades demandadas; por ello, al no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud de expedición de fotocopias del proceso sumario seguido en su contra; se vulneró su derecho a la petición que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, al ser una facultad que tiene toda persona debiendo recibir de manera pronta y oportuna, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se considera que existió vulneración al derecho a la petición a su última solicitud".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23176-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución de 02/11 de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 246 a 248, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Galo Rada Camacho contra Antonio Cueto Calderón, Comandante General de Ejército; Luis Castellanos Sasamoto, Rector; Waldo Durán Mendoza, Vicerrector; Juan Franco Vaca, Decano; Franz Novillo Torrico, Director Nacional de Postgrado y Saúl Gómez Rivera, Director de la Unidad Académica; todos de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) “Mcal. Antonio José de Sucre”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2011, cursantes de fs. 66 a 72 y el de subsanación de 19 de mismo mes y año (fs. 80 a 86), el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En grado de Mayor ingresó a la EMI, siendo tratado con total discriminación en la asignatura de Álgebra II, la cual aprobó con nota de 5.39; sin embargo, en la referida materia apareció con nota final de 4.92 como reprobado; por ello, el 7 de noviembre de 2009, presentó un memorial solicitando que se investigue el formulario T-15 y la revisión de su examen, el cual no fue respondido. Posteriormente, el 9 del citado mes y año, reiteró el desagravio sufrido por la alteración de su nota y la falta de pronunciamiento al respecto; asimismo, no aceptaba ir al segundo turno hasta que se resuelta esa irregularidad, la misma que tampoco tuvo respuesta, ni se le extendieron las fotocopias solicitadas.
Susana Fernández Guardia, Jefa del Departamento de Ciencias Básicas, el 4 de diciembre de 2009, mediante nota de servicios 200/2009 de 2 de diciembre, le notificó que luego de una revisión efectuada en el examen de la asignatura de Contabilidad Financiera, se encontró letras y cifras escritas con bolígrafo, misma que solo era visible con luz ultravioleta (UV); por ello, emitió su informe, negando que jamás utilizó bolígrafo con visibilidad de luz UV y que su examen lo realizó con lápiz común y corriente; en ese sentido, pidió que se efectúe examen pericial y documentológico, tal en virtual, el 8 del indicado mes y año, solicitó que el docente de la materia de Contabilidad Financiera, realice su informe y el peritaje señalado, pero no recibió respuesta alguna.Asimismo, el 10 de diciembre de 2009, fue notificado con el Auto de Instrucción a objeto de que comparezca ante el Juzgado Militar en la Dirección Nacional de Evaluación y Acreditación de la Unidad Académica de Alto Irpavi, con el fin que preste su declaración dentro del sumario informativo militar por la presunta comisión del delito de fraude de exámenes; sin embargo, por memorial de 11 y 17 de diciembre de 2009, hizo conocer a la autoridad referida que no tenía competencia ni jurisdicción por delitos no tipificados, aquellos donde no existe denuncia menos querella. No obstante de lo referido, el Consejo Superior Académico dictó la Resolución RCSA 061/2009 de 17 de diciembre; en la cual, se dispuso destituir de manera definitiva sin derecho a reincorporación y aplicación del Reglamento “RAC 07” “Régimen Interno de Disciplina de Pregrado y Reglamento de Administración Académica de los Institutos Militares del Ejército”; con la referida determinación, no fue notificado, conociéndola solo a través del memorándum de 18 de diciembre de 2009, que dispuso se le haga conocer su separación definitiva de la EMI, sin que esto signifique notificación alguna. La Unidad de Asuntos Jurídicos de la EMI, por nota 037/2010 de 24 de marzo, emitió pronunciamiento señalado que debe estar a lo dispuesto por las leyes y reglamentos militares; y el departamento de Asuntos Jurídicos de la referida escuela emitió la nota 43/2010 de 6 de abril con la misma respuesta; sin embargo, por nota de 12 de noviembre de ese año, solicitó al Comandante y Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación (FF.AA.) para que se disponga: a) La EMI le proporcione fotocopias legalizadas de todo el sumario informativo, y b) Se le notifique personalmente con la Resolución del Consejo Superior Académico RCSA 061/2009. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante denunciaron como lesionados sus derechos a la petición y la defensa, citando al efecto los arts. 21.2 y 6, 24, 82.I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y se disponga: 1) Se le notifique con la Resolución RCSA 061/2009; y, 2) Su reincorporación a la EMI, como alumno regular y sea sometido a un debido proceso. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 245, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El abogado del accionante en audiencia ratificó los términos de la acción y ampliándola señaló: i) El accionante alega que ha sufrido una serie de irregularidades en la EMI, primero empieza a ser víctima de varias agresiones por la parte de la referida institución en la materia de Álgebra; creando en él una serie de susceptibilidades; por cuya razón efectuó los reclamos oportunos, los cuales fueron subsanados; ii) El segundo hecho se refiere a la materia de Contabilidad Financiera, la cual generó dos procesos al interior de la señalada Escuela; el primero, se lo instauró a través del Consejo Disciplinario de la Unidad Académica de La Paz, donde emitieron el informe 039, considerando que fue juzgado sin haber sido oído, El referido informe se basa en que su defendido hubiera realizado un examen utilizando tinta invisible, atribuyéndole la comisión del delito de fraude en examen.aplicando el conducto administrativo, lo derivan al procedimiento penal militar y lo convocan a una indagatoria; el accionante hizo notar oportunamente que el Régimen Interno de Pregrado denominado RAV 07, es un reglamento que no tiene aprobación legal, ya que solo se encuentra aprobado por el Rector y Vicerrector, cuando el propio estatuto establece que deben ser aprobados por el Consejo Superior Académico; sin embargo, no fue notificado con dicha resolución y de igual forma utilizaron el Código de Procedimiento Penal, siendo que si se utilizó el referido Código se tiene que establecer que la Resolución 061/2009, en la cual se dispone la separación del accionante a la EMI, y que se apertura en base a un anónimo; además, que la referida resolución no es apelada; por ello, corresponde aplicar el art. 180 de la CPE. Tampoco pudo interponer una complementación y enmienda ya que no se efectuó la respectiva notificación y; iii) Al haber efectuado los reclamos oportunos ellos alegaron que le notificaron en su domicilio, pero en ningún momento lo esclarecieron; además, que cuando se trata de un Auto definitivo las diligencias deben efectuarse de manera personal; y, vi) En varias oportunidades solicitó fotocopias del sumario, no mereciendo pronunciamiento desde hace dos meses; le negaron lo solicitado bajo el argumento que no se lo podían otorgar por ser un problema de secreto militar y en otra oportunidad, alegaron que debió haber acudido al Comando y Jefe orgánico de la EMI, en su art. 2, ya que se refiere al aspecto administrativo, no en lo orgánico y disciplinario, siendo competencia del Comando General, empero, el referido comando respondió que debió haberse aplicado el art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de Luis Castellanos Sasamoto, mediante informe escrito cursante de fs. 231 a 234 vta. señaló: a) Contra el accionante se instauró un proceso sumario por fraude en un examen, una vez concluido el proceso se emitió la Resolución del Consejo Superior de Academia 061/2009, disponiéndose la separación definitiva de la EMI sin derecho a reincorporación; b) El 18 de diciembre de 2009, se emitió Memorándum 409/2009, mediante el cual se dispuso la separación definitiva de la EMI sin derecho a reincorporación; en la misma fecha a horas 12:10, fue notificado con la Resolución 061/2009 y Memorándum 409/2009, dejando copia de los documentos en el domicilio procesal de Marlene Ballón Moya de Rada su abogada, ubicado en calle Yanacocha 752, piso 1, oficina 1, así también a Osvaldo Justiniano Vaca en su domicilio procesal ubicado en la av. Montes 768, piso 6 oficina 1203 edificio de Col a horas 11:55 am; c) El 17 de diciembre de 2009, asumió conocimiento sobre el fraude en el examen del accionante; d) Por memorial de 16 de marzo de 2010, interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó que se deje sin efecto la referida Resolución; la cual fue rechazada en sentido de que no se tomó en cuenta las leyes y reglamentos militares en vigencia; ya que al ser Oficial del Ejército tiene que regirse a las normas militares; e) Por otra parte, alegó que las notas, presentadas fueron respondidas por oficio 43 de 6 de abril, 037 de 24 de marzo y 46 de 3 de mayo, todas de 2010; y, f) El accionante desde un principio equivocó el camino, ajeno a la normativa jurídica militar y busca ahora que se anule la Resolución 061/2009 con el incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo acudir ante el Comando General del Ejército antes de hacerlo mediante esta vía.
Por otra parte, Samuel Jesús Gamboa Fernández, en representación de la EMI, mediante informe escrito cursante de fs. 237 a 238, indicó: 1) El Comando General del Ejército no adopta decisiones administrativas o académicas; por ello, se establece que a mayor abundamiento, debemos dejar de lamentar establecido que la sanción efectuada por el Consejo Superior Académico de la EMI correspondía a la naturaleza de la circunstancia, que emerge de la autonomía e independencia que tiene la casa de estudios y no a una infracción disciplinaria operativa, ya que ésta es competencia y atribución del Comando General del Ejército, por ello; no se procedió a expedir las copias legalizadas; y, 2) El Comando General del Ejército no tuvo acción directa del hecho que se reclama, más aún, a la única petición se pronunció oportunamente; en ningún momento se quebrantaron losderechos y garantías constitucionales, menos el debido proceso que se acusa por parte del accionante; en consecuencia, si él en algún momento dejó de ejercer las mismas, estos aspectos no son atribuibles al Comando General del Ejército, accionado subsidiariamente con el presente recurso.
1.2.3 Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/11 de 27 de enero de 2011, cursante de fs. 246 a 248, CONCEDIÓ en parte la tutela; disponiendo que el Rector de la EMI en un término de setenta y dos horas, emita respuesta al memorial de 16 de marzo de 2010, todo en el marco del derecho a la petición que determina el art. 24 de la Constitución Política del Estado, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al incidente de nulidad planteado por el accionante contra la Resolución 961/2009, se establece que no se hubiera notificado al haberse dejado el referido fallo a su abogado, cuya firma aparece al pie de dicho acto procesal; por ello no existe ningún incidente de nulidad que impugne dicha diligencia; y, ii) El 16 de marzo de 2010, solicitó a la EMI, se deje sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico, mismo que hasta el presente no recibió pronunciamiento alguno, correspondiendo otorgar la tutela.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Susana Fernández Guardia, Jefa del Departamento de Ciencias Básicas, por nota de 200/09 de 2 de diciembre de 2009, comunicó al accionante, que al haber recibido varias denuncias, se efectuó la verificación de la hoja de trabajo de examen de la asignatura de Contabilidad Financiera que lleva cifras escritas con bolígrafo que es visible sólo con luz UV (fs. 6).
II.2. El accionante, por informe de 5 de diciembre de 2009, alegó desconocer sobre las denuncias efectuadas en su contra; informe que remitió a Susana Fernández Guardia, Jefa del Departamento de Ciencias Básicas (fs. 7).
II.3. Mediante memorial de 7 de diciembre de 2009, el accionante, solicitó al Rector de la EMI, que se le expida fotocopias legalizadas de todo el proceso sumario instaurado en su contra y la suspensión del examen de segundo turno (fs. 8 y 9).
II.4. El Director de la Unidad Académica La Paz de la EMI, por nota 560/09 de 8 de diciembre de 2009 hizo conocer a Marlene Ballón Moya, que todo tipo de documentación debió ser dirigida a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la EMI; sin embargo, por memorial de 9 de diciembre del citado año, el accionante reiteró su solicitud de las referidas fotocopias (fs. 13 a 14).II.5. Por memorial de 11 de diciembre de 2009, solicitó la anulación de todo el proceso sumario y su archivo correspondiente; asimismo, el 14 del citado mes y año, reiteró por memorial que se dé pronunciamiento a su solicitud, el cual no mereció respuesta alguna; por ello el 16 y 17 del referido mes y año, se reiteró de igual forma que se dé pronunciamiento a sus notas (fs. 17 a 23).
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