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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1186/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1186/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el representante de los accionantes no cuenta con un poder para ejercer sus derechos en el proceso origen del amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el representante de los accionantes no cuenta con un poder para ejercer sus derechos en el proceso origen del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En el caso de autos, el representante de los accionantes acudió en su representación ante la jurisdicción constitucional en virtud del poder especial, amplio y suficiente 575/2010 de 20 de octubre, que le fuere conferido por Lorgio Fleig Arias, Karen Fleig de Luna, Stefan, Erich y Henry Fleig Balbao. Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el objeto de dicho instrumento público era el de realizar todo el trámite respecto a la demanda de declaratoria de herederos por la que -los ahora accionantes- pretendían la adjudicación del inmueble que les corresponde -identificado en la presenta causa-; sin embargo, es preciso señalar que dicho poder especial no abarca en específico la tramitación de una acción constitucional como emergencia de las presuntas medidas de hecho que se dieron en el caso que ahora se analiza, sino como se mencionó, únicamente se presta para la tramitación de la demanda de declaratoria de herederos; asimismo, cuando dicho instrumento público señala que Wilder Ysijara Hurtado puede interponer “acción de AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), se entiende que este deberá plantearse dentro de la tantas veces referida demanda voluntaria civil de declaratoria de herederos, como consecuencia de una incierta y probable vulneración de derechos en ese marco legal y no otro, relacionado al mismo inmueble, que en este caso serían las supuestas medidas de hecho que se denuncian. En el presente expediente que se revisa, se tiene que el representante de los accionantes no tiene la legitimación activa suficiente para reclamar las supuestas vulneraciones identificadas y efectuadas a Lorgio Fleig Arias, Karen Fleig de Luna, Stefan, Erich y Henry Fleig Balbao, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional a pronunciarse en el fondo de la temática planteada, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas citadas son determinantes, así como la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la falta de legitimación para actuar, en especial, cuando el poder otorgado no es suficiente, implica que debe denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo; que es lo que corresponde aplicar en el presente caso, dejando sin efecto todas las actuaciones que se dieron a partir de la admisión y consiguiente tramitación de la demanda interpuesta por Wilder Ysijara Hurtado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25205-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 164 vta. a 167, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilder Ysijara Hurtado en representación legal de Lorgio Fleig Arias, Karen Fleig de Luna, Stefan, Erick y Henry Fleig Balbao, contra Micaela Ramos Farrel, Omar Pereira Uriona y Severino Ajhuacho Yucra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 47 a 50 vta., subsanado el 30 de diciembre de 2011, a través de memorial corriente a fs 53 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante de los accionantes refiere que, sus mandantes son herederos forzosos ab intestato de María Do Rosario Balbao de Fleig, quien fuera propietaria del bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 70110060057427, ubicada en la Unidad Vecinal (UV) 78, manzana 24, lote 2 de la zona “Clara Cuta”.

Los demandados, el 10 de junio de 2010, en horas de la madrugada ingresaron a la propiedad referida, destruyendo la puerta de ingreso y el alambrado; sus representados, al día siguiente de sucedidos los hechos, se apersonaron al lugar y fueron agredidos verbal y físicamente por los avasalladores, sin que sirva de nada mostrarles los documentos de propiedad. Es así que acudieron ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), haciendo la denuncia correspondiente sobre los hechos que estaban sucediendo y realizado un informe por el investigador asignado al caso, también fue agredido por esas personas cuando se presentó en el lugar.

Micaela Ramos Farrel, Omar Pereira Uriona y Severino Ajhuacho Yucra -ahora codemandados-, dividieron el lote de terreno en tres partes y destruyeron las alambradas del lugar para levantar viviendas precarias con el fin de consolidar el despojo; además de ello, los demandados tienen una instalación de agua, realizada el 25 de junio de 2010, lo que demuestra la división del lote y del avasallamiento.1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos de los accionantes a la propiedad privada, a la posesión, al trabajo, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, sin hacer distinción alguna entre derechos o garantías, y citando los arts. 13, 46, 109, 110 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita la “procedencia” del “recurso” de amparo constitucional, concediéndole la misma, debiendo ordenarse: a) El mandamiento de desapoderamiento de la propiedad y sea con el auxilio de la fuerza pública; y, b) La existencia de responsabilidad civil y/o penal.

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 8 y 29 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97 vta. y 155 a 164 vta. respectivamente, se produjeron los actuados de la siguiente forma:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En la primera audiencia, en uso de la palabra, uno de los miembros del Tribunal de garantías, señaló que no formó parte del Tribunal cuando se admitió la demanda, y en vista de lo referido por los demandados, dado que el documento de subsanación se presentó fuera de plazo, además de encontrarse en fotocopia simple, corresponde rechazar el “recurso”. El otro miembro del Tribunal, a su vez, señaló que si bien se notificó con un evidente retraso, formando Tribunal con el Vocal semanalero se verificó la subsanación de la demanda y que fue presentada dentro del plazo, motivo por el que emitieron el Auto de admisión; respecto a la fecha de esa documental, refirió que el original fue extraviado y debió de ser repuesto, por eso la diferencia de fecha. En ese mérito se convocó nuevamente al Vocal semanalero para conformar el Tribunal de garantías.

La mencionada autoridad, señaló que en atención a que la documental extrañada ha sido encontrada en el despacho de uno de los Vocales, y en base al principio de verdad material, su criterio es que el Vocal miembro del Tribunal de garantías, disconforme con la admisión, cambie su postura. Finalmente se determinó optar por la admisión de la acción, no obstante debiendo notificarse con los documentos recientemente encontrados a las partes, debiendo suspenderse la audiencia.

La parte demandada objetó aquella admisión, siendo rechazada su intervención y disponiéndose la suspensión de la audiencia, hasta que se notifique el acta de la presente audiencia.

En la segunda audiencia desarrollada, se produjeron los siguientes actuados:

Los accionantes a través de su representante, indicaron que los demandados no desvirtuaron el derecho propietario del que ellos gozan, en lo demás se ratificó en la acción presentada. Con el derecho a la réplica señaló que el poder otorgado por sus represenrados hace mención específica a la posibilidad de plantear demandas de acción de amparo constitucional; los demandados no han demostrado cuando entraron en posesión, mientras que los accionantes han demostrado los requisitos para ser tutelados en sus derechos, porque han demostrado la propiedad del inmueble y la actuación violenta de los demandados.I.2.2. Informe de las personas demandadas

Micaela Ramos Farrel, por memorial presentado el 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 72 a 75 señaló: 1) El memorial de demanda de acción de amparo constitucional no cumple con el requisito previsto en el art. 327 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues el representante de los “recurrentes” no ha indicado en forma precisa su domicilio; 2) En un primer lugar, el Tribunal de garantías ordenó a Wilder Ysajara Hurtado, que presente un certificado alodial en el que demuestre el derecho propietario perfeccionado e inscrito en las oficinas de DD.RR.; lo que se cumple el 30 de diciembre de 2011, por el documento presentado, es de 8 de febrero de 2012; 3) Los “recurrentes”, el 6 de junio de 2011, presentaron ante el “Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial”, un memorial que se providenció señalando audiencia de posesión hereditaria sobre el 50% del lote de terreno ubicado en “Clara Cuta”, UV 78, manzana 24, lote 2, con una superficie de 674 m2; es decir, que el Juez que los declaró herederos solamente les daría la posesión de 337 m2 a pesar de que aparecen como dueños de la totalidad; 4) Los hechos denunciados deben ser comprobados en una instancia ordinaria y no así extraordinaria, como es la acción de amparo constitucional; 5) No se ha demostrado que se estén vulnerando los derechos de los “recurrentes”, aún así no iniciaron los procesos ordinarios comunes, previstos por el ordenamiento jurídico nacional, incumpliendo el principio de subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 0648/2011-R, 0025/2007-R; y, 6) Los supuestos hechos sucedieron el 10 de junio de 2010, los “recurrentes” presentaron su acción el 8 de diciembre del mismo año, la que recayó en Sala Penal el 9 del mismo mes y año, pero se los notifica el 31 de diciembre de 2011; es decir, diecinueve meses después de iniciados los hechos y trece meses después de ser admitido el “recurso” y en todo ese tiempo, los accionantes no iniciaron ninguna acción judicial para defender su derecho propietario. Solicitó se declare “improcedente” la acción y no se conceda la tutela.

Omar Pereyra Uriona, por memorial presentado el 7 de marzo de 2012, cursante de fs. 81 a 82 vta., señaló: i) La demanda presentada por los accionantes fue observada porque no demostraron de manera fehaciente su personería, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar dicho aspecto; esta providencia se notificó el 28 de diciembre de 2011 y el 30 del mismo mes y año, el Poder Judicial trabajó solamente hasta las 14:00 horas de manera continua, lo que hacía imposible la supuesta recepción del memorial de subsanación a horas 16:00 de ese mismo día y el documento que supuestamente presentó, es de 8 de febrero de 2012; por lo que debe rechazarse la acción por no haber subsanado la misma dentro del plazo legal y remitir antecedentes ante la Unidad Anticorrupción; y, ii) La inscripción a la cooperativa de servicios, a la que se ha hecho referencia por los accionantes, demuestra que su ingreso el inmueble fue de buena fe, y data desde febrero de 2010, por lo que la acción se encuentra fuera del margen de seis meses para la presentación de la demanda. Por lo que la misma es “improcedente”.

Severino Ajhuacho Yucra, a través de su abogado en audiencia señaló: a) El poder 575/2010 presentado por el representante de los accionantes se refiere únicamente al trámite de declaratoria de herederos y sus incidencias; y, b) La providenciación de la demanda de acción de amparo constitucional ha tardado un año en ser notificada, lo que demuestra el abandono del proceso por parte de los accionantes, dado que no puede estar eternamente al libre albedrío de ellos, conforme señala la SC 0231/2010-R de 31 de mayo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 29 de marzo de 2012, cursante de fs. 164 vta. a 167, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional.base en los siguientes fundamentos: 1) Por las fotografías presentadas, se constata la existencia de pequeñas viviendas precarias, así como la instalación de un servicio público el 25 de junio de 2010 y un acta de denuncia de informaciones por los delitos de robo, asociación delictuosa y amenazas contra los hoy “accionados” de 26 de octubre del mismo año; 2) Este Tribunal de garantías, no puede ingresar a analizar una situación de hecho sino de derecho, “no se va a los juicios controvertidos que se sustenta” (sic); 3) En diciembre de 2011, el accionante recién da cumplimiento a lo observado, fuera del plazo establecido, pero no existe ninguna doctrina constitucional respecto a cuánto tiempo tiene para suplir una observación; “si rompe o no el principio de inmediatez (…) No hay ninguna sentencia constitucional, sino que habla dentro de los seis meses a partir de los hechos demandados como vulneración de los derechos o la última resolución administrativa o judicial” (sic); 4) Los “accionados” sí reconocen el derecho de propiedad pero no con publicidad; 5) Aun habiendo reconocido ese derecho, este Tribunal de garantías no puede conceder la tutela porque los accionantes a momento de presentar su demanda no contaban con su derecho propietario perfeccionado, a pesar de haber observado ese aspecto al momento de la presentación de la demanda y que un año después fue subsanado; es decir, que no tenía legitimidad; y, 6) Lo fundamentado de ninguna manera objeta el derecho propietario de los accionantes, pudiendo acudir a las vías legales correspondientes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Testimonio público de transferencia del lote de terreno urbano situado en la zona nor este, UV 78, denominada “Clara Cuta”, de 29 de noviembre de 1982; que realizan la Cooperativa de vivienda docentes Gabriel René Moreno Ltda. en favor de Rosario Balbao de Fleig (fs. 15 a 17 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto el representante de los accionantes no cuenta con un poder para ejercer sus derechos en el proceso origen del amparo constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1186/2013-LFuente oficial