Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación pasiva, toda vez que la correcta identificación del demandado que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida que causo agravió a los derechos y garantías constitucionales reclamados, toda vez que la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.” (…) Por otra parte, en el caso que se analiza y conforme estableció también el Tribunal de garantías, no existe legitimación pasiva en Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, pues si bien inicialmente éste actuó en suplencia legal de su similar Sexta, Ada Luz Fernández de Bass Werner, conforme se acredita del informe presentado por aquel (fs. 85), el cargo fue asumido por Néstor Javier Barriga Barrios “aproximadamente un año atrás” (sic); en este contexto, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la legitimación pasiva se caracteriza por la correcta identificación de la servidor o el servidor públicos o particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida que causo agravió a los derechos y garantías constitucionales reclamados, se estableció que, en el caso en el que el cargo queda vacante, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última y que, debido a los cambios continuos de la administración pública, también resulta factible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados. En este sentido, el ahora accionante debió dirigir la presente demanda contra Néstor Javier Barriga Barrios, actual Juez Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien, al ser el titular actual del cargo desempeñado por la ex autoridad que presumiblemente incurrió en actos ilegales u omisiones indebidas, resulta el indicado para repararlos; al no haberlo hecho, no existe legitimación pasiva para atender los reclamos formulados, correspondiendo denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2015-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11327-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 88 a 90 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Heriberto Hurtado Llanos contra Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de agosto de 2014; septiembre de igual año; y, 9 de enero de 2015; cursantes de fs. 31 a 38; 42; y, 45 a 51 vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo iniciado medida preparatoria contra Mario Enríquez Fernández Montecinos, sobre reconocimiento de firmas y rúbricas y su correspondiente efectividad del documento de préstamo suscrito por $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), el demandado formuló incidente de nulidad argumentando que el documento presentado era una fotocopia simple y que la identidad consignada en el correspondía a Mario Elías Fernández Montecinos y no a su persona.
Añade que, la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, a cargo del proceso, emitió la Resolución 266/2013 de 20 de junio, por la que dio por reconocida la firma y rúbrica de Mario Elías Fernández Montecinos en el documento de préstamo declarando su correspondiente efectividad y rechazando en consecuencia el incidente de nulidad formulado, decisión que mereció solicitud de enmienda y complementación con el argumento de que la demanda fue dirigida contra Mario Enríquez Fernández Montecinos y no Mario Elías Fernández Montecinos, por lo que, la juzgadora, advertida de su error, pronunció Auto complementario de 8 de agosto de 2013,aclarando el nombre del demandado y manteniendo en lo demás, subsistentes los datos contenidos en el la Resolución 266/2013.
Señala que el demandado interpuso recurso de apelación, contra la Resolución 266/2013, y no contra el Auto Complementario de 8 de agosto, en base a los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad; impugnación que habiendo radicado ante el Juzgado Sexto de Partido Civil y Comercial del departamento de la Paz, entonces a cargo de Ada Luz Fernández de Bass Werner, fue absuelto mediante Resolución 239/2013 de 2 de diciembre, por la que la autoridad jurisdiccional luego de establecer erróneamente que tanto la demanda de medida preparatoria como el incidente de nulidad refería a Mario Elías Fernández Montecinos, determinó reponer obrados hasta fs. 4 inclusive, por considerar que existía una duda razonable en la originalidad del documento, disponiendo su remisión al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para que en base a informe emitido por tal instancia, se proceda o no con el trámite de la demanda preliminar a objeto de evitar nulidades posteriores; y señalando además de manera contradictoria que, siendo que el apelante no negó el fondo del petitorio, se proceda la reconocimiento de su firma y rúbrica solicitada.
En estas circunstancias -continúa manifestando el accionante-, presentó memorial solicitando complementación y enmienda, aclarando que la demanda preparatoria fue dirigida contra Mario Enríquez Fernández Montecinos y que la identidad consignada inicialmente en la Resolución 266/2013, fue modificada mediante Auto complementario de 8 de agosto de 2013, decisión contra la que el demandado no planteó recurso alguno; sin embargo, la juez de alzada, mediante Auto de 21 de febrero de 2014, sin ningún fundamento, desestimó la solicitud formulada, disponiendo que el ahora accionante, se sujete al previo pronunciamiento (Resolución 239/2013).
Aclaró que, en atención a que la autoridad que emitió el fallo lesivo a sus derechos, ya no ejerce el cargo por circunstancias legales, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva, la demanda la dirige contra quien, al momento de incoarse la presente acción tutelar, se encuentra desempeñando esas funciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación de las resoluciones, la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 18.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se revoque o se anule la Resolución 239/2013, debiendo el Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, emitir nuevo fallo, enmendado el acto lesivo.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Inicialmente corresponde referir que, no obstante haberse presentado la demanda de acción de amparo constitucional el 15 de agosto, siendo subsanada por escritos de septiembre de 2014 -no se consigna el día- y 9 de enero de 2015, el accionante, por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, solicitó en mérito a haberse dado cumplimiento a las observaciones, se admita la demanda y se señale día y hora de audiencia, emitiéndose Auto de 18 de igual mes y año que dispuso la realización del verificativo para el 21 de igual mes y año, modificándose posteriormente para el 25 del señalado mes y gestión, hechos que resultan inadmisibles por la evidente negligencia y dejadez en la tramitación de la causa en la cual incurrió el Tribunal de garantías, derivando su actuación en una injustificada dilación que contraviene el principio de celeridad que caracteriza a las acciones tutelares, actuando en evidente contravención e inobservancia de los plazos previstos para la tramitación de la acción de amparo constitucional, expresamente previstos en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), situación que amerita, sin importar la decisión que sea asumida, se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a objeto de su correspondiente procesamiento e imposición de sanción, por cuanto, siendo la jurisdicción constitucional la encargada de velar por el respeto y protección de los derechos constitucionales, constituye una grave aberración jurídica y falta de ética, que las autoridades a cargo de esta delicada labor, sean quienes de manera flagrante y grosera atenten contra ellos.
El 25 de mayo de 201, en audiencia, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 86 a 87, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, a través de su abogado, ratificó en su totalidad el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Paco Condori, Juez Séptimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 85, manifestó que, desde un año atrás dejó de ejercer la suplencia legal de su similar Sexto, siendo a la fecha la autoridad titular que desempeña el cargo, Néstor Javier Barriga Barrios.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 42/2015 de 25 de mayo, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que la acción tutelar fue interpuesta después de haber transcurrido los seis meses establecidos en la normativa procesal constitucional y la jurisprudencia; y que además, la demanda fue dirigida contra una autoridad que no se halla en suplencia, existiendo al momento, autoridad titular a cargo del Juzgado Sexto dePartido Civil y Comercial del departamento de La Paz, a quien debió identificar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 15 de enero de 2013, Heriberto Hurtado Llanos, en medida preparatoria, interpuso demanda de reconocimiento firmas y rúbricas de documento suscrito el 24 de diciembre de 2011, contra Mario Elías Fernández Montecinos, rectificando y adecuando la misma por escrito de 9 de marzo de igual año en lo que respecta a la identificación del demandado, estableciendo que la legitimación pasiva recaía sobre Mario Enrique Fernández Montecinos, habiendo el Juez Décimo de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Auto de 13 de marzo de 2013, anulado obrados hasta fs. 3 vta., admitiendo la demanda (fs. 4 a 8).
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