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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1187/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1187/2012

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación que la autoridad administrativa en materia de trabajo dictó a favor del accionante por haber sido despedido teniendo un hijo de un menor de edad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación que la autoridad administrativa en materia de trabajo dictó a favor del accionante por haber sido despedido teniendo un hijo de un menor de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "De lo mencionado precedentemente, se colige que la autoridad demandada prescindió de los servicios del ahora accionante, sin tomar en cuenta la protección jurídica que se da al mismo, al ser progenitor de un niño menor de un año, lesionando la estabilidad laboral del mismo y la inamovilidad funcionaria a la que tenia derecho, aspecto contrario a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere el marco normativo relativo a que los progenitores de niños menores de un año no pueden ser retirados de sus fuentes de trabajo, aun en caso de que el progenitor sea servidor público de libre nombramiento, como es el caso del accionante; esto con la finalidad de brindar protección y asegurar un sustento económico para el desarrollo físico y emocional adecuado del niño; en este marco, la autoridad demandada al disponer el retiro del accionante, vulneró su derecho al trabajo de conformidad al art. 46.I de la CPE, de forma tal que este asegure para si y su familia una existencia digna; pues a causa de ése despido, se dejó al accionante y a su familia sin un medio de subsistencia, coartándoles también como efecto el seguro social que los beneficiaba, vulnerando por ende su derecho a la vida y a la salud, entendido conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, en contradicción a la obligación del Estado a Inhibirse de realizar actos que vulnere estos derechos. Sobre lo referido por la autoridad demandada, relativo a la obligación de René Condo Arroyo de poner en conocimiento de esta autoridad sobre el nacimiento de su hijo, hecho que la misma señala no fue cumplido por el accionante; de la revisión de antecedentes se establece que el accionante presentó descargos ante el Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, sobre este hecho, como se refirió en las conclusiones II.5, 6 y 7 del presente fallo, y más aún en el marco del art. 109.I de la CPE y bajo el entendimiento del concepto expresado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario aclarar que la comunicación al empleador acerca del estado de gravidez, es un requisito formal que carece de relevancia, ante la necesidad apremiante que genera el nacimiento de una niña o niño. En este sentido, se tiene que dada la naturaleza de los derechos invocados, donde además se halla comprometida la protección de un niño menor de un año al momento de plantear la presente acción, que justifica constitucionalmente la inamovilidad funcionaria del progenitor con relación a su fuente laboral y de subsistencia, no es exigible agotar los medios de defensa, abstrayendo de tal forma el principio de subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional"

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22866-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 60 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Condo Arroyo contra Angelina Vargas Ferrufino, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 1 de noviembre de 2010, cursante de fs. 22 a 27, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, de forma ininterrumpida, en el cargo de Director de Finanzas, desde el 18 de enero de 2005; sin embargo, fue despedido intempestivamente y sin justa causa, mediante memorándum de 2 de junio de 2010, pese a que el mismo puso a conocimiento de la entidad, el nacimiento de su hijo AA, mediante cartas de 25 de marzo y 21 de mayo del mismo año, en las que adjuntó certificados de nacido vivo y de nacimiento; encontrándose incluso recogiendo subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia correspondientes, beneficios que recibió de forma incompleta hasta el mes anterior a su despido, momento en el que también se le cortó inclusive el seguro social, en desmedro de su salud, poniendo en riesgo su vida y la de su hijo.

Es así que, con el fin de hacer prevalecer sus derechos, acudió a las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; entidad que el 25 de agosto de 2010, extendió la primera citación para el Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, con fines conciliatorios, misma que no fue atendida; franqueándose una segunda citación el 6 de septiembre del mismo año, que tampoco mereció atención; por lo que el 23 de septiembre de 2010, la mencionada Jefatura Departamental, emitió instructivo de reincorporación, al Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, dándole cinco días de plazo para dicho efecto, ante lo cual la referida entidad edil hizo caso omiso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral, como progenitor de un niño menor a un año, al trabajo, a la vida, a la salud y seguridad social; señalando al efecto los arts. 15, 35, 37, 46, 48.VI y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La inmediata restitución del accionante a su fuente laboral y de sus derechos a la seguridad social; b) El pago de sueldos devengados desde día del despido injustificado, como el de subsidios, conforme a ley; y c) El pago de costas, daños, perjuicios y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación de la acción

La accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Angelina Vargas Ferrufino, en su calidad de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, mediante su abogado, presentó memorial de informe el 11 de noviembre de 2010 y en audiencia expresó lo siguiente: 1) Que su persona funge como autoridad municipal bajo las facultades que rige la Ley de Municipalidades (LM), de 28 de octubre de 1999, y que en el marco del art. 44 de la referida Ley, tenía la facultad de proceder con la contratación y cambio del personal administrativo municipal por lo que encontrándose “los trabajadores municipales fuera del alcance de la Ley General del Trabajo por consiguiente no Goza de Beneficios Sociales” (sic); 2) Que el accionante se encontraba en un puesto de confianza del ejecutivo municipal, por consiguiente, un cargo de libre nombramiento, de tal forma y habiendo efectuado Rene Condo Arroyo un mal trabajo, ocasionando descontento en las Organizaciones Territoriales de Base (OTB), se concluyó con él la relación laboral; argumentando asimismo, el pronunciamiento por parte de estas organizaciones en desacuerdo a la reincorporación del accionante, así como un descontento generalizado en su contra; 3) No se ha agotado la vía administrativa correspondiente; 4) Fue posesionado el 30 de mayo de 2010, y que la documentación presentada por el accionante sobre el nacimiento de su hijo, fue realizada al anterior Alcalde, motivo por el cual “no existe prueba ni constancia que el accionante haya presentado ante mi autoridad los requisitos exigidos por Ley” (sic); 5) Solicita se deniegue la tutela solicitada por el recurrente por no corresponder a derecho, con costas, daños y perjuicios.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido de Sentencia Penal de Montero, provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 12 de noviembre de 2010, cursante de fs. 60 vta., denegando la tutela solicitada, y disponiendo en consecuencia: i) Declarar improcedente la acción de amparo constitucional; y, ii) Accesoriamiente protegiendo los derechos del menor y en el entendido de que la demandada no niega el pago de los beneficios en cuanto correspondería al menor, se ordena el pago conforme a derecho.procedimiento; todo esto en base a los siguientes fundamentos: a) Considerando la subsidiariedad e inmediatez “como lo argumenta la defensa” (sic), se debía plantear los recursos que la ley franquea, “en este caso recurso jerárquico y otros ante la misma institución” (sic); b) Conforme a los arts. 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la presente acción no procede; c) Que el accionante debió hacer uso de la acción de cumplimiento ante el tribunal respectivo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, conforme la modificación efectuada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 3, cursa memorándum de designación de 18 de enero de 2005, nombrando al accionante en el cargo de Director de Finanzas, dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa del Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo.

II.2. Consta memorándum 03/2010 de 2 de junio, en el que la demandada comunica a René Condo Arroyo, que por disposición del despacho a su cargo y como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), amparada en el art. 44.6 de la LM, se prescindió de sus servicios en razón de la nueva gestión municipal y por reestructuración de personal administrativo (fs. 4).

II.3. De fs. 6, se tiene certificado de nacimiento original 1235550, que señala la inscripción en el Registro Civil de AA, el 16 de marzo de 2010, hijo de René Condo Arroyo y Soledad Verónica Claros Ygnacio.

II.4. Consta original de certificado de nacido vivo 017/2010, de 16 de marzo, que acredita el nacimiento de un bebé de sexo masculino, nacido en “Guabirá”, en la indicada fecha, en el que la Caja de Salud “CORDES”, certifica la atención de la señora Soledad Verónica Claros Ygnacio, con la correspondiente firma del médico que la atendió (fs. 7).

II.5. A fs. 8, consta original de la nota presentada por el accionante al Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, solicitando beneficio de bono de nacido vivo correspondiente a su hijo, adjuntando para dicho efecto documentación respaldatoria.

II.6. Cursa original de la nota presentada el 21 de mayo de 2010, en el que el accionante solicita beneficio de subsidio de lactancia, para su hijo AA, al Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo (fs. 10).

II.7. A fs. 11, nota con asunto “PAGO SUBSIDIO R.M. N°: 108-02-2000” (sic), de la Caja de Salud “CORDES”, dirigido al Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, refiriendo que de acuerdo a los certificados de nacimiento y control de prenatal, los mismos deberían cancelar los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia correspondiente a abril de 2010, al beneficiario, Rene Condo Arroyo.II.8. Cursa fs. a 18, primera citación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentada el 30 de agosto de 2010, por el ahora accionante, al Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo.

II.9. Consta a fs. 19, segunda citación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentada el 8 de septiembre de 2010, por el ahora accionante, al Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo.

II.10.A fs. 20, cursa nota del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, presentada el 28 de septiembre de 2010, en el cual el referido Ministerio instruye en el marco de sus atribuciones legales, al Gobierno Autónomo Municipal de Fernández Alonzo, en la persona de Angélica Vargas Ferrufino a reincorporar a su fuente de trabajo a René Condo Arroyo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud y seguridad social; y fundamentalmente su derecho a la inamovilidad laboral, como progenitor de un niño menor de un año, toda vez que sufrió despido injustificado de su fuente laboral, sin terminar de recibir los subsidios correspondientes al menor y perdiendo incluso el seguro social para la atención médica; hecho que denunció ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acreditando haber trabajado de forma ininterrumpida en la entidad accionada, así como su correspondiente inamovilidad funcionaria en el marco de la normativa legal vigente; emitiendo dicho Ministerio instructivo de reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, mismo que no fue cumplido por la autoridad demandada. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es un mecanismo tutelar de defensa de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

A su vez, el art. 129 de la CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.2. Sobre la estabilidad laboral de los progenitores del concebido o niños menores de un añoAl respecto de la inamovilidad funcionaria establecida por el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, la SCP 0189/2012 de 18 de mayo, señala que: “Conforme dispone el art. 48.VI de la CPE: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijos o hijas. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad', y el parágrafo III del artículo citado indica que: 'Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos'.

En ese contexto, el art. 45.V de la Ley Fundamental, determina: 'Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural, gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los períodos prenatal y posnatal'.

En el campo de los Tratados y Convenios Internacionales, por una parte la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 25, señala: 'La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales'. Estableciendo por su parte, el art. 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, que: 'Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto'.

De otro lado, el art. 1 de la Ley 975, determina: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.', protección ampliada en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, para los progenitores en general, al disponer en su art. 2 lo siguiente: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'.

La finalidad de las normas constitucionales, internacionales y legales citadas es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año, a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores, por cuanto asegura un sustento económico para su desarrollo físico y emocional adecuado entre tanto cumplan un año de edad, consolidando los derechos de la maternidad, por cuanto constituye deber del Estado, a través de sus autoridades y de la sociedad en general, otorgar una garantía especial y efectiva. En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y su ubicación en su puesto de trabajo”.

III.3. De la comunicación al empleador sobre la situación del embarazo

Al respecto la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, establece que: “...la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supeditada a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE que refiere que: 'I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección' (las negrillas sonBajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975.

Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad induditable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.

En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos”.inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones

necesarias para que sean respetados y protegidos.

Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad

social, ha precisado que: "«El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona

humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de

los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para

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