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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1187/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1187/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3."...De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el Alcalde Municipal de El Torno, dio carta de agradecimiento al accionante el 1 de junio de 2010; por lo que, éste acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, quien emitió la RA 076/2010 de 2 de septiembre, con la que conminó al ejecutivo municipal, para la reincorporación de Víctor Díaz Sandoval a su fuente laboral, intentando notificarlo al día siguiente, oportunidad en la que su Secretaria rehusó recibir la misma, no dando cumplimiento a lo dispuesto. De lo precedentemente señalado, se advierte que la RA 076/2010, fue emitida el 2 de septiembre y al día siguiente se intentó notificar con la misma al Alcalde del municipio de El Torno, negándose la Secretaria a recibirla, como se podrá advertir en la conclusión II.4; fecha desde la cual, se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de ésta acción tutelar, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; realizada ésta, hasta el 1 de junio de 2011, fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrieron casi nueve meses; por lo que, se encuentra fuera de plazo y por tanto vulnera el principio de inmediatez; toda vez que, la demanda presentada ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, no interrumpe el plazo para la interposición de la presente acción, habida cuenta, que no era el medio idóneo para solicitar el cumplimiento de la conminatoria, si bien recurrió a esa instancia, la finalidad fue resolver la cuestión de sus beneficios sociales y no así el cumplimiento de la conminatoria; motivo por el cual, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25190-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 88 de 8 de diciembre de 2011, cursante de fs. 69 vta. a 71, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Díaz Sandoval, Administrador del Hospital Municipal de El Torno contra Bernardo Cruz Aragón, Alcalde del Gobierno Municipal del Torno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 1 de junio y 9 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 32 a 36 vta. y 44 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de junio de 2010, cuando se presentó a su fuente laboral en el Hospital Municipal de El Torno, en su lugar había otra persona quién fue nombrada en su cuenta; ese mismo día, le entregaron su memorando de despido, ante tal situación, quiso contactarse con el responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) del señalado Hospital, sin tener éxito; por lo que, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, quienes citaron a los funcionarios responsables del municipio del Torno sin tener resultado, puesto que hicieron caso omiso luego cuando fueron conminados a su reincorporación, presentaron una carta respaldando su accionar, manifestando que su despido no era de su competencia, puesto que él era funcionario público, estando su cargo sujeto a lo dispuesto en los arts. 44 y 59 de la Ley de Municipalidades (LM), aclarando que los citados artículos se refieren a oficiales mayores, asesores personales y personal administrativo de la Alcaldía Municipal, no encuadrándose a su cargo, ya que el mismo no es uno de confianza o de libre nombramiento, no obstante del reconocimiento de sus antijurídicas acciones, la precitada Jefatura Departamental, emitió la Resolución Administrativa (RA) 076/2010 de 2 de septiembre, la cual nunca quisieron recibir en el Despacho del Alcalde, motivo por el cual interpuso demanda laboral que fue rechazada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció como lesionado su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV, V, 56 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se admita y conceda la tutela, disponiendo: a) La cancelación de sus sueldos devengados; y, b) La reincorporación a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebradas las audiencias públicas el 8, 18 y 29 de noviembre y, el 8 de diciembre de 2011, según consta en las actas cursantes de fs. 52 a 56; 64, 65 y 67 a 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó en extenso el memorial de acción de amparo constitucional, ampliando además en audiencia lo siguiente: 1) El art. 59 de la LM, dispone que las personas contratadas en las empresas municipales públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo; en el presente caso, el accionante trabajaba en el Hospital Municipal de El Torno; vale decir, en la prestación directa de servicios públicos; 2) El nombramiento del Alcalde de ese municipio fue el 31 de mayo de 2011, y sin previo aviso, el 1 de junio del mismo año, le entregaron su memorando de agradecimiento de servicios, vulnerando sus derechos al no pagarle ni otorgarle sus beneficios sociales; y, 3) El Estatuto del Funcionario Público o la Ley de Municipalidades, no pueden estar por encima de la Constitución Política del Estado, que en su art. 46, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, asimismo, en su art. 48, refiere que las disposiciones laborales y sociales son de cumplimiento obligatorio.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Bernardo Cruz Aragón, autoridad demandada, por intermedio de su abogado presentó informe escrito cursante de fs. 47 a 50 vta., manifestando lo siguiente: i) El accionante, evidentemente prestó sus servicios en el cargo de Administrador del Hospital Municipal del Torno, una vez analizados los antecedentes, se estableció que no se pudo dar curso a su reincorporación, porque el cargo que ocupaba es administrativo, inherente a la función del servidor público regulado por la Ley de Municipalidades; ii) El referido Hospital, no es una empresa municipal, ni estatal, de economía mixta, o de alguna otra naturaleza, su subsistencia está en función a recursos que son asignados a la Alcaldía por el Gobierno Central, directamente por recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), los mismos que si bien están garantizados para la gestión, podrían dejar de estar para la próxima, por lo tanto se suspendería el servicio; y, iii) La tutela constitucional no podría aplicarse al caso que nos amerita, puesto que aún el accionante no agotó todas las vías procesales administrativas que amparan su calidad de funcionario público regulado por la Ley del Funcionario Público.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 88 de 8 de diciembre de 2011, cursante de fs. 69 vta. a 71, mediante la cual denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) La normativa constitucional establece que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computablesa partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, se tiene que evidentemente el accionante interpuso el 1 de junio de 2011, la presente acción; es decir, a los nueve meses de la notificación con la RA 070/2010 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de lo que se concluyó que fue interpuesta fuera de plazo; y, b) La SC 1347/2010-R de 20 de septiembre, establece que: “...El principio de inmediatez, entendido como requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, se encuentra prevista en el Art. 129.II de la C.P.E. que señala - la A.A.C. podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última resolución administrativa o judicial...” (sic.).

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1187/2013-LFuente oficial