Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto dentro del proceso de asistencia familiar en el que se solicitó la homologación del acuerdo firmando ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el Juez accionado se negó a efectuar dicha homologación arguyendo que no se había dado cumplimiento al procedimiento desarrollado en el art. 61 de la LAPCAF, determinación mediante la cual no cumplió con su deber de garantizar el interés superior de los menores.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. "...En ese sentido, conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fijación de la asistencia familiar, no siempre puede ser establecida con la demanda de asistencia familiar, sino también a través de una acuerdo suscrito entre las partes, por lo que de acuerdo al art. 196.7 del CNNA, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, tienen la atribución de “Promover reconocimientos voluntarios de filiación y acuerdos de asistencia familiar, para su homologación por autoridad competente”, el cual adquiere la fuerza de ley entre partes previo cumplimiento de las formalidades legales, pudiéndose acudir ante la autoridad competente para solicitar su homologación, en cuyo caso el Juez solamente se deberá limitar a verificar si se cumplieron con los requisitos de validez para el mismo y estando cumplidos los homologará sin modificar su contenido; en ese orden de ideas, como se expreso en el Fundamento Jurídico III.5, no es necesario que el Juez de Instrucción de Familia desarrolle el procedimiento establecido en el art. 61 y ss. de la LAPCAF, de lo que se infiere que la aseveración del Juez ahora demandado, resulta demasiado ritualista y formalista, superponiendo el derecho formal respecto al material, máxime cuando en una primera instancia de su Resolución reconoció esta facultad las partes, en ese contexto la citada SC 0989/2011-R de 22 de junio, claramente estableció que “…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso” (el resaltado es nuestro). Asimismo, de la revisión de obrados se advierte que en ningún momento se lesionó el derecho a la defensa del obligado, puesto que éste conto con defensa técnica desde el inicio del proceso; máxime, cuando el mismo a través de su apoderada reconoció que suscribió el acuerdo transaccional de asistencia familiar en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Autónomo Municipal; y que el mismo fue cumplido por el obligado de acuerdo a sus posibilidades, empero al no contar actualmente su representado con trabajo se opuso a la homologación de asistencia familiar y propuso una asistencia familiar de Bs100.- (Conclusiones II.3), tratando de evadir las obligaciones adquiridas desde la suscripción voluntaria del contrato. Respecto a la aseveración de la autoridad jurisdiccional ahora demandada respecto a que la asistencia familiar debe surtir efectos a partir de su homologación por autoridad competente y no retroactivamente; ésta contradice los fines de la asistencia familiar, ya que éste instituto jurídico tiene, por objeto proveer recursos económicos para la satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vestido, habitación, atención médica, estudio y recreación del beneficiario, máxime cuando se trata de menores de edad quienes son considerados como un grupo vulnerable, por lo que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de garantizar su desarrollo integral, resultando inadmisible que el pago de la asistencia familiar corra desde la homologación del acuerdo, toda vez que el obligado voluntariamente estableció en el documento transaccional de 2 de julio de 2009, que el mismo surtía sus efectos a partir de su suscripción. Por lo expuesto precedentemente se advierte que el Auto de Vista 001/2013, emitido por el Juez demandado, no observó el interés superior de los menores beneficiarios que fue ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, razón por la cual, resulta necesario conceder la tutela solicitada."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1187/2013
Sucre, 31 de julio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03205-2013-07-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 2/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 154 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninfa Santos Puma contra Gustavo Fabio Díaz Martínez, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Cotagaita del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 33 a 38 y 59 a 60, la accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de "2013", demandó la homologación del acuerdo transaccional de asistencia familiar contra Julián Pedro Santos, el cual fue suscrito en la oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi del departamento de Potosí, razón por la cual, una vez admitida y puesta en conocimiento del "demandado", el Juez de Instrucción de Vitichi procedió a su homologación, debido a la inasistencia a la audiencia de homologación del "demandado", sin embargo en apelación, el Juez de Partido de Cotagaita del mencionado departamento, mediante Auto de Vista 001/2013 de 20 de febrero, resolvió la anulación del proceso hasta antes del señalamiento de audiencia de conciliación, con el argumento de que el Juez a quo no siguió la secuencia procesal dispuesta en la norma y que el monto de la homologación debe correr a partir de la homologación del acuerdo transaccional, porque desde ese momento cumple los fines establecidos por la norma.
El Juez demandado, con su actuar establece una línea paralela a la prevista en la ley, lesionando en consecuencia el reloj de arena del control constitucional y cometió una grosera tergiversación de la interpretación normativa, puesto que la homologación es un instituto por el que la autoridad revestida de competencia previa verificación de legalidad del documento le da fuerza jurídica, resultando algo lógico pretender que los documentos de asistencia familiar suscritos por particulares surtan efectos desde su homologación, máxime cuando estos fueron efectuados con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quebrantando la "SCP 0088/2012" y lacircular 04/09 de 7 de marzo, puesto que realizó una interpretación de los alcances de la homologación, fundando su resolución en base a criterios formalista y coloniales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la "seguridad jurídica", al debido proceso y a la "protección efectiva de las autoridades jurisdiccionales", citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 001/2013, y en consecuencia se dicte uno nuevo en base a una correcta interpretación y aplicación de la ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia fijada para el 25 de marzo de 2013, fue suspendida por no haberse llevado a cabo la citación al demandado y al tercero interesado, señalándose una nueva para el 2 de abril de igual año (fs. 77 a 79 vta.).
Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó que: a) La homologación es el instituto jurídico que da fé a los actos, por lo que la conciliación se debe entender como la acción que devuelve la tuición a los verdaderos actores del proceso; y, b) El trámite de homologación es diferente al de fijación de la asistencia familiar, ya que en el primero sólo declara la existencia de un derecho que en este caso fue efectuado en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gustavo Fabio Díaz Martínez, Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Cotagaita del departamento de Potosí, en audiencia señaló que: 1) En el Auto de Vista 001/2013 de 23 de enero, se analizó los puntos señalados como agraviados por el apelante y la respuesta que se dio al recurso de apelación, efectuándose la argumentación jurídica en base al art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prevé que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y el art. 123 de la CPE, determina que la ley sólo dispone para la venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia penal cuando beneficie al imputado, laboral cuando favorezca a los trabajadores y en materia de corrupción para investigar y procesar los delitos cometidos por servidores públicos contra el Estado; 2) El Juez a quo en la Resolución de homologación estableció que el monto acordado en el documento transaccional de 2 de julio de 2009, correrá a partir de la suscripción de ese documento, mediante depósitos judiciales, sin considerar que el demandado respondió a este trámite de forma negativa, es más ni siquiera estuvo presente en la audiencia de homologación de asistencia familiar, conculcando los derechos a la defensa del obligado y el debido proceso, por lo que se debía seguir el trámite establecido en los (fs. 65) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), toda vez que el art. 65 de la referida Ley, establece que debe fijarse una audiencia preliminar y si es que el obligadono asistió a la misma, se le debió haber declarado rebelde y señalar audiencia complementaria para emitir sentencia; 3) La norma no establece un trámite para la homologación de asistencia familiar, razón por la cual, en el Auto de Vista 001/2013 se está precautelando el respeto al debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE, sin negarse el derecho de los menores, además que el derecho a la asistencia familiar debe ser inmediata y oportuna; sin embargo la actora esperó cuatro años para que este documento surta efectos, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Asimismo en audiencia la abogada de la autoridad demandada, complementó que: i) En la acción de amparo constitucional no se establece con precisión qué derechos y garantías del accionante fueron conculcados, ni que actos hubiese cometido el Juez demandado; y, ii) La asistencia familiar no es retroactiva, consecuentemente la autoridad jurisdiccional no puede suplir la omisión o negligencia de la representante de los beneficiarios; el art. 22 del Código de Familia (CF) prevé que la asistencia familiar corre a partir de la citación con la demanda, aspecto que fue ratificado por la SC 1220/2011 que claramente señala que la homologación de la asistencia familiar es a partir del auto de aprobación de homologación
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Luz María Vicuña Encinas en representación de Julián Pedro Santos, en audiencia argumentó que: a) Como consecuencia de la apelación formulada por su persona en calidad de apoderada del ahora tercero interesado, el Juez demandado anuló obrados hasta la audiencia preliminar, puesto que el Juez a quo ante la incomparecencia de Julián Pedro Santos, debió haberlo declarado rebelde y no proceder a la homologación de documento transaccional conforme el art. 65 de la LAPCAF; y, b) Se respondió en forma negativa a la demanda de homologación interpuesta, debido a que la situación del obligado ni las necesidades de los beneficiarios son las mismas que las de hace cuatro años atrás, razón por la cual impetra se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución Z/2013 de 2 de abril, cursante de fs. 154 a 159 vta., por la que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 001/2013 emitido por el Juez demandado, disponiendo se emita uno nuevo en el plazo máximo de cinco días, en estricta observancia de los argumentos desarrollados en la presente Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Formulada la demanda de homologación de asistencia familiar el Juez a quo, una vez admitida corre en traslado al demandado, quien por intermedio de su apoderada responde reconociendo que firmó un documento transaccional de asistencia familiar en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi, sin embargo se opone a la homologación del mismo y ofrece para cada uno de sus hijos la suma de Bs:100.- (cien bolivianos); en ese sentido el Juez de la causa fijó audiencia preliminar, que ante la incomparecencia del demandado sin justificativo alguno, en estricta aplicación del art. 65 de la LAPCAF, homologó el acuerdo, disponiendo su cumplimiento a partir de la suscripción del documento, de lo que se infiere que el Juez a quo cumplió con lo previsto en los arts. 60 y ss. de la referida ley, no existiendo necesidad de programar otra audiencia complementaria; 2) Respecto a la oposición de homologación de asistencia familiar formulada por el obligado, el mismo no tiene asidero legal, toda vez que existe un documento transaccional suscrito ante la autoridad competente como es la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el cual tiene valor legal conforme lo previsto en los arts. 197 inc. 7) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), 945 y 949 del Código Civil (CC) y 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil (CPC), limitando al juzgador a examinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción; 3) El Juez ahora demandado en el Auto de Vista 001/2013, en su considerando Segundo, señaló que ante la incomparecencia del obligado,el Juez de la causa debía declararlo rebelde y tener por cierto los hechos alegados por la parte actora; 4) el Juez a quo determinó correctamente la vigencia de la homologación a partir de la suscripción del acuerdo transaccional, ya que el mismo constituye ley entre partes y el obligado no podía oponerse porque estaría atentando contra los derechos fundamentales de sus hijos, además que consistió su vigencia desde el 2 de julio de 2009, al haber cumplido los primeros meses, de acuerdo a lo manifestado por el indicado; y, 5) La negación de cualquier derecho reconocido en la Constitución Política del Estado a los niños, significa atentar contra la vida y salud de éstos, en ese sentido el Estado tiene la obligación de garantizar y proteger sus derechos, implementado políticas sociales que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo social.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante acuerdo extrajudicial de asistencia familiar de 2 de julio de 2009, suscrito entre Julián Pedro Santos y Ninfa Santos Puma, el cual fue efectuado en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi, en el que Julián Pedro Santos se obliga a cancelar la suma mensual de Bs350.- (trescientos cincuenta bolivianos) a favor de Franklin, Alexander y María Isabel, todos Pedro Santos, a partir de la firma del indicado acuerdo (fs. 48 a 49).
II.2. Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2012, Ninfa Santos Puma, solicita al Juez de Instrucción Mixto de Vitichi, la homologación del documento transaccional de asistencia familiar precedentemente señalado; consecuentemente el referido Juez mediante Auto de 14 de igual mes y año admitió la demanda y corrió en traslado a Julián Pedro Santos, para que conteste en el plazo de cinco días (fs. 166 a 167).
II.3. A través de memorial de 5 de diciembre de 2012, Luz María Vicuña Encinas en representación legal de Julián Pedro Santos, respondió a la demanda manifestando que evidentemente su mandante suscribió el acuerdo transaccional de asistencia familiar en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi; el cual fue cumplido por su parte de acuerdo a sus posibilidades, sin embargo actualmente no tiene trabajo por lo que contesta de forma negativa y contradictoria, oponiéndose a la homologación del mismo y proponiendo a su vez una asistencia familiar de Bs100.- por hijo; por lo que, el Juez de la causa mediante decreto de 6 de igual mes y año, tiene por respondida la demandada y conforme al art. 63 de la LAPCAF, señaló audiencia para el 20 del indicado mes y año, a horas 9:30 (fs. 170 a 171), la cual fue suspendida por solicitud de la parte demandante, previa justificación presentada, fijándose una nueva para el 10 de enero de 2013 (fs. 174 y vta.; y 176 a 177 vta.).
II.4. Cursa acta de audiencia de homologación de asistencia familiar de 10 de enero de 2013, llevada a cabo sin la presencia de Julián Pedro Santos, procediendo, el Juez de Instrucción cautelar de Vitichi a pronunciar Resolución de igual fecha, por la que homologa el acuerdo transaccional de asistencia familiar de 2 de julio de 2009, estableciendo que el obligado debe abonar el monto acordado en dicho documento a partir de su suscripción del mismo, mediante depósitos judiciales (fs. 179 y vta.).
II.5 Luz María Vicuña Encinas en representación de Julián Pedro Santos, formuló apelación contra el Auto de 10 de enero de 2013, por haberse vulnerado el debido proceso y haberse incurrido en errores de procedimiento legal y correcta interpretación de la norma, mismo que por decreto de 23 del mismo mes y año, se corrió en traslado a la demandante, quien por intermedio de su apoderada respondió mediante memorial de 31 de igual mes y año, solicitando se deniegue; por lo que el Juez de la causa mediante decreto de la misma fecha concedió la apelación en efectodevolutivo (fs. 192 a 193 y 206 a 207 vta.):
II.6. El Juez demandado, mediante Auto de Vista de 001/2013, anuló obrados hasta la Resolución de 10 de enero de 2013, pronunciada en la audiencia de homologación, disponiendo que el Juez a quo tramite la causa aplicando las normas de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, respecto al proceso de audiencia para la fijación de asistencia familiar (fs. 221 a 224 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Cotagaita a través de Auto de Vista 001/2013, vulneró sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la protección efectiva de las autoridades jurisdiccionales, toda vez que dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido contra Julián Pedro Santos, ante la incomprencia de éste a la audiencia preliminar, el Juez a quo mediante Auto de 10 de enero de 2013, dio por homologado el acuerdo de 2 de julio de 2009, disponiendo su pago por el obligado a partir de la suscripción del acuerdo, Resolución que fue impugnada por la representante del “demandado”, por lo que el Juez ahora demandado mediante Auto de Vista 001/2013, lesionando los derechos de sus hijos, anuló obrados hasta antes del señalamiento de audiencia de conciliación, con el fundamento de que no se siguió la secuencia procesal dispuesta en la norma y que el monto de la homologación debe correr a partir de la homologación del acuerdo transaccional, sin considerar la “SCP 0088/2012 y la circular 04/09 de 7 de marzo”.
En consecuencia en revisión, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
Mostrando 48 de 96 parrafos.