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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1188/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1188/2012

Concede la acción de amparo constitucional debido a que las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista bajo una incorrecta valoración de la prueba y citando normativa aislada al caso concreto; toda vez que revocaron la autorización del juez inferior para disponer del inmueble del menor de edad a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista bajo una incorrecta valoración de la prueba y citando normativa aislada al caso concreto; toda vez que revocaron la autorización del juez inferior para disponer del inmueble del menor de edad a cargo de los ahora accionantes, a pesar de contar con pruebas que permitían lo contrario.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.7. "Existe por lo tanto, una falta de valoración probatoria y una aplicación errónea de normas no aplicables al proceso concreto, y si bien la protección que se ha pretendido otorgar al menor en el presente caso, por parte de los Vocales demandados se ha limitado a considerar aspectos técnico normativos, no se ha realizado la menor referencia a la prueba, que señale cómo o si mínimamente esos elementos fueron considerados. Asimismo, se basó la decisión -como se señaló anteriormente- en citas normativas que no corresponden ser aplicadas al caso concreto, porque el objeto de éstas no se han previsto para el trámite de autorización judicial de venta de bienes de un menor; lo que determina que el Auto de 25 de mayo de 2010, sea una resolución indebida, que vulnera y limita el derecho a la salud de menor AA en relación a su derecho a la vida y a la educación, por cuanto la demanda debió ser oportuna y debidamente resuelta en atención a su condición de minoridad y por su enfermedad asmática y tratamiento dental, a los que se encontraba sometido en ese momento, conforme el certificado médico forense citado en la Conclusión II.3, al no hacerlo, se ha amenazado el derecho a la salud en relación al derecho a la vida por cuanto la falta de medios económicos de los que el menor y su familia intentaban valerse, fue indebidamente negada, arriesgando el tratamiento previsto y que eventualmente traería complicaciones al menor, principalmente por su condición asmática; así también, se vulnera el derecho a la educación por cuanto la misma Resolución que les impide obtener el permiso de venta de los inmuebles, imposibilita que el dinero que se hubiera obtenido sea destinado a la educación superior del menor".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22879-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 76 de 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Antonio Salomón Brown por sí y en representación de su esposa María Patricia Medina de Salomón, ambos en representación de su hijo AA contra Eddy Mejía Montaño y Jimi Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2010, cursante de fs. 121 a 125 y vta. y subsanado a fs. 131 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes refieren que adquirieron los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal a favor de sus hijos, Antonio Mauricio Salomón Medina y AA. Desde un tiempo atrás se ven imposibilitados económicamente para cumplir con las necesidades médicas especializadas y la educación de su hijo menor AA, quien padece de asma bronquial y de no recibir atención médica y medicinas, su condición pudiera llegar a agudizarse corriendo el riesgo de perder la vida; y, por otro lado, también se pone en riesgo sus estudios profesionales. Por este motivo presentaron demanda de autorización judicial de venta de acciones del menor, que se radicó en el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia; donde una vez concluido el trámite procesal, se concedió la autorización para la venta de acciones y derechos del menor sobre los inmuebles citados.

Conforme la previsión del art. 471 del Código de Familia (CF), la decisión del Juez de instancia se elevó en revisión ante las autoridades demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista de 25 de mayo de 2010, que revocó el Auto dictado por el Juez de Instrucción de Familia y declaró improbada la demanda; Resolución que hizo a un lado la valoración integral de las pruebas que aportaron para acreditar la necesidad de contar con medios económicos para la asistencia médica del menor y en la que no se evaluó correctamente el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida de su hijo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

[Documento incompleto]Los accionantes señalan vulnerados los derechos de su hijo a la salud por ende a la vida y el derecho a la educación, citando al efecto los arts. 18, 15 y 17 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se conceda la tutela constitucional y se disponga: a) La anulación del Auto de Vista de 25 de mayo de 2010, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba; y, b) Se conceda la autorización judicial para la venta de acciones y derechos que le corresponde al menor conforme el art. 471 del CF.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2010, según consta en el acta cursante a fs. 137 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito presentado por Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de Sala Civil y Comercial Segunda, cursante a fs. 136, refirieron que no tuvieron participación en el Auto de Vista de 25 de mayo de 2010, pero que estarán a las resultas de caso, en mérito a ser las actuales autoridades en funciones de ese despacho.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El representante del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) señaló que se ha emitido un examen psico-social que concluye en que debe realizarse la venta del inmueble en cuestión, velando por el interés superior del menor.

Antonio Mauricio Salomón Medina, como tercero interesado no se hizo presente en audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de noviembre de 2010, cursante de fs. 138 a 139, denegó la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, en base al siguiente fundamento: Si bien la Resolución impugnada vía acción de amparo constitucional fue emitida por la Sala Civil Segunda, los ahora Vocales demandados no son las autoridades que dictaron el Auto de Vista de 25 de mayo de 2010, por lo que no concurre en sus personas la calidad de las autoridades que dictaron la decisión que afecta los derechos del accionante, sino que fueron los anteriores Vocales de la mencionada Sala, Rolando Renán Jiménez Sempertégui y Virginia Rocabado Ayaviri, quienes al no haber sido demandados, no han tenido la oportunidad de asumir defensa dentro de la presente acción.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Certificado de Nacimiento 1645099 de 27 de enero de 2010, emitido por la Oficialía de Registro Civil Colectiva “Casco Viejo” de Santa Cruz de la Sierra; que certifica que AA nació el 19 de julio de 1994, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 7).

II.2. Plan de tratamiento ortopédico dentofacial, asociado a ortodoncia correctiva ordenada el 3 de marzo de 2010, por Olvis Álvarez Paniagua, especialista en ortodoncia y ortopedia dentofacial (fs. 84 a 86).

II.3. Por memorial de 2 de febrero de 2010, el accionante solicitó autorización de venta sobre acciones y derechos de bien inmueble; ante el Juzgado de Instrucción de Familia de turno (fs. 35 a 36 vta.).

II.4. Mediante Informe social de 17 de marzo de 2010, emitido por Liliana Urízar Burgoa, Trabajadora Social del SEDEGES; se evidencia que el menor tiene una familia unida y así también se destaca la predisposición del adolescente para colaborar con su familia, autorizando la venta de los inmuebles a su nombre; por lo que se determina conceder la autorización para la venta del bien (fs. 98 a 100).

II.5. Certificado médico forense 010557 de 4 de octubre de 2010, emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Santa Cruz de la Sierra; por el que se determina que el menor “presenta un cuadro de Asma Bronquial Crónico, más maloclusión Dentaria Clase II con apiñamiento severo en el arco anterior con dislocamiento anterior del disco articular con reducción, lo cual le causa dificultad al alimentarse” (sic); por lo que se recomienda continuar con los tratamientos especializados (fs. 3 y vta.).

II.6. El Auto de Vista de 25 de mayo de 2010, emitido por Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda; dispuso revocar el Auto de 17 de abril de 2010, emitido por el Juez Segundo de Instrucción Segundo de Familia de Cochabamba, que determinó otorgar la autorización judicial para la venta solicitada, fundamentando que dentro de los requisitos de autorización judicial de venta de bienes de menores, los demandantes no demostraron su afirmación de carecer de recursos, ingresos o medios económicos para atender las necesidades del menor, conforme el art. 470 del CF (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes señalan que se han vulnerado los derechos de su hijo a la salud, por ende a la vida ya la educación, porque dentro del trámite especial de autorización judicial de venta en etapa de revisión, los ex Vocales de la Sala Civil Segunda, anularon la Resolución de 17 de abril de 2010, que concedía la autorización judicial de venta de los bienes inmuebles a nombre de su hijo, que servirían para cubrir los gastos de su atención médica y estudios. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar el cumplimiento de requisitos que permitan un análisis de fondo, y en su caso, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional consagrada por el art. 128 de la Constitución Política del Estado, se instituye como una acción de defensa contra: “...actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley”; concepto retomado por el art. 51 del Código Procesal Constitucional.

De conformidad a la disposición constitucional citada y en aplicación y vigencia de la Norma Suprema, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa destinada a precautelar derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados Internacionales sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional (art. 410 de la CPE); en ese marco, la protección de la acción de amparo constitucional alcanza únicamente a aquellos elementos que expresamente indica (derechos y garantías); y excepcionalmente a aquellos elementos que se encuentren relacionados al ámbito de su protección, pero se excluyen de este marco, aquellos derechos que son exclusivamente tutelados por otros mecanismos de protección, como son las demás acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional debido a que las autoridades demandadas emitieron Auto de Vista bajo una incorrecta valoración de la prueba y citando normativa aislada al caso concreto; toda vez que revocaron la autorización del juez inferior para disponer del inmueble del menor de edad a cargo de los ahora accionantes, a pesar de contar con pruebas que permitían lo contrario.

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Confirmadora
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