Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción popular, porque la jurisdicción constitucional no puede convertirse en una instancia mediante la cual se pretenda la exigibilidad de fallos emitidos en sede administrativa en cuyo trámite emitió una orden de demolición, corresponde a la parte accionante como instancia pública ejecutarla.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.”… se infiere que el problema jurídico de la presente acción radica en que el criterio de la parte accionante, la hoy demandada estaría ocasionando perjuicio a la colectividad y coartando derechos colectivos al patrimonio y espacio público, como efecto de su supuesto asentamiento ilegal en predios municipales y la negativa de desalojo, pese a existir una orden de demolición que emergió de un proceso administrativo interno en el Gobierno Autónomo Municipal. Con esos antecedentes, se pretende a través de la acción popular, que sea ésta jurisdicción la que ordene el desalojo de la demandada en virtud a las Resoluciones emitidas por la entidad accionante. No obstante, la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, determina que en casos análogos en la que a través de la presente acción tutelar se pidió el derrumbe de viviendas y el desalojo de personas asentadas en razón a existir resoluciones municipales, este Tribunal determinó denegarla, debido a que los accionantes no pueden pretender el cumplimiento de resoluciones administrativas firmes, cuando son ellas las que cuentan con la facultad para exigir su cumplimiento. En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, al haber iniciado proceso administrativo contra la demandada, en cuyo trámite emitió la orden de demolición, corresponde a dicha instancia pública ejecutarla; es decir, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional se convierta en una instancia mediante la cual se pretenda la exigibilidad de fallos emitidos en sede administrativa, aspecto que no corresponde dada la naturaleza de la acción popular; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado de disponer el desalojo pretendido, puesto que existen los mecanismos ordinarios diseñados para la resolución del conflicto”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción popular
Expediente: 11310-2015-23-AP
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 90 de 30 de abril de 2015, cursante de fs. 147 a 150, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por María Desirée Bravo Monasterio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Carolina Mansilla.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2015, cursante de fs. 50 a 56 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se notificó a Carolina Mansilla -ahora demandada- en calidad de detentadora con el Acta de infracción 311/2012, haciéndole conocer que su vivienda se encontraba asentada sobre un terreno de dominio público municipal, ubicado en el Distrito Municipal 5, UV 194, manzana 20, barrio "Villa Santa Cruz", la cual no habiendo presentado documentación que acredite su legal asentamiento, hizo caso omiso a la orden de desocupación y retiro de sus enseres; por lo que, a través de la Resolución Administrativa (RA) OMP-DCP 619/2012 de 30 de enero, emitida por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ordenó a la ahora demandada que en un plazo de diez días proceda a demoler la totalidad de sus construcciones, por contravenir a normas establecidas en la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999- y el artículo Trigésimo de la Ordenanza Municipal (OM) 49/2006.
Concluyó, que el terreno donde se encuentra asentada la demandada es un bien de dominio público municipal, como resultado de una reestructuración aprobadamediante OM 54/2009 de 8 de julio y no así para vivienda como pretende la ahora demandada; ya que, por los informes topográficos levantados, se demostró técnicamente que la construcción de viviendas se encuentra fuera de la línea que está destinada para la construcción de las mismas, ocasionando un gran perjuicio a la colectividad y coartando derechos colectivos al patrimonio y espacio público.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante alega la afectación al derecho colectivo, relacionado con el patrimonio, el espacio y la seguridad pública, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo máximo de tres días, la demandada proceda a la inmediata desocupación del terreno de propiedad de la entidad accionante, que es de uso de la colectividad, constituyéndose en patrimonio y espacio público, bajo previsión de librarse mandamiento de desapoderamiento y remisión de antecedentes al Ministerio Público, “...de los Bienes de dominio público (Vía), Plano de Ubicación y Uso de Suelo adjunto, sea con auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia” (sic), sea con el pago de costas, multas y daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 147, presentes tanto la parte accionante como los terceros interesados y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en la demanda y ampliándolos, refirió que: a) La Resolución de reestructuración 005/2009 concedió la cesión de predios que se efectuó a favor del municipio destinado para áreas verdes, zonas de equipamiento, calles y avenidas, en tal sentido se acreditó la minuta de inscripción de Bienes de Dominio Público Municipal, terrenos ubicados en la Zona Norte, UV 194, manzana 20, registrado el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal sobre los mismos; b) Se realizó una planificación para destinar esa cesión tanto para áreas verdes como vías, procediendo al levantamiento topográfico donde se estableció que la demandada se encontraba en invasión de 732.10 m²; y, c) Los demandados reconocieron que no hay afectación, ya que dentro de un proceso de usucapión instaurado por Pánfilo García, el Juez otorgó a la Alcaldía 8.341 m² para áreas públicas de dominio municipal concerniente a áreas verdes, calles y avenidas; sin embargo, llama la atención que cuando se inició el proceso administrativo a laahora demandada, no demostró su derecho propietario de manera técnica; no obstante, esta instancia demostró que ellos estarían avasallando.
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