Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, en vista de que el accionante atravesó un proceso administrativo sin garantía a un juez imparcial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Se concluye en el caso de autos que, no hubo un tribunal sumariante imparcial, por cuanto, el primero fue conformado por la Directiva que firmó la Resolución de exclusión del accionante, por ende, ya emitieron criterio anticipado; por esta razón, éste formuló recusación correspondiente bajo los mismos argumentos, contra Luis Camacho Siles, Presidente; y, Sonia Cuéllar Durán, Secretaria, éstos a su vez se excusaron de conocer el proceso sumario disciplinario, nuevamente conformada la comisión sumariante, la misma fue compuesta por Ángel Montaño García como Presidente y Sergio Gamboa Terceros, mismos que también fueron recusados con el argumento anterior; sin embargo, ante la segunda solicitud, los miembros de esta Comisión Sumariante no se allanaron, y consecuentemente, prosiguieron conociendo el proceso administrativo disciplinario; por consiguiente, el accionante presentó recurso de reposición, que fue rechazado por el Comité Sumariante, posteriormente, presentó recurso de apelación el mismo que de igual manera fue rechazado, con estos hechos se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad, a ser juzgado por un juez natural imparcial legalmente conformado sin ninguna intromisión particular, al haber participado en la determinación de la exclusión del accionante mediante la Resolución de 28 de noviembre de 2009 en la que emitieron opinión anticipada incurriendo en el prejuzgamiento. En función a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3., sobre el derecho de toda persona para que goce de un debido proceso aunque sea éste administrativo, además del derecho de ser juzgado por un juez imparcial sin intromisión de ninguna naturaleza, ya que además es un derecho humano reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 8 y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.1; en el presente caso, los derechos del accionante han sido vulnerados durante todo el proceso ya que al no haber actuado imparcialmente y al no haber concedido la recusación planteada en contra de los miembros de la Comisión Sumariante, y al haber proseguido en el proceso disciplinario sin esperar que se dilucide el recurso de apelación, claramente se puede advertir que lesionaron su derecho a contar con un juez natural puesto que los miembros mencionados como se expresó anteriormente ya tenían un criterio sobre la exclusión del accionante del Consejo Administrativo, siendo que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo ya que el debido proceso es aplicable en procesos judiciales y administrativos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2012
Sucre, 6 de septiembre de 2012**Conformada la Comisión Sumariante por los consejeros Luis Camacho y Sonia Cuellar, quienes participaron en la reunión y decisión de destitución del accionante, por lo que formuló recusación contra los mencionados Consejeros, quienes por carta de 31 de agosto de 2010, se “excusaron” de formar parte de la referida Comisión, la cual fue recompuesta designando a Ángel Montaño García y Sergio Gamboa Terceros, los mismos se encontraban también dentro de la causal de recusación señalada anteriormente; consecuentemente, formuló nuevamente recusación contra estos últimos, pero ellos no se allanaron al indicado recurso manteniéndose como parte del Tribunal Sumariante, vulnerando de esta manera su derecho al juez natural.
Ante esta negativa formuló recurso de reposición como única instancia según el Reglamento de Procesos Disciplinarios, la misma fue rechazada por Auto de 11 de octubre de 2010; aplicando preferentemente las normas internas antes que la propia Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al juez natural establecidos por los arts. 9.4 y 5, 14, 21, 109, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2 inc. c), d) y e), 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. b) y d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela ordenando: a) La nulidad de las Resoluciones de 23 de septiembre, 11, 14 y 15 de octubre todas de 2010, b) Se dé aplicación a las previsiones, derechos y garantías constitucionales referidas al debido proceso; y, c) Se establezca responsabilidad civil y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de noviembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 577 a 582 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los miembros de la Comisión Sumariante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey” Ltda. mediante su abogado en audiencia señalaron: a) En cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia constituida en Tribunal de garantías dispuso “que en forma inmediata se proceda a verificar el sumario administrativo” (sic), constituyéndose el Tribunal Sumariante, siendo legalmente notificadas ambas partes con el Auto de apertura de proceso disciplinario administrativo, a lo que el ahora accionante presenta solicitud de recusación contra los miembros del mencionado Tribunal, por lo cual, el Consejo de Administración de la citada Cooperativa, recompuso el Tribunal Sumariante con los dos únicos directivos, los mismos que fueron nuevamente recusados por el hoy accionante; y, b) En cuanto a los recursos de reposición y apelación, señaló que las Resoluciones emanadas del Tribunal Sumariante sólo son objetos de recurso de reposición, ya que en un proceso interno no existiría apelación conforme lo estipula el Reglamento de la Cooperativa, siendo potestad del Consejo de Administración dictar fallo definitivo, y recién procedía la apelación; por lo que en la presente demanda existiría subsidiariedad.I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2010 de 25 de noviembre, cursante de fs. 579 a 582, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de todo lo obrado a cargo de la Comisión Sumariantes, hasta el estado en que se conforme nueva comisión sin la participación de Ángel Montaño García y Sergio Gamboa Terceros u otro personero que se encuentre en similares circunstancias a la de los nombrados, con los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, a raíz de un proceso que se había iniciado en su contra -a denuncia de un socio- alegó que la Comisión Sumariantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., compuesta por miembros del Consejo Administrativo ahora demandados, fueron los mismos que dispusieron su exclusión del mencionado Consejo de Administración, sin haber sido juzgado mediante un proceso disciplinario, y posteriormente, negándole su derecho de contar con juez imparcial que resuelva su caso, 2) El Reglamento de Procesos Sumarios Administrativos y Disciplinarios, establece en su art. 5 que la Comisión Sumariantes debe estar conformada por tres miembros titulares, dos directores del Consejo de Administración y un Director del Consejo de Vigilancia, y el art. 6 del mencionado Reglamento determina que “... en caso de impedimento temporal o total de uno de sus miembros titulares, la vacancia será cubierta por los suplentes en el orden establecido” (sic), añadiendo que el juez natural a efectos de un debido proceso no debe ser discutido, ya que en el presente caso los ahora demandados formaron parte de la Comisión Sumariantes, siendo que no tomaron en cuenta que la conformación del Tribunal Sumariantes no se agotó con la vacancia que pueden dejar los titulares ya que pueden estar habilitados los suplentes, 3) El juez natural, así como el debido proceso se relacionan con la imparcialidad con la que debe actuar el juzgador para decidir sobre el asunto puesto en su conocimiento, independientemente de la razones formales que puedan alegar los ahora demandados sobre la pertinencia y el rechazo de la solicitud de recusación por parte del accionante; además, que la Comisión Sumariantes conformada por Ángel Montaño García y Sergio Gamboa Terceros, no actuaran imparcialmente al momento de emitir fallo, ya que tendrían un ”pre-concepto” de excluir al accionante de su cargo como Director de dicha Cooperativa, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho al juez natural.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, la sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa copia legalizada del acta de posesión del Directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., de 20 de noviembre de 2009, en el que posesionaron a Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita como Vocal titular del Consejo de Administración (fs. 341).
II.2. Nils Antonio Rojas Torres, socio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., el 26 de noviembre de 2009, formuló denuncia contra el Consejero Franz Víctor Hugo Gonzáles Zurita, solicitando su expulsión del Consejo de Administración y procesarlo por daños.y perjuicios; ya que éste al ser Senador de la “República” (sic) no podía asumir el cargo de Consejero en la mencionada cooperativa (fs. 202).
II.3. Cursa copia legalizada del libro de actas del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., de la reunión de los miembros del mencionado ente deliberante, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2009, en la que se evidencia que Luis Camacho Siles, Sonia Cuéllar Durán, Ángel Montaño García, Jhonny José Céspedes Vargas, Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, Claudia Antzeana de Cortez, Rubén Ontiveros Rocabado, Sergio Gamboa Terceros y René Averanga Moya, fueron parte de este Consejo y en esta misma instancia suscribieron una Resolución en la que se determina la exclusión del cargo de Director del Consejo de Administración al accionante. (fs. 98 a 104 vta.).
II.4 Memorial de demanda de acción de amparo constitucional de 27 de mayo de 2010, interpuesto por Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, en la que denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al determinar su exclusión del Consejo de administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., directamente sin previo proceso disciplinario (fs. 372 a 377). La Resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en ese momento en Tribunal de garantías, otorga parcialmente la tutela al accionante Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, dejando sin efecto la Resolución de 28 de noviembre de 2009 (fs. 396 a 398 vta.). Posteriormente, interpone enmienda y complementación, reiterando la solicitud de reincorporación como miembro del Consejo Administrativo de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., ante lo cual, el Tribunal de garantías complementa disponiendo la restitución del accionante al cargo de Consejero (Director del Consejo de Administración) de la "Cooperativa Cristo Rey" Ltda.” (sic) (fs. 399 a 401).
II.5. Cursa auto de apertura de proceso sumario administrativo disciplinario Interno, en la que la Comisión Sumariantes en ejercicio de sus atribuciones establecidas en los arts. 7, 8, 9 y 44 del Reglamento de Procesos Sumarios, Administrativos Disciplinarios para Socios y Directores, dispuso la apertura de sumario administrativo disciplinario contra el ahora accionante (fs. 26 a 27), siendo constituida la comisión sumariantes por Luis Camacho Siles como Vicepresidente y Sonia Cuéllar como Secretaria, y como quiera que estos dos miembros de la comisión participaron en la reunión que determinó su ilegal exclusión, por lo que el accionante formuló la recusación contra los mismos, quienes a su vez se excusaron de formar parte de la Comisión Sumariantes (fs. 220).
II.6. Conformada nuevamente la Comisión Sumariantes, presidida por: Ángel Montaño, Presidente, Edward Zegarra Villegas, Vicepresidente, Sergio Gamboa, Secretario quienes también participaron en la reunión que determinó su referida exclusión, por lo que planteó recusación contra estas personas, quienes no se allanaron a la misma, manteniéndose en sus designaciones, vulnerando su derecho al debido proceso en su competencia, asiendo constar que Sergio Gamboa Terceros, no firma en la Resolución Administrativa de 28 de noviembre de 2009. (fs. 32 Bis, 33 a 36 y 44 a 45).
II.7. Cursa memorial de recurso de reposición según lo establecido en el art. 62 del Reglamento de Procesos Sumarios argumentando que Ángel Montaño García y Sergio Gamboa Terceros, actuales componentes sumariantes; emitieron criterio anticipado cuando se estaba tratando en el directorio la denuncia de Nils Antonio Rojas Torres contra el ahora accionante, presentando como prueba la Resolución de 28 de noviembre (fs. 235 a 238). El recurso de reposición fue rechazado mediante Resolución de 11 de octubre de 2010, en la que además se señaló audiencia de declaración informativa de Franz Víctor Hugo Gonzales Zurita, para el 15 de octubre de 2010 (fs. 239).II.8. Cursa a fs. 241, la demanda de recurso de apelación estipulado en el art. 64 del Reglamento de Procesos Sumarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda. contra el rechazo de la Resolución de 11 de octubre de 2010; la misma fue rechazada mediante Resolución de 14 de octubre de 2010, por Ángel Montaño García, Edgard Zegarra Villegas, Sergio Gamboa Terceros, Miembros de la Comisión (fs. 252 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante aduce como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al juez natural, puesto que a raíz de que un socio interpuso una denuncia contra su persona, los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cochabamba” Ltda., mediante la Resolución de 28 de noviembre de 2009, procedieron a la cesación de sus funciones como Consejero (Director) del Consejo de Administración, ante este hecho interpuso acción de amparo de constitucional, en la que el Tribunal de garantías, dispuso que se le inicie un proceso sumario disciplinario administrativo y que se le reincorpore a su puesto como miembro del Consejo Administrativo, en cumplimiento a esta Resolución se inició el mencionado proceso, pero al conformarse el Comité Sumario, el accionante formuló recusación contra sus miembros por cuanto estos firmaron la Resolución en la que dispusieron su cesación, conformándose posteriormente un segundo Comité del cual también solicitó su recusación por los mismos motivos, la cual fue rechazada por lo que procedió a interponer un recurso de reposición, el mismo que nuevamente fue rechazado; posteriormente, presentó apelación que fue denegado, y consecuentemente, el Comité Sumarante continuó el proceso declarándolo rebelde al no haberse hecho presente en la audiencia de declaración informativa. Por lo que corresponde analizar, en revisión si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados, Convenios Internacionales y las leyes y “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).
En la Jurisprudencia constitucional se tiene establecido que: “La acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazadas, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares que actúen contra lo establecido por la ley, por lo que para que se otorgue la tutela del amparo, debe producirse una necesaria relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y el derecho o derechos invocados como presuntamente vulnerados, esto es, que la vulneración que se alegue debe provenir de una conducta ilegal del agente, de modo tal que no habrá lesión de derechos, cuando el demandado adopte una determinación conforme o en estricta observancia de la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses de su titular” (SC 0152/2011-R de 21 de febrero).
Por otra parte, la SCP 0158/2012 de 14 de mayo, la misma que hace mención a la SC 1291/2010-R de 13 de septiembre señala que la acción de amparo constitucional “…es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la acción de protección de privacidad, de cumplimiento y acción popular.La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador y opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 19.V de la CPE abrg. y 129.I de la CPE, se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales afectados'.
(…)
Por su parte el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción de defensa se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual manera, el Código Procesal Constitucional en su art. 54.I señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”. La misma norma en su art. 55.I, sobre la misma acción refiere que: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
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