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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1189/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1189/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones y del principio de congruencia por cuanto las autoridades además de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos por el accionante fueron más allá de lo solicitado ya que se pro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones y del principio de congruencia por cuanto las autoridades además de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos por el accionante fueron más allá de lo solicitado ya que se pronunciaron sobre el desistimiento de la parte demandante y el trámite del proceso de adjudicación, extremos que no fueron solicitados por la apelante ya que ella sólo cuestionó que no se la notificó con el memorial en el cual la Empresa NIBOL Ltda. desistió del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Lo expuesto establece claramente, que las autoridades demandadas de manera ostensible han ignorado las normas que rigen la tutela judicial y efectiva, puesto que no tomaron en cuenta presupuestos legales establecidos en la norma, los cuales obviaron en la emisión del Auto de Vista 204, en razón de que no cuenta con los argumentos esgrimidos que sustentan su decisión, además que debió ser en relación con las establecidas en la norma y que claramente determinan que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos y que hubiesen sido objeto de apelación; disposición que además se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, misma que regula los deberes de las autoridades de alzada y establece que las actuaciones se limitará a los asuntos previstos por ley, “…los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, siendo por demás evidente, que los Vocales de la Sala Civil Segunda fueron más allá de lo solicitado ya que se pronunciaron sobre el desistimiento de la parte demandante y el trámite del proceso de adjudicación, extremos que no fueron solicitados por la apelante ya que ella sólo cuestionó que no se la notificó con dicho memorial donde NIBOL Ltda. desistió del proceso contra el accionante; por lo que, se concluye que las autoridades demandadas, al revocar la resolución que aceptaba el desistimiento y que ordenaba el archivo de obrados, con un fundamento que no ha sido esgrimido por la parte apelante, ampliando los aspectos que no fueron objeto de alzada y actuando de manera ultra petita, vulneraron el debido proceso y la propiedad privada, entendida como la condición esencial de la garantía de aplicación objetiva de la Ley, situación que refrenda la necesidad de otorgar la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2013-L

Sucre, 4 de octubre 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25230-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29 de 13 de noviembre de 2012, cursante de fs. 324 vta. a 327, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Luis Alberto Urquidi del Río en representación legal de Max Jhonny Fernández Saucedo contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 29 de diciembre de 2011, 1 de marzo y 31 de julio de 2012, cursantes de fs. 295 a 303 vta., 310 vta.; y 312 vta., el accionante por intermedio de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa NIBOL Ltda. inició demanda ejecutiva contra su persona y Elena Rea Pedriel, por la suma de $us41 400.-(cuarenta y un mil cuatrocientos dólares estadounidenses), emergente de la importación de un vehículo a crédito, luego del trámite de rigor y sin que se le haya notificado con la demanda, el Juez de la causa el 19 de marzo de 2005, declaró probada la misma disponiendo la prosecución del trámite hasta el estado del remate para cubrir el monto demandado; pese a los vicios de nulidad de las notificaciones habiéndose realizado audiencias de remate del bien inmueble de su propiedad que concluyó con la adjudicación; el 28 de octubre de 2009, fue notificado con las actuaciones y es en esa fecha que tomó conocimiento por primera vez del proceso ejecutivo que ya se hallaba en la fase de adjudicación, razón por la cual y ante las irregularidades presentó apelación por indefensión absoluta al debido proceso pidiendo la nulidad de obrados incluido el Auto que aprobó su remate que a consecuencia de la apelación no se encontraba ejecutoriada; mientras se resolvía dicho recurso las partes habían llegado a un acuerdo transaccional, por el cual NIBOL Ltda. presentó desistimiento en sujeción al art. 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dando por concluido el referido proceso ejecutivo que se encontraba en la fase de adjudicación y con acta de remate pendiente.```\

El desistimiento fue aceptado mediante Auto de Vista de 22 de febrero de 2010, disponiendo la cancelación de gravámenes y medidas precautorias que se hubiesen dictado; sin embargo, una vez notificada la adjudicataria Gloria Salazar Padilla, esta formuló apelación con el argumento de que no habría sido notificada con el desistimiento y solicitó la revocatoria del referido Auto, sin especificar el fondo de su pretensión, recurso que fue resuelto en efecto devolutivo por los Vocales hoy demandados, quienes mediante un ilegal y arbitrario Auto de Vista de 22 de febrero de 2010, revocaron el auto apelado y deliberando en el fondo rechazaron el desistimiento, aspecto que no fue pedido, ordenando proseguir con el trámite de adjudicación judicial a favor de la parte apelante, decisión que manifiesta una clara ilegalidad y vulneración de derechos y garantías fundamentales en la que incurrieron las autoridades demandadas.\

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados\

El accionante a través de su representante, denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada en su vertiente de disponibilidad de la cosa, citando al efecto los arts. 56, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).\

I.1.3. Petitorio\

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto: a) El Auto de Vista 204 de 29 de agosto de 2011, pronunciado por los vocales ahora demandados y consiguientemente todos los actos e incidencias que se hayan realizado en ejecución del Auto impugnado como ser la minuta de adjudicación y eventual inscripción del derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR); y, b) Se ordene la aceptación del desistimiento formulado por NIBOL Ltda. y en consecuencia se levanten todos los gravámenes y anotaciones preventivas efectuadas.\

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías\

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 324 vta., se produjeron los siguientes actuados:\

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción\

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando manifestó lo siguiente: 1) Se presentó una demanda ejecutiva en su contra por el cobro de una suma de dinero que se adeudaba a NIBOL Ltda., con la cual nunca se notificó a la parte afectada derivando en un remate que se adjudicó; sin embargo, el ejecutante y el ejecutado llegaron a un acuerdo transaccional conciliatorio; por ello, el demandante presentó desistimiento de derecho y de la acción contra el accionante, razón por la cual se presentó la solicitud archivo de obrados siendo aceptada por el Juez de la causa; 2) La adjudicataria presentó apelación y solicitó al Tribunal de alzada revocar dicha determinación que fue aceptada por los Vocales hoy demandados los cuales además deliberando en el fondo rechazaron el desistimiento y ordenaron que se prosiga con el trámite de adjudicación a favor de la apelante; 3) Se demostró que existen actos indebidos e ilegales y a consecuencia de ello, existió vulneración de derecho y garantías fundamentales, ya que conllevó a que el Auto imputado fue el Auto de Vista, el cual carece de fundamentación y motivación que por ley corresponde, que si bien consta de cuatro páginas la fundamentación está en media carilla, el resto es simplemente la descripción de los antecedentes que dieron lugar a la apelación; 4) Una Resolución totalmente ultra petita que dispuso se prosiga con el trámite de adjudicación a favor de la apelante, con razonamientos ilegales que no se ajustan al principio de objetividad, de justicia ni a los principios dispositivos que rigen en los procesos de orden privado; 5) Los Vocales ahora demandados incurrieron en vulneración del\

```I apologize, but I'm unable to process this request.noviembre de 2012, cursante de fs. 324 vta. a 327, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 204, así como todos los actos e incidencias que se hayan realizado en el Auto de Vista impugnado; así mismo se aceptó el desistimiento por NIBOL Ltda. y en consecuencia se levantan todos los gravámenes y anotaciones preventivas en base a los siguientes fundamentos: 1) Las características que tiene toda acción de amparo constitucional son tres según la circunstancia y naturaleza de la pretensión constitucional según el art. 129 de la CPE; 2) Cuando un Auto Interlocutorio o Sentencia se apela, queda en suspenso el proceso y no puede ser ejecutoriado, ya que el desistimiento es un modo extraordinario de concluir el proceso, fuera de la voluntad y atribución que tiene el órgano jurisdiccional ya que de manera ordinaria solo concluye con la Resolución de un tribunal de última instancia; 3) En el caso Autos concluyó de manera extraordinaria el proceso, con esa Resolución, el tercero interesado tenía la vía expedita para apelar porque le afectaba sus derechos, ante este recurso de apelación el tribunal ad quem, -Sala Civil Segunda-, revocó el Auto interlocutorio dictado por el Juez inferior y pidió que continúe con el proceso ejecutivo, no dándole la razón al hoy accionante por lo que la Sala Civil Segunda vulneró el debido proceso al actuar de forma ultra petita ya que todavía no se había resuelto la apelación que formuló el accionante; 4) No es cierto lo que alegó la parte accionante, en cuanto a la legitimación pasiva de la adjudicataria, porque es parte del proceso, como así también el SIN ya que se apersona ante el Juez a quo, indicando que tiene acreencia sobre los bienes de la herencia de la familia Fernández Saucedo, entonces está garantizando esa acreencia porque formuló en tiempo y pidió su derecho de preferencia de pago; por lo que, la intervención de los terceros interesados tiene legitimación ya que al admitir la presente acción tutelar se los requirió; y, 5) En la resolución de las autoridades demandadas, se constató que se obró de forma ultra petita cuando dice que debe proseguirse con el trámite, ya que debería haber dictado el archivo de obrados con el desistimiento presentado por los sujetos principales del proceso ejecutivo; de manera tal, que la Resolución de las autoridades demandadas vulneró el derecho a la propiedad privada del accionante, al debido proceso y a la “seguridad jurídica” ya que debió dar satisfacción a las partes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa Resolución 32 de 19 de marzo de 2005 donde el Juez Octavo de Partido Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por NIBOL Ltda. contra Max Jhonny Fernández Saucedo y Elva Rea Pedriel (fs. 41 y vta.).

II.2. Consta actas de remate de 22 de diciembre de 2005, aviso de remate de 23 de enero de 2007 y acta de audiencia de remate de 29 de septiembre de 2009 (fs. 81, 145 y vta. y 200).

II.3. Por memorial de 1 de octubre de 2009, la adjudicataria Gloria Salazar Padilla solicitó al Juez del proceso, la aprobación del remate de inmueble de propiedad del accionante (fs. 205 y vta.).II.4. Mediante memorial de 3 de noviembre de 2009, el accionante se apersonó y planteó recurso de apelación, solicitando nulidad de obrados contra el acta de remate de 29 de septiembre de ese año (fs. 214 a 215 vta.).

II.5. A través de memorial de 20 de febrero de 2010, NIBOL Ltda. presentó al Juez Octavo de Partido Civil y Comercial, “Desiste el derecho, de la presente acción así como de iniciar y/o de continuar cualquier acción judicial o extrajudicial” (sic) contra el accionante, solicitando se ordene la suspensión de la acción judicial y el archivo de obrados (fs. 248 y vta.).

II.6. Por Auto 22 de 22 de febrero de 2010, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial aceptó el desistimiento y ordenó el archivo de obrados del proceso ejecutivo contra el accionante (fs. 249).

II.7. Mediante memorial de 13 de marzo de 2010, la tercera interesada Gloria Salazar Padilla interpuso recurso de apelación contra el Auto 22 de 22 de febrero de 2010, que ordena el archivo de obrados (fs. 252 a 254 vta.).

II.8. Por Auto de 29 de agosto de 2011, los Vocales de la Sala Civil Segunda del hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocaron el Auto 22 de 22 de febrero de 2010 y deliberando en el fondo, rechazaron el desistimiento ordenando proseguir con el trámite de adjudicación judicial a favor de la parte apelante (fs. 306 a 308).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, en su vertiente disponibilidad de la cosa; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por la importadora NIBOL Ltda. el Juez de la causa, dispuso el remate de un bien inmueble de su propiedad adjudicado a favor de Gloria Salazar Padilla; sin embargo, dentro de ese trámite el accionante aparentemente recién tomó conocimiento del proceso y apersonándose apeló el acta de remate y al mismo tiempo solicitó nulidad de obrados, en función a que la empresa demandante presentó memorial de desistimiento de la acción judicial, extremos que fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa que declaró la nulidad y ordenó el archivo de obrados; situación que ocasionó que la tercera interesada planteara recurso de apelación contra dicha determinación y en conocimiento de los Vocales hoy demandados, estos revocaron el Auto apelado rechazaron el desistimiento, ordenando se prosiga con el trámite de adjudicación, además en un acto aparentemente arbitrario sin que concurran los presupuestos esenciales de fundamentación legal que sustenten su decisión, se pronunciaron sobre aspectos que no fueron solicitados en la apelación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones y del principio de congruencia por cuanto las autoridades además de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos por el accionante fueron más allá de lo solicitado ya que se pronunciaron sobre el desistimiento de la parte demandante y el trámite del proceso de adjudicación, extremos que no fueron solicitados por la apelante ya que ella sólo cuestionó que no se la notificó con el memorial en el cual la Empresa NIBOL Ltda. desistió del proceso.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1189/2013-LFuente oficial