Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto dentro del proceso penal por dictar resoluciones contrarias a la Constitución seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca los Vocales demandados no se pronunciaron sobre el carácter imprescriptible de los delitos de corrupción señalado por el Gobierno Municipal accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Conforme los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que dentro del proceso penal iniciado por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato contra los Vocales Elena Lowental Claros de Padilla y Oswaldo Fong Roca, los mismos interpusieron excepciones de falta de acción, extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y la excepción por duración máxima del proceso, arguyendo en lo principal que en cuanto a la falta de acción, se evidenció la existencia de atipicidad en su conducta; es decir la falta de adecuación de su acción al delito de prevaricato, extremo que a decir de los imputados, se constituiría en un impedimento legal para la prosecución de la acción penal; por otra parte, y en relación a las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y duración máxima del proceso, los excepcionistas manifestaron que la acción penal fue reaperturada a los tres años, dos meses y catorce días, después de haber sido rechazada, es decir fuera del término previsto por ley, mientras que en cuanto a la duración máxima del proceso, alegaron que el mismo habría tenido una duración de cuatro años, seis meses y ocho días, consecuentemente, debía declararse su extinción. Ahora bien, la Jueza demandada, por Auto de 21 de enero de 2013, declaró improbada la excepción de falta de acción y probadas las demás excepciones, basando su determinación en el hecho de que el proceso penal fue legalmente promovido; empero, el mismo fue reaperturado de forma extemporánea, es decir fuera del plazo previsto por el art. 27 inc.9) del CPP, plazo del cual no se pidió suspensión alguna, consecuentemente la Jueza de la causa, consideró que operó su vencimiento; por otra parte, dicha autoridad refirió que el proceso penal tuvo una duración superior a los tres años, sin que la dilación en su tramitación haya sido atribuible a los imputados. Ante esta determinación, el Ministerio Público como la Gobernación del departamento de La Paz, interpusieron en tiempo hábil y oportuno apelación incidental en contra del Auto de 21 de diciembre de 2013, siendo su principal argumento de ambas apelaciones la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, entre ellos el delito de prevaricato, que a criterio de los apelantes, no podía declararse su extinción, pues al margen de estar dentro la previsión dispuesta en el art. 112 de la CPE, la dilación tanto en la reapertura del proceso como en su tramitación, fue a causa de los imputados y por la paralización de funciones del anterior Tribunal Constitucional, el cual no revisó oportunamente la resolución de la acción de habeas corpus interpuesta por Luis Alberto Valle Ureña, lo cual constituía un impedimento legal para la reapertura del proceso, que no estaba sujeta al plazo de un año, sino mientras el impedimento legal desaparezca. Por su parte, los imputados se adhirieron a las apelaciones incidentales planteadas en contra de la resolución dictada por la Jueza a quo, únicamente en cuanto a la excepción de falta de acción. Ante dichas apelaciones, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 157/2013, determinó confirmar la Resolución de 21 de enero de ese mismo año, dictada por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, al considerar que con relación a la extinción por reapertura del proceso, ésta fue correctamente aceptada, toda vez que a criterio del Tribunal de alzada, la reapertura de la investigación no se la puede realizar más allá del año transcurrido desde la Resolución de rechazo, esto en función al art. 27 inc.9) del CPP, con relación al art. 304 párrafo segundo del mismo cuerpo normativo, de ahí que al no haber existido ninguna resolución fundamentada que determine la suspensión del proceso, concluyeron en que la excepción fue concedida conforme a derecho. Por otra parte, las autoridades ahora demandadas consideraron que en relación a la excepción de extinción por duración máxima, esta también fue legalmente aceptada por la Jueza a quo, pues coincidieron con ésta en el hecho de que al no haber existido ninguna suspensión del proceso ni declaratoria de rebeldía, el transcurso del tiempo máximo del proceso fue cumplido conforme los presupuestos exigidos; finalmente, en referencia a la adhesión a la apelación formulada por los imputados, el Auto de Vista indicó que al no haberse apelado en ninguno de los recursos la falta de acción, era improcedente su consideración. Hecha esta precisión de los argumentos expuestos por las partes procesales y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas, reflejados en las resoluciones que se denuncian como arbitrarias vía la presente acción tutelar, del análisis cuidadoso de las mismas, se advierte que el Tribunal ad quem, a tiempo de revisar en grado de apelación el Auto de 21 de enero de 2013, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no ha observado la debida motivación y fundamentación en el Auto de Vista 157/2013 de 15 de mayo, toda vez que no resolvió adecuadamente todos los puntos apelados tanto por la Gobernación del departamento de La Paz, como por el Ministerio Publico, quienes a tiempo de impugnar la resolución que determinó a lugar las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y la excepción por duración máxima del proceso, arguyeron que el delito de prevaricato al tratarse de un tipo penal de corrupción pública previsto en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, era imprescriptible, consecuentemente, no podía declararse la extinción de la acción penal; argumento sobre el cual el Auto de Vista de referencia no hizo ninguna mención o valoración alguna, vulnerando con ello el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones, toda vez que los Tribunales de alzada, están en la obligación de referirse a cada uno de los agravios alegados por las partes apelantes, más allá que sean manifiestamente improcedentes, pues la debida fundamentación y motivación de una resolución garantiza que las partes procesales, estén conscientes de las razones de hecho como de derecho por la cuales sus pretensiones fueron aceptadas o desestimadas; en este sentido, en el caso de autos, al haberse apelado la resolución de primera instancia, entre otros argumentos por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción pública, dispuesta por el art. 112 de la CPE, los Vocales ahora demandados estaban compelidos a emitir criterio respecto a este instituto en relación a las excepciones analizadas; empero al no realizar esta labor, han conculcado el derecho al debido proceso de la entidad accionante; en ese orden, corresponde conceder la tutela solicitada solo en cuanto a los Vocales demandados."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 05808-2013-12-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 03/2014 de 7 de enero, cursante de fs. 438 a 448, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milenca Bernardina Pinto Flores, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Benito Flores Patiño y Walter Juan Fernández Cuentas en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz contra Iván Sandoval Fuentes y Cesar Suárez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2013, cursante de fs. 328 a 344, y memorial de subsanación corriente de fs. 351 a 352, la entidad accionante a través de sus representantes, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato, iniciado a instancia del Ministerio público, el Viceministerio de Transparencia y el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz en contra de los Vocales Elena Lowental Claros de Padilla y Oswaldo Fong Roca, mismo que se aperturó a consecuencia de la resolución que emitieron como Tribunal de garantías en la acción de libertad interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Valle Ureña; la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, pese haber sido recusada y sin observar el procedimiento al efecto, en fecha 21 de enero de 2013 aceptó las excepciones de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para reapertura y la excepción por duración máxima del proceso formuladas por los imputados. Refiere que, dicha resolución fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 157/2013 de 15 de mayo, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes los fundamentos del recurso.
Indica que, las resoluciones antes referidas, dictadas por la Jueza a quo como por el Tribunal ad quem, vulneran derechos y garantías constitucionales, toda vez que las mismas no resolvieronadecuadamente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reapertura, imprescriptibilidad e irretroactividad de los delitos de corrupción pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes, por la entidad accionante, denunciaron la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la defensa, a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 24, 109, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se otorgue la tutela, disponiendo se dejen sin efecto los Autos de 21 de enero de 2013 y 157/2013 de 15 de mayo, dictados por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaaca, respectivamente, ordenándose se prosiga con el proceso penal en contra de los imputados.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 428 a 437 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados de la entidad accionante, ratificaron en su integridad la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, por informe cursante de fs. 424 a 426, manifestó: a) Con relación a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo legal para la reapertura, se debe considerar que el rechazo de denuncia constituye un acto conclusivo, ya que finaliza la investigación preliminar; por tanto, el desarchivo debe tramitarse conforme a ley, pues la reapertura del proceso está regulada por norma expresa según el art. 27 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Respecto a la excepción de extinción por duración máxima, se ha valorado correctamente todos los actos y las dilación del proceso, evidenciándose que no han sido atribuibles a los imputados; por otra parte, no se consideró la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, toda vez que el proceso no se ha llevado a cabo dentro del marco de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” y porque no se ha planteado ni resuelto el instituto de prescripción que es distinto al instituto de extinción; por esta razón, no es aplicable la jurisprudencia que se denuncia como inobservada; y, c) En referencia al procedimiento seguido en tramitación de la recusación como de las excepciones planteadas, es preciso manifestar que se ha cumplido con todo el trámite previsto para el efecto, pues se ha notificado a todas las partes procesales, convocándolas a las audiencias de producción de prueba; finalmente, señalar que en la presente acción se pretende dejar sin efecto las resoluciones que se impugna, al considerar que se ha aplicado erróneamente la normativa correspondiente; sin embargo, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz no ha cumplido con los requisitos exigidos por la justicia constitucional para la interpretación de la legalidad ordinaria; en consecuencia, se debe denegar la tutela solicitada.
Iván Sandoval Fuentes, por informe cursante de fs. 363 a 365, sostuvo: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, se advierte que la entidad accionante, no argumentó debidamente losmotivos por los cuales considera se hubieran lesionado derechos y garantías constitucionales, pues impugna dos resoluciones judiciales, indicando simplemente que no se hubiera aplicado correctamente las disposiciones legales al caso concreto; empero, no precisa cuáles los fundamentos que sustentan tal afirmación y sólo se limita a transcribir fragmentos de los Autos dictados; y, 2) Por otra parte, el petitorio de la acción de amparo constitucional no coincide con la decisión que debe asumir un Tribunal de garantías, pues se solicitó se deje sin efecto los Autos de 21 de enero de 2013 y 157/2013, y además se ordene la prosecución del proceso penal, cual fuese un tribunal ordinario; por estas razones, debe denegarse la tutela solicitada.
Cesar Suarez Saavedra, en el informe cursante de fs. 366 a 368, señaló: i) En la presente acción tutelar, la entidad accionante, no ha sustentado bajo ningún argumento jurídico legal sólido por que la aplicación del art. 27 inc.9) del CPP, haya sido incorrecta, tampoco fundamento en derecho cuál el agravio que le hubiere causado a la Gobernación del departamento de La Paz. Se advierte que este mismo error lo cometió en la apelación presentada contra el Auto de 21 de enero de 2013 dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; por tal razón, se confirmó dicha resolución, pues en dicho recurso no se expuso ningún motivo legal que haga viable la revocatoria de la resolución de primera instancia; y, ii) Finalmente, es pertinente precisar que la entidad accionante, no explicó el nexo de causalidad existente entre las resoluciones impugnadas y la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegadas, limitándose a transcribir argumentos de las resoluciones judiciales para finalmente indicar que se hubiera aplicado equivocadamente las disposiciones legales; este aspecto determina la imposibilidad que la jurisdicción constitucional, ingrese a interpretar la legalidad ordinaria; consecuentemente, debe denegarse la tutela con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 03/2014 de 7 de enero, cursante de fs. 438 a 448, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 157/2013, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debiendo emitirse un nuevo Auto con la debida fundamentación y motivación respecto a todos los argumentos alegados en la apelación formulada por la Gobernación del departamento de La Paz y el Ministerio Publico; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: Del análisis del Auto de Vista 157/2013, se advierte que el mismo no observó la debida motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora demandados, no se pronunciaron respecto a todos los puntos apelados por la referida Gobernación del departamento de La Paz y el Ministerio Publico, principalmente respecto a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por funcionarios públicos; consecuentemente, al no referirse respecto a lo previsto en el art. 112 de la CPE, han violentado el debido proceso en su elemento fundamentación de la resoluciones, además del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la entidad accionante, quien no tuvo respuesta respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado contra el Auto de 21 de enero de 2013, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 17 de abril de 2007, el Ministerio Público, comunicó a la entonces Corte Suprema de Justicia, el inicio de investigación por la presunta comisión de los delitos de resolucionescontrarias a la Constitución y a las leyes y prevaricato contra Elena Lowental Claros de Padilla y Oswaldo Fong Roca (fs. 1 a 2).
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