Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la juez demandada al confirmar la resolución apelada, actuó correctamente al complementar sin alterar el fondo de la misma que fue genérica respecto al pago de educación señalando que la liquidación debe ser practicada considerando el monto en dinero de salud y de educación para un justo y legitimo pago.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Es así que, que la autoridad judicial demandada al confirmar la resolución apelada, lo hizo respecto a lo determinado por la inferior respecto a la liquidación practicada y con relación a la cual determinó que la misma sea efectuada desde ?el 27 de agosto de 2011, además conforme arrojan los datos del proceso y pruebas aportadas considerando los justos y legítimos pagos?; de lo que se advierte claramente, que la demandante presentó facturas por concepto de educación del menor en el Colegio ?San Calixto?, lo que acredita el ?justo y legítimo pago?, que no pueden ser obviadas en su cancelación, ni estar condicionado el derecho a la educación del menor a un determinado establecimiento educativo; circunstancia por la cual, la autoridad jurisdiccional demandada sin alterar el fondo de la Resolución 758/2014, la complementó señalando que la liquidación debe ser practicada considerando el monto en dinero de salud y de educación, cuya complementación se solicitó, por constituir-se reitera- un ?justo y legítimo pago?, las que están debidamente acreditadas por las facturas presentadas por la demandante y que erróneamente no fueron consideradas por la inferior, supeditando el derecho fundamental a la educación del menor que está consagrado en la Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales a un acuerdo transaccional, lo que evidencia que la Jueza demandada actuó correctamente al complementar su Resolución que fue genérica respecto al pago educación, y en consideración a que la complementación y enmienda es el medio que la ley concede a las partes para obtener que el mismo tribunal que dictó una resolución aclare los puntos obscuros o dudosos, salve las omisiones o rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en dicha Resolución, pero que de ninguna manera la modifiquen en lo sustancial, supuesto que no ha acontecido en el caso de autos. Finalmente, sobre la controversia suscitada por el accionante respecto al no reconocimiento de los gastos de educación de su hijo menor, por no haber sido inscrito en el Colegio ?La Salle?, conforme al convenio transaccional suscrito en 2009, y no obstante cursar las facturas del Colegio ?San Calixto?; cabe señalar, que la asistencia familiar puede ser modificada de acuerdo a las circunstancias, existiendo para ello, la vía procedimental al que pueden acudir las partes”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S2
Sucre, 11 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11377-2015-23-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2015 de 3 de junio, cursante de fs. 117 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mónica Clemencia Ramírez Márquez en representación legal de William Eduard Alave Laura contra Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Primera de Partido de Familia de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de mayo y el subsanación de 28 del mes citado, ambos de 2015, cursante de fs. 55 a 64 y 68 a 69, el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La liquidación de asistencia familiar, aprobada por la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El alto, fijó la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) y la suma de gastos médicos de Bs2745 90.- (dos mil setecientos cuarenta y cinco 90/100 bolivianos) por concepto de asistencia familiar que su persona debía cancelar, determinación que fue apelada por la demandante argumentando que no se tomó en cuenta facturas consignadas a los gastos de “educación y salud”; instancia en la cual, la Jueza ahora demandada dictó el Auto 758/2014 de 6 de noviembre, que confirmó la resolución apelada con la modificación que se realice una nueva liquidación desde el 27 de agosto de 2011 y en la que no tomó en cuenta los gastos de colegiatura porque el menor debía estar inscrito en el colegio “La Salle”, conforme al acuerdo transaccional suscrito que se encuentra homologado, y al no haber sido inscrito en el colegio referido, no debe ser consignado, lo que motivó solicite complementación y enmienda, que mereció el Auto de 16 de noviembre de2014, en el que la autoridad jurisdiccional demandada, señaló que debía realizarse una nueva liquidación consignando el monto de dinero en educación sin considerar el establecimiento educativo, modificando de esta manera el aludido acuerdo transaccional, excediéndose en sus atribuciones, por cuanto modificó y sustituyó los fundamentos de la Resolución 758/2014, actuando de manera ultra petita, vulnerando así el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que existiendo una resolución de fondo, emitida ésta no podía ser modificada a través de un Auto complementario.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de costa Rica; y, 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto complementario de 17 de noviembre de 2014, debiendo la Jueza demandada dictar uno nuevo acorde con el Auto 758/2014, reparando los derechos vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Luego de rechazar la recusación formulada por Lizett Eliana Valverde Alave (demandante de la asistencia familiar) a la Vocal Miryam Aguilar Rodríguez y no allanarse a ella, la parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando: a) Aprobada por la Jueza Primera de Instrucción de Familia de El Alto del departamento de La Paz, la liquidación de asistencia familiar consignando los gastos médicos, la demandante apeló esa determinación argumentando que no se tomó en cuenta las facturas por gastos de educación y salud; instancia en la cual, la Jueza demandada emitió el Auto 758/2014, por el que confirmó la resolución apelada sin tomar en cuenta los gastos de colegiatura firmada en un acuerdo transaccional porque el menor debía estar inscrito en un colegio específico conforme a dicho acuerdo y al documento que tiene calidad de cosa juzgada que está debidamente homologado. Es así, que al no estar inscrito el menor en ese colegio la modificación que señala la resolución de apelación, es que se debe realizar una nueva liquidación desde el 27 de agosto de 2014; b) La demandante de asistencia familiar solicitó complementación y enmienda de la decisión de apelación, que mereció el Auto Complementario de 17 de noviembre el añocitado, disponiendo se tome en cuenta el monto en dinero en educación en cualquier colegio, lo que cambia el fondo del acuerdo transaccional, incurriendo en una vulneración normativa contenida en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que no se consignaron las facturas de los gastos de educación que fueron consideradas en la liquidación principal de asistencia familiar; es decir, que la autoridad jurisdiccional demandada, a través de la complementación modifica sustancialmente el fondo dando lugar a la pretensión de la demandante, y vulnerando el art. 296 del CPC, que establece que pronunciada la Sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto del objeto del litigio; y, c) Un auto complementario tiene la finalidad de aclarar o enmendar, corregir, pero de ninguna perspectiva sustituir, modificar o cambiar el fondo de la resolución y en este caso la jueza demandada, actuó en forma ultra petita, porque además de cambiar el Auto 758/2014, se obró con ilegalidad al desconocer un acuerdo transaccional homologado, puesto que el Auto complementario le da un giro a la resolución haciendo valer un monto de educación y salud que ya fueron consignados en la resolución principal, y más aún cuando fue confirmado en apelación; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto impugnado, debiendo dictar uno nuevo la Jueza demandada reponiendo sus derechos vulnerados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Primera de Partido de Familia de El Alto del departamento de La Paz, en su informe escrito de fs. 74 a 76, manifestó que emitió el Auto complementario de 17 de noviembre de 2014, que aclara, complementa el Auto de Vista 758/2014 y que no vulnera el debido proceso; toda vez, que el mismo únicamente aclara el “Por Tanto”, y que hace referencia a la prueba y a los justos y legítimos pagos que deben considerarse como son los de salud y educación, establecido por acuerdo transaccional homologado ante el similar Juzgado Primero de Instrucción, lo que no significa que se hubiera modificado la fundamentación del Auto de Vista 758/2014.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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