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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1189/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1189/2016-S2

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se advierte que el Auto de Vista 29 cuestionado, carece de una debida fundamentación respecto a los puntos apelados por la parte querellante y el Ministerio Público, así como de lo resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Décima, toda vez que no exp...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se advierte que el Auto de Vista 29 cuestionado, carece de una debida fundamentación respecto a los puntos apelados por la parte querellante y el Ministerio Público, así como de lo resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Décima, toda vez que no expresan de manera clara y precisa las razones jurídicas que sustentan su decisión, sin precisar cabalmente que es lo que quiso resolver con dichas apreciaciones, tornándose por lo tanto ininteligible su razonamiento y carente de fundamentación. Por lo cual se establece que, las autoridades ahora demandadas, al emitir el citado Auto de Vista sin una adecuada fundamentación que sustenten las afirmaciones en ella efectuada en torno a los puntos resueltos por la inferior en grado y apelados, vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes fundamentación y congruencia de las resoluciones, tal cual se tiene expresado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto dicha Resolución y disponiendo se emita una nueva debidamente fundamentada y congruente que se encuentre respaldada en pruebas objetivas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “De la lectura y comprensión de los antecedentes precedentemente expuestos, se advierte que el Auto de Vista 29 cuestionado, carece de una debida fundamentación respecto a los puntos apelados por la parte querellante y el Ministerio Público, así como de lo resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Décima, toda vez que no expresan de manera clara y precisa las razones jurídicas que sustentan su decisión, dando más bien lugar a que la misma sea poco entendible y confusa, ocasionando de esa manera cierta incongruencia interna en la propia Resolución. Es así que se advierte que en la referida Resolución, se indicó que existía un contrato de venta de 10 de abril de 2003 que mostraría la existencia de una relación civil entre las partes firmantes y que cuando apareció otra propietaria del mismo inmueble, se inició un litigio por el derecho posesorio del mismo, en cuyos actos no se estaría forzando un figura de tipo penal referente a los suscribientes del contrato; dando a entender con ello que podría tratarse de una problemática que deba resolverse en la vía civil; empero, a continuación se desechó esta posibilidad al señalar que como el documento no se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.) no afectaba a terceros y por lo tanto no correspondía aplicar el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 y Auto Supremo 241, sin precisar cabalmente que es lo que quiso resolver con dichas apreciaciones, tornándose por lo tanto ininteligible su razonamiento y carente de fundamentación. Se evidencia también, que en la referida Resolución se afirmó que la Ley de avasallamiento fue puesta en vigencia el 30 de diciembre de 2013 y que la denuncia penal fue interpuesta el 26 de febrero de 2014; sin efectuar mayores precisiones ni razonamientos que diluciden la cuestionante efectuada por las partes procesales respecto a que si debía aplicarse o no retroactivamente dicha Norma a los hechos hoy investigados penalmente, lo que denota una clara falta de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales hoy demandadas por la que se aclare y resuelva dicho asunto; más aún si no explicó el por qué se tomó en cuenta la fecha de interposición de la denuncia penal y no así el momento en el que supuestamente se cometió el delito que se investiga. (…) Por consiguiente, por todo lo precedentemente expresado, se establece que las autoridades ahora demandadas, al emitir el citado Auto de Vista sin una adecuada fundamentación que sustenten las afirmaciones en ella efectuada en torno a los puntos resueltos por la inferior en grado y apelados, vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes fundamentación y congruencia de las resoluciones, tal cual se tiene expresado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto dicha Resolución y disponiendo se emita una nueva debidamente fundamentada y congruente que se encuentre respaldada en pruebas objetivas. No obstante, dada la problemática penal que originó la presente acción, este Tribunal recomienda a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que a tiempo de emitir la nueva resolución judicial que resuelva las apelaciones antes descritas en torno a la excepción de incompetencia presentada por la actual accionante, inicie dicha labor identificando cabalmente la o las fechas en las que supuestamente se hubiese cometido el ilícito penal ahora investigado, para luego recién pasar a efectuar los demás razonamientos que resuelvan los puntos impugnados, asumiendo y aplicando si es que ameritaría los razonamientos expresados en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional o en su caso de ser necesarios, en razón a que se advirtió en la presente acción tutelar que las partes del proceso penal así como las autoridades judiciales, manejan distintas fechas de la posible comisión del delito de avasallamiento.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2016-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 16542-2016-34-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 821 a 824 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Nélida Márquez contra Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2016, cursante de fs. 6 a 14, y los de subsanación de 7 de septiembre de igual año (fs. 810 y vta. y 813) la accionante señaló, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Luis Chuquimia Inarra y Ariel Yery Rojas Torrico, en su calidad de apoderados de Elizabeth Irene Inarra Fernández, iniciaron proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento previsto y sancionado en el art. 351 Bis del Código Penal (CP), sin ningún fundamento legal, puesto que no se tomó en cuenta que su persona cuenta con una posesión pacífica, continuada y pública de más de diez años del inmueble cuestionado, lo que demuestra que el Ministerio Público pretende aplicar erróneamente la ley, más aún cuando se tienen iniciadas dos acciones civiles a efectos de regularizar dicho derecho.

En dicho sentido fue que presentó el 16 de diciembre de 2014, excepción de incompetencia en razón de materia declarada probada por la Jueza de Instrucción Penal Décima, mediante Auto 45/2015 de 1 de abril, por cuyo motivo se declaróincompetente para seguir conociendo la causa y disponiendo la remisión de la misma al Juzgado de Partido de turno Civil, para su correspondiente tramitación.

No obstante, esta determinación fue apelada por el Ministerio Público y la parte denunciante, circunstancia por la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 29 de 1 marzo de 2016, admitió las apelaciones formuladas, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al no reconocerse su derecho a la propiedad privada, invalidando un contrato suscrito sobre hechos meramente de carácter civil.

Asimismo, el Auto de Vista cuestionado resulta carente de motivación dado que no expone los motivos de hecho y derecho, desconoce la existencia incontrastable e ineludible de la compra del inmueble realizada por su persona el 10 de abril de 2003 así como la verdad material de su pacífica posesión de más de diez años, además de no asignarle valor alguno a las certificaciones de la Cooperativa rural de Electrificación (CRE) y Servicio de Agua Potable y Alcantarillado (SAGUAPAC) de Santa Cruz, respecto a los servicios básicos que obtuvo desde 1998, que demuestran que no existió avasallamiento, año en el cual no se encontraba vigente la Ley 447 de 4 de diciembre de 2013 y por ende no puede ser aplicada al caso concreto en cumplimiento a la irretroactividad de la ley penal, ya que por norma general no se puede imponer sanción alguna por un hecho que no se encontraba previamente legislado como delito, desconociendo de esa manera los principios de legalidad e irretroactividad de la ley desfavorable, pretendiendo continuar con la persecución penal sobre un hecho que no se encontraba tipificado como delito, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y fundamentación de las resoluciones a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como también de los principios de legalidad, de irretroactividad de la ley desfavorable en materia penal, de seguridad jurídica y verdad material, citando para el efecto los arts. 56.I, 115.I y II, 116.II, 119.II, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 29 y ordenando la emisión de uno nuevo observando las reglas de la competencia de la jurisdicción penal, estableciendo la remisión de la causa al Juzgado Público Civil y Comercial de turno a efectos de sustanciar y tramitar el proceso dirimiendo el conflicto de mejor derecho propietario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantíasLa audiencia debió realizarse el 12 de septiembre de 2016 (fs. 815) sin embargo, fue suspendida debido a que las partes no fueron notificadas, celebrándose recién el 15 de igual mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 821, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no se hizo presente a la audiencia de garantías a ratificar o ampliar los argumentos de su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni acudieron a la audiencia tutelar no obstante haber sido notificado legalmente (fs. 820).

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 15 de septiembre de 2016, cursante de fs. 821 a 824 vta., concedió la tutela solicitada, resolviendo revocar el Auto de Vista 29, pronunciado por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal, disponiendo la emisión de uno nuevo, con el argumento que en el Auto de Vista cuestionado, no se tomó en cuenta la doctrina legal aplicable que señala que la resolución debe circunscribirse a los puntos apelados “apelaciones de fs. 139 a 142 y de fs. 144 a 151” o en su caso advertir el defecto absoluto, en ambos casos debió fundamentarse cada punto apelado, ya que estos limitan la competencia del tribunal de alzada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Carmen Nélida Márquez, por memorial presentado el 16 de diciembre de 2014, interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de Santa Cruz (fs. 93 a 96 vta.).

II.2. La Jueza precitada, dentro el proceso penal por avasallamiento, declaró mediante Auto 45/2015 de 1 de abril, probada la excepción de incompetencia, por cuyo motivo se declaró incompetente y dispuso la remisión de la causa al Juzgado de Partido de turno Civil (fs. 131 a 133).

II.3. Marina Flores Villena, Fiscal de Materia, mediante escrito presentado el 23 de junio de 2015, ante la Jueza de Instrucción Penal Décima, formulóapelación incidental contra el Auto 45/2015, dictado dentro el mencionado proceso penal (fs. 156 a 159 vta.).

II.4.

Jorge Luis Chuquimia Inarra, en representación legal de Elizabeth Irene Inarra Fernández, por memorial presentado el 24 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación contra el Auto 45/2015 (fs. 161 a 168 vta.).

II.5.

Por Auto de Vista 29 de 1 de marzo de 2016, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles y procedentes las apelaciones incidentales planteadas por el Ministerio Público y Elizabeth Irene Inarra Fernández -querellante- (fs. 1 a 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante señala que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y fundamentación de las resoluciones; a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; así como los principios de legalidad, irretroactividad de la ley desfavorable en materia penal, seguridad jurídica y verdad material, toda vez que a raíz de la interposición de la excepción de incompetencia presentada dentro del proceso penal que le siguen particulares y el Ministerio Público por el presunto delito de avasallamiento, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 29, admitió las apelaciones formuladas contra el Auto 45/2015, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al no reconocerse su derecho a la propiedad privada, invalidando un contrato suscrito sobre hechos meramente de carácter civil con carencia de motivación, desconociendo la compra del inmueble realizada por su persona el 10 de abril de 2003 así como la pacífica posesión de más de diez años, además de no asignarle valor alguno a las certificaciones de la CRE y SAGUAPAC, que demuestran que no existió avasallamiento. La Ley 447 no se encontraba vigente en aquel momento por lo que no puede ser aplicada al caso concreto en cumplimiento a la irretroactividad de la ley penal, ya que por norma general no se puede imponerse sanción alguna por un hecho que no se encontraba previamente legislado como delito, desconociendo de esa manera los principios de legalidad e irretroactividad de la ley desfavorable.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela solicitada, en razón a que, se advierte que el Auto de Vista 29 cuestionado, carece de una debida fundamentación respecto a los puntos apelados por la parte querellante y el Ministerio Público, así como de lo resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Décima, toda vez que no expresan de manera clara y precisa las razones jurídicas que sustentan su decisión, sin precisar cabalmente que es lo que quiso resolver con dichas apreciaciones, tornándose por lo tanto ininteligible su razonamiento y carente de fundamentación. Por lo cual se establece que, las autoridades ahora demandadas, al emitir el citado Auto de Vista sin una adecuada fundamentación que sustenten las afirmaciones en ella efectuada en torno a los puntos resueltos por la inferior en grado y apelados, vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes fundamentación y congruencia de las resoluciones, tal cual se tiene expresado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, dejando sin efecto dicha Resolución y disponiendo se emita una nueva debidamente fundamentada y congruente que se encuentre respaldada en pruebas objetivas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1189/2016-S2Fuente oficial