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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1190/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1190/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra el accionante éste pudo interponer recurso de apelación sin embargo,no lo hizo por lo que no puede suplir su negligencia acudiendo a la jurisdicción co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto dentro del proceso ejecutivo que se sigue contra el accionante éste pudo interponer recurso de apelación sin embargo,no lo hizo por lo que no puede suplir su negligencia acudiendo a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Por la documental expuesta en las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que el accionante interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión, que admitida fue puesta en conocimiento de la parte demandada mediante traslado y con término probatorio legal de ocho días comunes a las partes y que era de conocimiento pleno del accionante conforme consta en la diligencia de notificación con al auto de admisión indicado. Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, la ley adjetiva civil, prevé el trámite de distintos procesos interdictos, cual acciones extraordinarias destinadas a definir la posesión de un bien mediante decisiones judiciales, tal es el caso del interdicto de recobrar la posesión, cuya finalidad es la restitución en la posesión de una cosa a quien fue despojado de la misma, correspondiendo al juzgador, en cuanto al procedimiento, pronunciarse sobre la restitución impetrada, necesariamente luego del plazo probatorio. Los derechos a la defensa y al debido proceso, de acuerdo al entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional expuesta en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Resolución, emergen del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, observable tanto en instancias jurisdiccionales como administrativas que permiten a toda persona ser juzgada en proceso legal, en cumplimiento de un proceso previo desarrollado en observancia de derechos fundamentales y garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes, aplicable a procesos judiciales o administrativos, surgiendo el deber del juzgador de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, asegurando la igualdad efectiva de las partes, la defensa material, el patrocinio legal, el acceso y la impugnación de actuados, entre otras características. En ese orden y de acuerdo a la documental señalada en la Conclusión II.4 de este fallo, las observaciones acusadas de ilegalidad por el accionante, no encuentran el respaldo probatorio necesario para determinar la omisión o incumplimiento procesal y legal en la diligencia de notificación con la Sentencia descrita en la Conclusión II.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional que nos ocupa y, en consecuencia, que la ilegalidad denunciada, hubiera restringido el derecho al debido proceso y a la defensa, específicamente, impidiendo la interposición de un recurso de apelación, cuando los datos del proceso demuestran su notificación personal con la decisión indicada. Precisamente, las SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R y 818/2004-R, citadas en la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, desarrollan y ratifican el entendimiento uniforme del Tribunal Constitucional, que establece que no todo acto procesal irregular es anulable, debiendo considerarse, en consecuencia, que la notificación con la providencia de 10 de mayo de 2006, realizada conjuntamente con la Sentencia de 16 de igual mes y año, no vulneró derechos procesales del accionante, considerando que el término probatorio de ocho días dispuesto en el Auto de admisión de la demanda, que también era de su conocimiento, había vencido, pero, además, porque de la revisión de la diligencia de notificación personal del accionante con la referida “Sentencia”, que declaró improbada su demanda, no es posible advertir incumplimiento a las formalidades necesarias para su validez. En consecuencia, el accionante pudo interponer recurso de apelación contra la Sentencia de 16 de mayo de 2006, pues se encontraba dentro de plazo hábil; sin embargo, y perdiendo la oportunidad procesal para hacerlo, presentó el incidente de nulidad citado anteriormente, situación que, además, no constituye un tema con relevancia constitucional."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25211-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 271 vta. a 276 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wálter Mendoza Cuéllar, contra Nivel Nogales Guzmán, Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal; Leda Mirna Ojopi Rivero, ex Jueza de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal del referido juzgado; Ana Gloria Rojas Flores e Irma Villavicencio Suárez, actual y ex Jueza de Instrucción Mixta, todos de Montero del Distrito Judicial - ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de agosto, 18 de octubre y 21 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 214 a 217; 219 y vta.; y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señaló que, en primera instancia y desde el año 1996 al año 1998, la Cooperativa de Servicios de Comercialización Germán Moreno Ltda., le alquiló un puesto de venta en la sección carnes, pasillo 7, planta baja del mercado del mismo nombre, caseta signada con el número 340, donde comercializó carne y menudencias de res hasta que en cumplimiento de las Leyes “2486”, “2716” y “2717”, el 20 de septiembre de 2004, procedió al pago de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) correspondientes al aporte que cada socio a la institución cooperativista realizó para que esta pague $us119 400.- (ciento diecinueve mil cuatrocientos dólares estadounidenses) y pague la totalidad de la deuda al “FONVIS”, señalando que el pago data de 30 de igual mes y año. Afirmó que el 25 de ese mes y año, para la adjudicación de su caseta, pagó $us533.- (quinientos treinta y tres dólares estadounidenses), correspondientes al 12.5% del valor total de la construcción de la caseta número 340 en el año 1995, gestión en la que se construyó todo el mercado, cuyo precio ascendió a $us2658.- (dos mil seiscientos cincuenta y ocho dólares estadounidenses), aclarando que realizó el depósito en la cuenta fiscal “1-295332” a nombre del “Ex FONVIS”.

Habiendo realizado los depósitos de dinero indicados, el 20 de noviembre de 2000 y sin reconocimiento por “INALCO” en su condición de dirigentes, señaló que Benedicto Rodríguez Ortega y Dora Salazar de Choque, habrían suscrito un contrato de préstamo por la suma de $us800.- (ochomil dólares estadounidenses), consignando su puesto de venta en garantía y sin su consentimiento, a favor de María Candor Torrico. Emergente de los hechos citados y como resultado de un proceso ejecutivo entre los “pseudo dirigentes” y “pseudo acreedores”, el 28 de septiembre de 2004, se remató la caseta 340, cuando toda la construcción del Mercado Germán Moreno pertenecía al Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), porque la Cooperativa Germán Moreno le debía al Estado $us119.400.- (ciento diecinueve mil cuatrocientos dólares estadounidenses), además, logrando la adjudicación de la caseta por la cuñada de la acreedora Adelina Vargas Velasco. Afirmó que el 8 de abril de 2005, fue desapoderado de la caseta, mediante un mandamiento de desapoderamiento sin comisión instruida o exhorto, en consideración a que el mandamiento fue ordenado por el “Juez de Partido de Samaipata” y Montero correspondería a una jurisdicción distinta.

En mérito al pago de sus aportes, tanto al FONVIS como a la “Cooperativa”, señaló que interpuso interdicto de recuperar la posesión, considerando que fue despojado de su caseta 340, momento desde el cual transcurrieron seis años sin haber encontrado justicia. Precisó que dentro el referido proceso, planteó incidente de nulidad de obrados porque mediante Auto de 25 de mayo de 2006 que dispuso la notificación de las partes procesales habiéndose notificado únicamente a los demandados y no a su persona; sin embargo, afirmó que el incidente fue rechazado por la entonces jueza demandada Irma Villavicencio Suárez, mediante Auto Interlocutorio de 2 de octubre del citado año; asimismo, señaló que mediante providencia de 13 de junio de ese año, la nombrada codemandada dispuso la notificación con la Sentencia a todos los sujetos procesales, habiéndose notificado únicamente a Fredy Prado Serna, incurriendo, en ambos casos, en vicios de nulidad previstos por el art. 3 inc. 1 y 3, 90 y 128 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Además, precisó la falta de foliación del auto de cierre de término probatorio, de la Sentencia “92” de primera instancia y la falta de fecha y hora en la diligencia de notificaciones, habiéndose rechazado el incidente, decisión confirmada por la ex jueza codemandada, Leda Mirna Ojopi Rivero. Al efecto, afirmó haber sido notificado con el “auto de rechazo” el 23 de febrero de 2011.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan lesionado sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se declare la “procedencia” del “recurso” de amparo constitucional, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 140; es decir, hasta la notificación con la “Sentencia”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 271 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado en audiencia, reiteró la fundamentación expuesta en el memorial de demanda de acción de amparo constitucional y añadió: a) Los informes presentados por las autoridades demandas y de la tercera interesada, dan cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo y un proceso de interdicto; y, b) La ex jueza Irma Villavicencio Suárez, dictó la sentencia en el proceso interdicto sin disponer la notificación con el Auto de 16 de mayo de 2006, en el queconsideró vencido el término probatorio, sin la debida notificación a las partes, pero, además, disponiendo mediante nota que pasa directamente a Resolución, privándolo de la oportunidad de objetar el cierre del término indicado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Leda Mirna Ojopi Rivero, ex-Jueza de la Niñez y Adolescencia en suplencia legal del Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal, mediante el informe cursante de fs. 261 a 262 vta., manifestó que tuvo conocimiento del proceso principal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto de 2 de octubre de 2006, que rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por vulneración de normas procesales y, respecto al cual, en ejercicio de la suplencia en el Juzgado Primero de Partido y de Sentencia Penal de Montero, pronunció el Auto de Vista de 14 de febrero de 2011, confirmando en todas sus partes, el Auto apelado, considerando que tanto el incidente apelado como el recurso de apelación eran ambiguos, no concedían con la verdad y que, fundamentalmente, existía notificación personal al accionante con todos los actuados, incluso con la sentencia de 16 de mayo de 2006, motivo por el consideró la inexistencia de indefensión alguna y, menos aún, vulneración de derechos y normas procesales, en aplicación del art. 251 del CPC, que establece el principio de especificidad en materia de nulidades. Así, solicitó el “rechazo” de la acción de amparo formulada en su contra, con costas.

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Mixta del Distrito Judicial -ahora departamento-de Santa Cruz, habiendo sido notificada conforme consta en la diligencia de fs. 257, no presentó informe ni se constituyó en audiencia.

Irma Villavicencio Suárez, ex-Jueza Segunda de Instrucción Mixta y Cautelar de Montero, habiendo sido notificada con la acción de amparo constitucional de referencia, conforme consta en la diligencia de fs. 237 vta., no se presentó en audiencia; sin embargo, presentó informe cursante de fs. 259 a 260 vta., señalando que dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión interpuesta por el accionante contra Delina Vargas Velasco y otros, en primera instancia, declaró improbada la misma mediante Sentencia de 16 de mayo de 2006, habiéndose notificado personalmente al accionante el 22 de igual mes y año, conforme consta en obrados, en el formulario de citaciones y notificaciones 4606799, documento que detalla expresamente las piezas con las que fue notificado. Asimismo, que ante el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, mediante Auto interlocutorio de 2 de octubre de ese año rechazó el mismo considerando que la notificación referida en el incidente planteado cumplió con las formalidades previstas por el art. 137 del CPC, porque, como se refirió, la notificación fue diligenciada personalmente al accionante, quién, además, dejó precluir el plazo para apelar. Señaló que de acuerdo a los antecedentes referidos, no dejó en indefensión ni vulneró los derechos del actual accionante, motivo por el que solicitó el “rechazo” de la acción de amparo constitucional en su contra y con costas.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Adelina Vargas Velasco, habiendo sido notificada con la acción de amparo constitucional de referencia como tercera interesada, conforme consta en la diligencia de fs. 228 vta., no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó un memorial el 28 de febrero de 2012 cursante de fs. 231 a 232 vta., señalando que dentro el proceso ejecutivo seguido por María Candor Torrico contra la Cooperativa de Servicios y Comercialización “Germán Moreno Ltda.” ante el “Juzgado Primero de Partido de la provincia Obispo Santistevan”, por una deuda de $us8.000.- (ocho mil dólares estadounidenses), se presentó en la etapa de subasta y se adjudicó el kiosko o caseta número 340 de propiedad de la señalada cooperativa, cancelando el monto de la subasta en su integridad y suscribiendo la minuta de adjudicación judicial con la autoridad competente, quien días después leentregó el bien adjudicado.

Posteriormente, señaló que Walter Mendoza Cuéllar, interpuso demanda de interdicto de recobrar la posesión de la caseta adjudicada por ella, ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Montero, señalando que fue despojado indebidamente del kiosko indicado y que el proceso ejecutivo, dentro del cual se remató el bien indicado, estuvo “amañado”. La jueza de instrucción referida, declaró improbada la demanda de interdicto, sin que el accionante hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisión indicada, más bien, interponiendo un incidente de nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia de 16 de mayo de 2006, rechazada en primera instancia y en apelación, mediante confirmación de tal decisión. Asimismo, señaló que el accionante no acreditó el derecho propietario de la caseta que reclama, porque únicamente adjuntó recibos de dinero que no acreditan la adquisición de la caseta del Mercado de la Cooperativa German Moreno Ltda., además, señaló que en mérito al derecho que reclama debió apersonarse ante el Juzgado Primero de partido de la Provincia Obispo Santistevan para plantear su oposición o tercería, motivo por el que consideró ser propietaria del mencionado kiosko, adquirido mediante adjudicación judicial.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21 de 12 de abril de 2012, cursante de fs. 271 vta. a 276 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La seguridad jurídica no es un derecho, conforme a lo establecido en la SC 0006/2010-R de 4 de mayo y el art. 178 de la CPE que prevé su condición de principio; 2) Los arts. 607 a 614 del CPC, prevén que el proceso interdicto de recobrar la posesión es un proceso sumario, exento de solemnidades o formalidades propias del proceso ordinario o de conocimiento, motivo por el que no corresponde disponer el cierre o clausura del término de prueba, ni decretar autos y, menos aún, disponer notificación alguna con estas actuaciones, porque no son condiciones procesales determinadas en el Código de Procedimiento Civil y porque vencidos los ocho días de término de prueba, corresponde al juzgado cumplir con la obligación de dictar sentencia; 3) No son aplicables, ni por analogía, los arts. 394, 395, 396 y 397 del CPC, referidos a la conclusión del período de prueba y al decreto de autos para sentencia, en cuanto, ninguno de los preceptos indicados prevé la nulidad ante la no notificación con la clausura del término de prueba, en función a lo establecido por el art. 251.1 del citado Código, porque no existe nulidad si no está expresamente determinada por Ley; 4) La diligencia de notificación cursante a fs. 140 del expediente principal del proceso de interdicto de recobrar la posesión, da cuenta de la notificación personal del accionante con la Sentencia de 16 de mayo de 2006, entre otros actuados; 5) El art. 120.I del referido Código prevé que la hora y fecha de la diligencia debe constar en la notificación y no en las hojas que se entregan al interesado, cuyo registro se realiza en la práctica como una forma de colaborar a los litigantes, pero que, no constituye una exigencia; y, 6) El accionante se notificó personalmente con la Sentencia pronunciada dentro el proceso interdicto de recobrar la posesión el “22 de mayo” a horas 17:50, en Secretaría del Juzgado, firmado en constancia y registrando su cédula de identidad, pero además, considerando que devolvió las copias que habrían sido entregadas en dicha Secretaría mediante memorial de fs. 152 del expediente original, el “25 de mayo” a horas 17:40, conforme consta en el Informe de 12 de junio de 2006, emitido por el “Oficial de Diligencias Regys Medina Paz”, cuando aún estaba vigente el término para apelar la “Sentencia”, pudiendo haberlo hecho en lugar de presentar incidente de nulidad, motivo por el que permitió la ejecutoria de la decisión; motivos por los que consideró denegar la tutela constitucional.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.Montero, de 12 de junio de 2006, referido a que el accionante se apersonó al Juzgado antes citado, el 22 de mayo de ese año a horas 17:50 solicitando ser notificado conforme consta en la diligencia de fs. 140, correspondiente a la foliación del expediente original, encontrándose entre estas piezas el acta fs. 133, documental de fs. 134 y la Sentencia de 16 de mayo de 2006 (fs. 156).

II.7. Auto de 2 de octubre de 2006, pronunciado por Irma Villavicencio Suárez, Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero del Distrito -ahora departamento- de Santa Cruz -codemandada-, que dispone el rechazo del incidente de nulidad de notificación, interpuesto por el accionante señalando que conforme al Informe emitido por el Oficial de Diligencias del mismo Juzgado, el nombrado se presentó en el Juzgado para ser notificado personalmente con la providencia de 10 de mayo de 2006 de clausura del término probatorio, la Sentencia de 16 del indicado mes y año en el Informe referido, además otra documental descrita en el referido informe. Asimismo, funda su decisión de rechazo de dicho incidente, en el art. 137.I y II del CPC, en tanto las notificaciones deben ser realizadas en los domicilios señalados salvo que las partes del proceso hubieran sido notificadas personalmente, señalando que de acuerdo a la notificación cursante en obrados al accionante, afirmó que esta cumplió con el art. 137.I.inc.4) y II del Código de Procedimiento Civil (fs.158 vta.).

II.8. Recurso de apelación contra el Auto de 2 de octubre de 2006 que rechazó el incidente de nulidad, interpuesto por Walter Mendoza Cuéllar dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión seguido contra Adelina Vargas Velasco y otros, señalando que no se dio cumplimiento a las providencias de 25 de mayo y 13 de junio, ambas del nombrado año, que dispusieron la notificación a todos los sujetos procesales, habiéndose notificado únicamente a los demandados sin que hubiera sido notificado, hechos que generaron vicios de nulidad previstos por el art. 3 inc.1) y 3), 90 y 128 del CPC, pero, además, por falta de foliación de la Sentencia de 16 de mayo de ese año, en el auto de cierre de término probatorio y en las copias que le fueron entregadas por el Oficial de Diligencias, causándole indefensión, añadiendo que las notificaciones no indican lugar, fecha y hora de diligencia (fs.161 a 162).

II.9. Auto de Vista 16 de 14 de febrero de 2011, pronunciado por Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza de la Niñez y Adolescencia de Montero, en suplencia del Juzgado Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal, que confirmó el Auto de Vista de 2 de octubre de 2006, considerando que el rechazo del incidente de nulidad de notificación con la Sentencia y otros actuados, cuando dicha diligencia fue realizada personalmente, adecuándose al “art. 137.II”, toda vez que el art. 251 del CPC consagra el principio de especificidad en materia de nulidades, en cuanto ningún trámite o acto judicial será nulo si la nulidad no estuviera expresamente sancionada por ley (fs. 207 a 208 vta.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional1190/2013-LFuente oficial