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1190/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 1190/2014

Proceso
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TCP
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2014

Sucre, 10 de junio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05521-2013-12-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 363/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Mariaca Valdez en representación de Víctor Hugo Mariaca Valdez contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i de la Aduana Interior Santa Cruz, de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2013, cursantes de fs. 22 a 23 vta., el accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado conjuntamente su esposa y su hijo de 11 años, luego de cuatro años de residir en los Estados Unidos de Norteamérica, volvieron al país, acogiéndose al programa de "Retorno a su Patria con Dignidad", después de cumplir con todos los requisitos exigidos ante el Consulado General de Bolivia en Miami-Florida (EEUU), decidió enviar sus efectos personales consistentes en artefactos electrónicos, muebles, juguetes nuevos y usados, bajo un listado consistente en ochenta y dos bultos constituidos como "menaje de hogar", por un valor $us 16 290.- (Dieciséis mil doscientos noventa dólares americanos); una vez arribados al país el 8 de octubre de 2012, transcurridas un par de semanas de la verificación, la técnico aduanero, Jhoana Montaño Encinas observó que no todo era menaje doméstico, indicando que ocho bultos no acreditaban tal situación, debiendo cancelar los tributos correspondientes. Posteriormente, la técnico aduanero realizó el informe de 6 de diciembre de 2012, una que vez aprobado dio lugar al Documento Único de Importación (DUI) C-5534, ordenando la cancelación de tributos aduaneros por los bultos no considerados como "menaje de hogar".

El 21 de enero de 2013, se canceló los impuestos aduaneros de lo conceptuado como no menaje doméstico, así como la multa por abandono; sin embargo, a efectos de verificación de dicho pago, se nombró nuevo técnico aduanero, quien informó que no procedía la entrega de los menajes del hogar ni lo considerado como "no menaje", según lo establecido en la Resolución de Directorio 01-031-05 del 19 de diciembre de 2005, debiendo realizarse el despacho normal al consumo con elpago de tributos correspondientes de acuerdo a la clasificación arancelaria; reiterándose el 18 de marzo de 2013 la conclusión del trámite con el respectivo levante, a lo cual el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, autoridad demandada, contestó que el respectivo caso ya se encontraba con Resolución Administrativa de 25 de febrero de 2013, de la cual nunca tuvieron conocimiento, declarando el abandono de la mercancía, de acuerdo a la Ley de Aduanas de 28 de julio de 1999 (Ley 1990) y la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que establece que las mercancías declaradas en abandono, mediante resolución notificada y no impugnada en los plazos previstos por ley, serán adjudicados por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes.

En ese entendido, la Ley 317 entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, conforme lo señala su art. 2 y el art. 321.3 de la de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, tres meses después al arribo de los enseres domésticos, que fue en octubre de 2012, realizándose el aforo correspondiente el 4 de diciembre del mismo año, por lo que de acuerdo al art. 82 de la Ley 1990, el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. En definitiva, considera que la autoridad demandada, ha vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, al haber aplicado retroactivamente un nuevo procedimiento a su caso, no correspondiendo aplicar la Ley 317.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y el principio de legalidad, citando el artículo 123 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y en consecuencia, disponga la nulidad de la Resolución Administrativa AN-SCRI-RA-267/2013 de 1 de febrero y ordene a la Aduana Nacional aplique el procedimiento de la Ley que regía al momento de ingreso de la mercancía a los recintos aduaneros.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogada, ratificó en su integridad el memorial de su demanda, agregando que después de vivir cuatro años en los Estados Unidos de Norte América, debido a la mejoría de la enfermedad de leucemia de su hijo, decidió volver a Bolivia, enviando a tal efecto sus enseres personales luego de realizar un moroso trámite ante el Consulado de Bolivia en Miami.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, a través de su representante presentó informe escrito el 7 de diciembre de 2013, cursante de fs. 31 a 33, expresó lo siguiente: a) El 8 de octubre de 2012, llegaron a recinto aduanero setenta y dos bultos consignados a nombre del ahora accionante, que caen en abandono el 14 de diciembre de 2012, conforme lo establece la Ley 317; b) El 1 de febrero de 2013, se elaboró la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 267/2013, declarando el abandono de las mercancías a favor del Estado y una vezejecutoriada la misma, se adjudique al Ministerio de la Presidencia en aplicación de la Ley 317; c) Las leyes 1340 (Antiguo Código Tributario) y 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano), de forma clara establecen los plazos que tiene el sujeto pasivo para interponer los recursos que franquea la ley, demandada contencioso tributaria ante los juzgados coactivos fiscales y tributarios o recurso de alzada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), si considera que se están vulnerando sus derechos y garantías; sin embargo, el accionante en el presente caso no hizo uso de ellos, por lo que mal puede culpar a otros por su negligencia, siendo aplicable el principio de subsidiaridad; d) No se ha violentado el derecho a la propiedad privada del accionante, ya que desde el momento en que llegó su mercadería a los recintos aduaneros el mismo tenía el plazo improrrogable de sesenta días para proceder al retiro de la misma y/o cambiar de régimen aduanero, situación que no realizó por lo que la Aduana aplicó lo dispuesto por el art. 164.II de la CPE; e) Por otra parte el accionante no ha hecho uso de los recursos que la ley plantea, dejándose vencer los plazos procesales, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.3.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 36 a 37 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 267/2013 de 1 de febrero y que la Aduana Nacional otorgue el procedimiento de la ley que regía al momento del ingreso de la mercancía a los recintos aduaneros, con los siguientes argumentos: a) En relación con la subsidiariedad, se tiene que las excepciones a la misma, previstas en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalan que la acción será viable cuando la protección resulte ser tardía, exista un inminente daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse tutela; b) En el presente caso, la aplicación de la ley 317 puede derivar en la adjudicación directa de los bienes al Ministerio de la Presidencia, entidad que puede disponer de los mismos, situación que afecta al accionante, toda vez que son bienes de uso personal y deben tener un tratamiento diferente porque pueden sufrir un daño irreparable, además se está hablando de ciudadanos bolivianos que viven en el exterior que decidieron retornar al país, debido a la enfermedad que padece su hijo menor de edad, por lo que este tipo de bienes no son de importación comercial, no siendo aplicable el criterio de subsidiaridad; y, c) El art. 123 de la CPE señala que la ley sólo dispone para la venidero y no tendrá efecto retroactivo, con excepciones en materia laboral y penal, quedando claro que no puede aplicarse retroactivamente un procedimiento al momento en que se había iniciado en forma anterior, extremo que no se cumple respecto a la ley 317, en cuanto a las consecuencias jurídicas del abandono de la mercancía luego de sesenta días en el recinto aduanero, toda vez que el accionante inició el procedimiento administrativo con las consecuencias jurídicas anteriores a la vigencia de la mencionada ley, siendo aplicables los procedimientos con los cuales se inició, a no ser que el administrador comunique al administrado que las reglas de importación han cambiado, situación que en el caso concreto no ha ocurrido,

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa copia simple del Pasaporte 2737695 perteneciente al ciudadano Víctor Hugo Mariaca Valdez (fs. 4 y 5).

II.2. Según certificación de 17 de julio de 2012, emitida por el Cónsul del Estado Plurinacional de Bolivia en Miami-Florida, se deja constancia que Víctor Hugo Mariaca Valdez, ahora accionante, con número de pasaporte 2737695, ha residido en los Estados Unidos de Norteamérica desde el año 2009, retornando a Bolivia acogiéndose al programa "De retorno a la Patria con dignidad", llevandosus efectos personales, enseres de casa, artefactos eléctricos y muebles (fs. 39).

II.3. Mediante nota de 29 de julio de 2013, el Director Médico de la Unidad de Pediatría Hematología/Oncología del Hospital Bautista de Niños, en la cual se señala que el paciente de 11 años, NN hijo del ahora accionante, está siendo tratado con un diagnóstico de "leucemia linfocítica aguda", que es un tipo de cáncer en la sangre, quien habría completado el tratamiento de quimioterapia en Miami (fs. 6 a 8).

II.4. Por Resolución Administrativa AN-SCRZI-RA 267/2013 de 1 de febrero, pronunciada por el Administrador a.i de la Aduana Interior Santa Cruz, autoridad demandada, resolvió declarar en abandono en favor del Estado, el saldo de las mercancías, consistentes en 79 bultos, de acuerdo a la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, disponiendo que los referidos bienes pasen a favor del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo a la Disposición Adicional Décimo Novena de la citada norma (fs. 18 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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