Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, al advertirse que las autoridades que pudieron corregir las determinaciones asumidas en primera instancia cuando por la negligencia del titular del derecho, éste dejó que opere la caducidad de su derecho a impugnar.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” En el presente caso, de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que la accionante dejó precluir el derecho que poseía de impugnar la Resolución 03/014, habiéndose emitido el Auto de 10 de noviembre de 2014 (Conclusión II.3.); y, en previsión al art. 31 del Decreto Supremo (DS) 23968 de 24 de febrero de 1995 -Reglamento sobre las Carreras en el Servicio de Educación Pública- se elevó tal determinación, en grado de revisión ante el Director hoy demandado, quien por Resolución 10/2015 de 6 de febrero, confirmó la Resolución 03/014 (Conclusión II.4.). Finalmente, no obstante que la accionante fue notificada personalmente con la Resolución 03/014, el 30 de octubre de 2014 (fs. 51), la misma presentó su recurso de apelación el 6 de noviembre de ese año, fuera del plazo de tres días previsto por el art 24. f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado mediante RS 212414; por lo que, corresponde aplicar la sub regla 2. a) señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional cuando se advierta que las autoridades que pudieron corregir las determinaciones asumidas en primera instancia cuando por la negligencia del titular del derecho, éste dejó que opere la caducidad de su derecho a impugnar; siendo así que, las circunstancias procesales que se presentan en el caso concreto, neutralizan la acción de la justicia constitucional impidiendo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues la jurisdicción constitucional no puede salvar la desidia de la accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11395-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de junio de 2015, cursante de fs. 106 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corina Alvaro Peña contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba; Marco Antonio Vargas Pardo, Presidente del Tribunal Disciplinario; y, Felipe Jesús Marca Pita, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, ambos de la Dirección Distrital de Educación Cochabamba 1.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 27 a 31, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de los padres de familia de la Junta Escolar de la Unidad Educativa "Alejo Calatayud", se le inició proceso disciplinario por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones de Directora de dicho establecimiento; por lo que, mediante Resolución 03/014 de 20 de octubre de 2014, emitida por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba 1, se le impuso la sanción de postergación de ascenso de un año; así, notificada que fue con la Resolución señalada, dentro del plazo establecido por ley, presentó recurso de apelación; empero, curiosa y llamativamente el Tribunal Disciplinario, mediante Auto de 10 de noviembre de igual año, dispuso el rechazo de la apelación en consideración a que se hubiese intentado fuera de plazo; por ello, "simplemente" se elevó en grado de revisión ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba -ahora demandado-, quien validó la referida decisión mediante Auto de 10 del mismo mes y año, ejecutoriando el.proceso y coartándole su derecho a recurrir o impugnar, olvidando que el Tribunal de primera instancia mal puede rechazar o desestimar la apelación interpuesta, ya que tal extremo constituye atribución exclusiva del Tribunal de Apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante señala que se vulneró su “derecho a recurrir o impugnar”; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, “Se GARANTICE A RECURRIR la Resolución No. 03/104 de 20 de Octubre, elevando antecedentes al Tribunal Superior y permitiendo que el mismo considere los argumentos expuestos en el recurso de apelación” (sic) y se establezcan costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 105 vta., presente la parte accionante, demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó en extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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