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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1191/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1191/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de compulsa antes de acudir a la vía constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de compulsa antes de acudir a la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "(...) compulsados como están los hechos, en la presente problemática se observa que el accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad y con las subreglas que para el efecto son aplicadas, y que han sido referidas anteriormente en el Fundamento Jurídico III.4, puesto que si bien éste denuncia como acto vulneratorio, el decreto de 2 de junio de 2010, inobservó que los accionados a momento de emitir dicho proveído aplicaron por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, no correspondía que el accionante interponga la presente acción tutelar, como vía primigenia, toda vez que ante el rechazo de su recurso de casación, tenía expedita la vía del recurso de compulsa, señalado también en el Fundamento Jurídico III.3, y plantear a través de ella lo que ahora se denuncia mediante la presente acción de defensa, por lo que la presente acción de amparo constitucional, no es el mecanismo idóneo para solicitar que se restituyan sus derechos supuestamente vulnerados, pues de aceptarla e ingresar al fondo se desnaturalizaría su esencia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22717-46-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 31 de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 370 a 372 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Berutti Estrada contra Gustavo Carmona, Presidente; Aidee Aguirre de Rivero, Secretaria General, ambos de la Asociación Municipal de Basquetbol de Cochabamba (AMBC); Francisco Uriona Herbas, Presidente; Milton Pereira Loza, Vicepresidente; Alejandro Cabrera Arandia, Secretario; Carlos Zenteno Hinojosa y Liz Escóbar Sánchez, Vocales, todos del Tribunal de Disciplina Deportiva de la AMBC; Marco Arze Gamarra, Presidente de la Federación Boliviana de Basquetbol (FBB); Milton Pereira Antezana, Presidente; Silvia Rojas Rojas, Secretaria General; Ricardo Torrico Lavayen y Freddy Orellana, Vocales, todos del Tribunal Superior de Justicia Deportiva de la FBB.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 2 de septiembre de 2010 cursante de fs. 123 a 129, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de entrenador profesional afiliado al Colegio de entrenadores de la AMBC, fui denunciado ante la referida Asociación por el señor Gilmar Hidalgo Llampa, por la supuesta comisión de infracciones o “DELITOS” de: ATROPELLO PERSONAL, DENIGRACIÓN PROFESIONAL, FALTA DE ÉTICA PROFESIONAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA, EMISIÓN DE JUICIOS DE VALORES Y OTROS” (sic), una vez recepcionada la denuncia y dispuesta su remisión ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la AMBC, su Presidente y Secretaria General se allanaron a la misma y se constituyeron en parte codemandante, efectuando también denuncia por las supuestas infracciones de agresión de palabra, mala conducta deportiva, desacato a la autoridad, falsedad, perjuicio moral al deporte y atentado evidente a la unidad del baloncesto, en violación al art. 42 del Estatuto de la AMBC.

Notificado el ahora accionante con la referida denuncia, señala que dentro del periodo probatorio habría desvirtuado de forma contundente con pruebas fehacientes que su persona jamás cometió las infracciones o delitos imputados.Empero, el Tribunal de Justicia Deportiva de la AMBC emitió la Resolución 001/2010 de 11 de febrero, siendo ésta incongruente y contradictoria, evidenciando favoritismo a la AMBC, por cuanto declaró probada la denuncia por una infracción no cometida por su persona, cual es el de dirigir otra asociación, refiriéndose a la Asociación Municipal de Básquetbol de Potosí; y absolviéndolo por las denuncias efectuadas por la FBB, fallando de forma ultra petita, Resolución que fue apelada ante el Tribunal Superior de Penas de la FBB, en el sentido de que si bien fue contratado para dirigir a la selección de Potosí, en el Campeonato Internacional Transandino, su actuación no se llegó a concretar, por cuanto dicho torneo fue suspendido. Asimismo, indica que presentó Recurso de apelación el 27 de febrero de 2010 a horas 12:08, posteriormente una vez recepcionado el recurso referido, la AMBC procedió a enviarlo ante su Tribunal mediante carta de 3 de marzo de 2010, siendo recepcionada por éste en 5 del citado mes y año, poco tiempo después los mismos fueron devueltos nuevamente a la AMBC, quienes a su vez los remitieron a la FBB, después de veinticinco días de interpuesto el recurso de apelación mencionado, mediante nota de 24 de marzo de 2010, contraviniendo lo establecido por el art. 110, capítulo VI, sección segunda del Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004 (Anexo al Reglamento a la Ley del Deporte Boliviano), incumpliendo los plazos, con referencia a fechas de envío y recepción, toda vez que no constaría el cargo de recepción del señalado recurso.

La FBB por su parte indica que, remitió obrados el 24 de marzo de 2010, ante el Tribunal Superior de Justicia Deportiva, mismo que no habría consignado Auto de radicatoria y menos apertura de término de prueba, por lo que no se establecería la apertura de su competencia; sin embargo, señala que remitiéndose a los plazos señalados por la Ley del Deporte (Ley 2770) de 7 de julio de 2004, para emitir Auto de Vista, debió haber decretado radicatoria el 26 de marzo de 2010, abrir período de prueba el 28 de marzo del mismo año, y emitir el fallo respectivo dentro del plazo máximo de doce días de radicada la causa, es decir, hasta el 10 de abril de 2010, plazo que habría sido incumplido por el tribunal de alzada, conforme se establece en el Anexo al Reglamento a la Ley del Deporte , título Cuarto, Capítulo IV del trámite, concordante con el art. 112, Título Cuarto, capítulo VI del mismo anexo.

Por lo que al haber emitido el Auto de Vista el 14 de mayo de 2010, habrían vencido superabundantemente el término señalado en la norma legal antes referida y que por lo tanto, dicho Tribunal de apelación habría perdido competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 de la Ley 2770. Ante esta situación, el accionante interpuso recurso de casación en el fondo y forma, aduciendo que durante la tramitación del proceso y emisión de fallos de primera y segunda instancia se cometieron violaciones a las normas legales e interpretaciones erróneas de la ley; recurso que fue rechazado in límine porque “simplemente le pareció que no se encontraba enmarcado a derecho” (sic), privándole de su derecho a la defensa, coartándole asimismo, el derecho al debido proceso, por cuanto este Tribunal no tendría facultad alguna de rechazar un recurso interpuesto a no ser que se encuentre fuera de término legal para su presentación, resolución de rechazo carente de motivación y fundamentación que además fue notificada por cédulon, acto procesal sin valor legal, por cuanto no consignaría testigo de actuación.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneró sus derechos a la vida, al trabajo a la “seguridad”, debido proceso, a la defensa, al principio de igualdad, al principio de congruencia citando al efecto los arts., 115.I, II, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

1.1.3. PetitorioSolicita se conceda la acción de amparo y se declare nula y sin efecto la Resolución 001/2010 de 11 de febrero, emitida por el Tribunal de Justicia Deportiva de la AMBC; el Auto de Vista de 14 de mayo de 2010 y el Decreto de 2 de junio de 2010, de rechazo al Recurso de casación, emitido por el Tribunal de Justicia Deportiva de la FBB.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 369 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El accionante se ratificó en extenso en su memorial de demanda. Sin embargo, haciendo uso de su derecho a la réplica, señaló no ser evidente lo manifestado por los abogados de los demandados al establecer que no habría solicitado permiso alguno para prestar sus servicios como entrenador en la Asociación de Basquetbol del departamento de Potosí, ya que cursaría en antecedentes, el memorial de solicitud de permiso presentado oportunamente y que jamás fue atendido por las autoridades ahora demandadas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Francisco Javier Uriona Herbas, Milton Renán Pereira Loza, Alejandro Cabrera Arandia y Carlos Zenteno Hinojosa, en el informe que cursa de fs. 360 a 364, manifestaron que el accionado acepto la competencia del Tribunal, y que el mismo se ha defendido conforme a disposiciones normativas pertinentes, haciéndose uso del recurso de apelación y que en consecuencia, el Tribunal no violó ninguno de los derechos que el ahora accionante indica; llevándose el proceso conforme lo señalan las disposiciones legales que rigen la materia.

I.2.3.Resolución.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 31 de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 370 a 372 vta., misma que concedió en parte la acción de amparo constitucional, sin costas, daños y perjuicios disponiendo: 1) La nulidad del proveído de 2 de junio de 2010, emitido por el Tribunal de Justicia Deportiva de la FBB; y, 2) El Tribunal antes referido, emita el fallo correspondiente al recurso de casación debidamente fundamentado; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Es obligación de los jueces y tribunales fundamentar sus fallos y resoluciones y en el presente caso el Tribunal de Justicia Deportiva de la FBB al emitir proveído de 2 de junio de 2010 que corresponde al recurso de casación interpuesto por el ahora accionante ha omitido efectuar la citada fundamentación, que es de cumplimiento obligatorio; vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; y, b) La FBB al emitir el proveído de 2 de junio de 2010, correspondiente al recurso de casación interpuesto por el accionante omitió fundamentar el citado proveído, y conforme lo previsto por los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) corresponde deferir en parte la tutela solicitada.

I.2.4. Consideraciones de Sala.

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la Liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de2011, conforme modificación efectuada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Mediante nota de 7 de septiembre de 2009, los ahora demandados Gustavo Carmona, Presidente y Aidee Aguirre, Secretaria de la Asociación de Básquetbol de Cochabamba, solicitaron al Presidente del Tribunal de Justicia Deportiva la apertura de proceso al ahora accionante (fs. 59 a 61).

II.2. La Resolución 001/2010 de 11 de febrero, declaró probada la denuncia presentada por la Asociación Municipal de Básquetbol de Cochabamba, contra el ahora accionante e imponiéndole la sanción de suspensión de un año calendario (fs. 56 a 58).

II.3. Por Auto de 20 de abril de 2010, la FBB declaró improcedente la apelación planteada por el ahora accionante, manteniendo la ratio decidendi establecida por el Tribunal a quo (fs. 21 a 22 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que el accionante no interpuso el recurso de compulsa antes de acudir a la vía constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1191/2012Fuente oficial