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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1191/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1191/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió haber agotado la vía administrativa laboral.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió haber agotado la vía administrativa laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la relación de los hechos que motivan la acción, se establece que la acción de amparo constitucional está dirigida principalmente contra la RA 04/2011, emitida por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., dentro del proceso sumario que le fue seguido, acto identificado como vulneratorio de los derechos aducidos; sin embargo, en el presente caso, se advierte que posterior al proceso sumario que se le siguió en base al Reglamento Interno de la citada entidad, se realizaron audiencias de conciliación las cuales no derivaron en ningún tipo de resultado para las partes, situación que intimaba a la accionante a recurrir al Inspector del Trabajo de Camiri para que conmine y se obligue a la institución demandada a la correspondiente reincorporación, extremo que demuestra que no se cumplió con el trámite administrativo ya que a pesar de que solicitó la reconsideración de la decisión tres meses después mediante nota de 11 de agosto de 2011, dirigida a la Gerente General de esa entidad, queda claro que no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes para la defensa que la ley le otorgaba antes de acudir a esta acción tutelar; ya que, la accionante tenía la opción de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, para que se pronuncie respecto a su reincorporación, extremo que no ocurrió, realizándose sólo audiencias de conciliación sin mayor relevancia jurídica. Lo precedentemente expuesto muestra que se activó el principio de subsidiariedad, toda vez que, si bien se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no concluyó con la etapa de conciliación que se desarrolló en la Oficina Regional de Trabajo de Camiri, entidad que tenía la atribución de determinar si los hechos denunciados eran evidentes y dentro de sus competencias podía emitir la Resolución correspondiente, por lo que de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata la persistencia de las reglas y subreglas de improcedencia de la misma; ya que, la autoridad administrativa no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos denunciados; toda vez que, no se agotó el mecanismos idóneo antes de la interposición y tramitación de estas acción de amparo constitucional, que no podía ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos administrativos u ordinarios, instancias competentes para determinar cuestiones de hecho o de derecho."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25224-51-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 121 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 478 vta. a 481, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Karla Lorena Pessoa Barbeyto contra Raúl Fernando Arteaga Montero, Presidente del Directorio; Mery Nancy Suárez Parada, Gerente Regional Santa Cruz; y, Alex Nava Aragón, Presidente; Mario Viscarra Rodríguez, Saúl Humberto Salinas Salmón, Representantes Patronales; Tito Von Ancken Chávez y Ramiro Roso Schmidt Araujo, Representantes Laborales de la Comisión Mixta, todos del Banco Unión S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2011, cursante de fs. 44 a 48, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde octubre de 2006, desempeña funciones de cajera en la entidad financiera Banco Unión S.A. agencia Camiri, y posteriormente como Jefa de esa agencia, a lo largo de cinco años sin ningún tipo de llamada de atención; sin embargo, ante una falta administrativa excusable que no causó perjuicio a la institución, ya que el 11 de enero de 2011, el representante legal del municipio de Charagua retiró dinero y por descuido de un funcionario se entregó una suma mayor a la misma consistente en $us4420.- (cuatro mil cuatrocientos veinte dólares estadounidenses) el cual fue restituido, pese a ello el 15 de febrero de ese año, la suspendieron sin goce de haberes y le iniciaron un proceso interno fijándose término probatorio hasta el 25 de marzo de ese año, razón por la cual envió las aclaraciones a la Comisión Mixta en busca de una efectiva investigación, una suspensión firmada por funcionarios a quienes no les competía asumir dicha determinación debiendo tomarse en cuenta que en el Auto inicial de dicha Comisión, no se establecía ni determinaba suspensión alguna, por lo que se hizo evidente que esa fue ilegal y ante la necesidad de conocer su situación, acudió formalmente ante la autoridad sumarial a efectos de hacer prevalecer sus derechos laborales y procesales, requiriendo además se la reincorpore o en su caso conocer resultados para impugnar ante las autoridades correspondientes. Empero, la Gerente Regional de esa entidad bancaria, Mery Nancy Suárez Parada, firmó y ratificó la resolución de despido sin considerar la irregularidad y falta de competencia, quedando en evidencia que la suspensión no fue legal, dejándola sin su fuente detrabajo y sin haberes de manera ilegal e indebida, vulnerando sus derechos fundamentales; posteriormente, se intentó revertir la decisión del proceso sumario ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), ante la cual se puso en conocimiento los aspectos más relevantes de los actos y omisiones indebidas del engorroso proceso a los fines de su reincorporación conforme las amplias facultades del Directorio, pero no obtuvo respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos, al trabajo, a la justa remuneración, a la dignidad, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II, 22, 46.I, 48.II, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del proceso sumario seguido por el Banco Unión S.A. contra su persona; b) La reincorporación a su fuente laboral, con el mismo haber percibido hasta el momento de la suspensión; c) El pago de haberes retenidos desde el 15 de febrero, marzo y abril de 2011; d) Se remita antecedentes ante las autoridades administrativas de control de entidades financieras del indebido proceso sumario por la retardación en que incurrió la Comisión Mixta de dicha entidad bancaria; asimismo, de los funcionarios que dispusieron indebidamente su suspensión sin goce de haberes; y, e) Se reserve el derecho de acudir a la acción laboral a los efectos de precautelar sus derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 470 a 478 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) Cabe justificar que se acreditó las reglas de competencia ya que la agraviada es la accionante y se ha demandado contra un tribunal colegiado, además contra la persona que ha ejecutado la resolución; 2) Si bien es cierto que el Tribunal no tiene facultades para analizar la forma de valoración con la cual se arribó a una Resolución final que ordenó el despido sin goce de haberes; 3) Dentro de las razones que establece la Comisión Mixta del Banco Unión S.A. habla de afectar a dicha empresa por haber incurrido en omisiones o imprudencias que afecten la seguridad o higiene industrial; sin embargo, no es posible porque la labor de la institución no es de seguridad o higiene industrial ya que la imprudencia es referida a un deber específico que debe cumplir la empleada; 4) Antes de intentar la acción de amparo constitucional, se procuró conversar con dicha institución financiera en tres oportunidades y se envió notas denunciando las vulneraciones alegadas, aclarando a dicha Comisión Mixta cual fue la actitud de los funcionarios de la agencia de Camiri, en mayo de 2011 se presentó una solicitud de reconsideración; 5) Dentro del trámite sumarial le hicieron firmar un documento bajo presión donde la accionante renuncia a su cargo, caso contrario remitirían antecedentes a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por abuso de confianza, conociendo que este delito es de acción privada, no la dejaban salir hasta altas horas de la noche; 6) A pesar que ella declaró que los billetes inutilizados no correspondían a su gestión, no se investigó tal situación, señaló que “no merecía una sanción tan acomodada a las faltas muy graves, porque solamente podía alcanzar a faltas leves, que son llamadas de atención, amonestación o sanción económica; pero por la palabra abuso de confianza se hace merecedora de la sanción más grave sin tomar en cuenta ningún elemento favorable a su condición detrabajadores” (sic); y, 7) Ni la misma Comisión Mixta en su Auto inicial, ratifica la suspensión sin goce de haberes, posteriormente aparecieron justificaciones que no existían en el proceso, incumpliendo el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., ya que indican que no se han agotado todas las instancias; sin embargo, no se tiene a donde acudir ya que en las audiencias de conciliación donde no se llegó a ningún acuerdo, por lo cual se amerita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Saúl Humberto Salinas Salmón en representación de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., presentó informe escrito de fs. 466 a 468, manifestando lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional, no procede cuando exista otro medio legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, en el caso de Autos la Resolución Administrativa (RA) 04/2011 de 3 de mayo, pronunciada por la Comisión Mixta Sumariante de dicha entidad, siendo notificada en forma especial y Notariada a la accionante de igual mes y año; ii) Cursa en expediente, el comprobante del sistema judicial boliviano con el cargo de ingreso de la acción de amparo constitucional del 20 de diciembre de ese año; es decir, desde la fecha de notificación con la Resolución a Karla Lorena Pessoa Barbeyto; es decir, que ha pasado siete meses desde la notificación con la última Resolución; por lo que la presente acción tutelar se encuentra fuera del plazo señalado por la Norma; iii) La accionante no agotó dos etapas administrativas contempladas en la Ley de Procedimiento Administrativo, referente al recurso de revocatoria y al jerárquico, tampoco ha recurrido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, iv) Cuando fue notificada con la RA 04/2011, que determinaba su responsabilidad funcionaria culminando con su despido justificado sin goce de beneficios sociales, debió recurrir en primera instancia y de inmediato ante cualquier irregularidad o agravio interponiendo dentro el término de ley, el recurso de revocatoria ya la Resolución de dicho recurso estaba expedito el recurso jerárquico; por lo tanto, no ha agotado las dos instancias administrativas contenciosas, debido a lo cual, corresponde denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 121 de 3 de septiembre de 2012, cursante de fs. 478 vta. a 481, denega la tutela solicitada. En base a los siguientes fundamentos: a) De los alegatos expuestos por ambas partes en la audiencia existe una simple y sencilla salvedad, el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, de manera textual dice: “la accionante debió acudir a la inspectoría del trabajo a efectos de que el inspector del trabajo, dicte una resolución que conmine y exija la reincorporación por lo tanto no se ha agotado el principio de subsidiariedad”; b) En ese sentido habiéndose concluido el trámite administrativo, en el que la accionante debió acudir ante la autoridad laboral a efectos de que se dicte la resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que se conmine su reincorporación ante la institución, lo que implica que a partir del momento en que se emite la Resolución y su debida notificación, empieza a correr el plazo de los seis meses; c) Se tenía los recursos administrativos de la Ley de Procedimiento Administrativos, lo que implica que no se agotaron las vías administrativas como medidas previas, haciendo inviable la procedencia de la presente acción; y, d) Siendo un recurso heroico y extraordinario en su naturaleza, sosteniendo en tres pilares fundamentales como ser subsidiariedad, inmediatez y la no valoración de la prueba, los cuales consolidan la otorgación de la tutela que se solicitó y existiendo en este caso la vía expedita a la que se debe acudir a efectos de hacer valer los derechos y garantías fundamentales, situación que ha sido claramente omitida por la accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa nota de 22 de marzo de 2011, a través de la cual el representante laboral de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., comunicó a Karla Lorena Pessoa Barbeyto, que se determinó el inicio de proceso sumario interno en su contra por supuestas faltas establecidas en el Reglamento Interno de dicha institución (fs. 7).

II.2. Por RA 04/2011 de 3 de mayo, los miembros de la Comisión Mixta del banco Unión S. A. determinaron la responsabilidad administrativa de la ahora accionante por incurrir en infracciones contenidas en el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., así como en la Ley General del Trabajo, cumpliendo con dicho Reglamento aprueba el despido sin goce de beneficios sociales (fs. 26 a 38).

II.3. Por carta notariada de 23 de mayo de 2011, el Banco Unión S.A. hizo conocer oficialmente a la accionante que la Comisión Mixta, emitió Resolución determinando su destitución sin goce de beneficios sociales (327 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debió haber agotado la vía administrativa laboral.

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Tribunal Constitucional Plurinacional1191/2013-LFuente oficial