Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por cuanto las vulneraciones al derecho al debido proceso que arguye el accionante deben ser reclamadas vía acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...b) Por otra parte, en el presente caso el accionante denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de una aparente dilación en el trámite de devolución de su vehículo, además de la lesión de su derecho al trabajo, a consecuencia de la privación del uso de su movilidad; por lo que, se tiene que la problemática planteada en esta acción, se encuentra prevista dentro de las causales de exclusión para la activación de la misma; toda vez que, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por sus características, debió ser denunciada, previamente ante la autoridad jurisdiccional encargada del control del respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales y, en su caso, a través de la acción de amparo constitucional; ya que, en el caso concreto, dicha acción resulta ser el medio más idóneo para restituir los derechos aparentemente afectados. Debe advertirse que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y la SCP 0862/2012, la acción de cumplimiento no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, sino la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal, y sólo indirectamente se logra dicha tutela, en aquellos casos en los que la vulneración del derecho sea el resultado directo de una omisión o renuencia ilegal de un servidor público a cumplir un deber imperativamente impuesto por la Constitución Política del Estado o las leyes. Consecuentemente, para los casos de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional, la misma que no puede ser sustituida por la presente acción. Por lo que, al haberse verificado que en el caso presente la aparente vulneración de los derechos del accionante no fue el resultado de la omisión en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto a la Fiscal demandada; se tiene que, lo que correspondía, en todo caso, era la presentación de la acción de amparo constitucional; determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, fijadas en el art. 66.4 del CPCo. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2013
Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de cumplimiento
Expediente: 03322-2013-07-ACU
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Federico Nemecio Quevedo Inquillo contra Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, que cursa de fs. 28 a 30 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de febrero de 2013, funcionarios policiales procedieron al secuestro de su vehículo, tipo minibús, para luego citarlo a objeto de que preste su declaración informativa dentro de un hecho denunciado.
Una vez cumplido con todo lo solicitado dentro de la investigación, el 22 del mes y año citados, presentó el respectivo memorial dirigido a la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitando la devolución del vehículo, de acuerdo a lo previsto por los art. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, sobre el mismo no existía requerimiento ni orden judicial que lo declare en calidad de incautado, decomisado o embargado, ni tampoco para que sobre éste se realice algún acto investigativo; por tanto, correspondía que la referida autoridad ordene inmediatamente la devolución del vehículo.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público, omitió cumplir con este deber, y por el contrario, dispuso que previamente se realice una audiencia de conciliación para el 27 de febrero de 2013; sin considerar que su persona no participó del hecho denunciado y no tenía nada que conciliar; y sin tomar en cuenta el perjuicio que le ocasionaba por la dilación del tiempo. Por lo que, considera que la Fiscal de Materia ahora demandada ha incumplido las normas previstas por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando su derecho al debido proceso a partir de una dilación injustificada; y 186 y 189 del CPP, que refieren que los vehículos y bienes deberán ser entregados a sus propietarios después de realizadas las diligencias de comprobación yDescripción; además, que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el Fiscal tan pronto se pueda prescindir de ellos.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El accionante alega que las autoridades demandadas no cumplieron con las normas contenidas en los arts. 115.II de la CPE; y 186 y 189 del CPP, vulnerando en consecuencia su derecho al debido proceso y el principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene el cumplimiento inmediato de las normas y disposiciones legales omitidas, además de “la entrega inmediata del vehículo al propietario conforme lo establece el art. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal, con responsabilidad civil y/o penal por el daño económico ocasionado por la Servidora Pública que ordenó el secuestro del vehículo” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de cumplimiento, señalando además que: a) Desde la fecha del secuestro del vehículo hasta el momento de presentación de esta acción, la Fiscal demandada no devolvió oportunamente la movilidad, ni determinó ningún acto investigativo sobre la misma, habiendo estado secuestrada seis días. Empero, cuatro días después de la interposición de esta acción, la referida autoridad emitió el respectivo requerimiento por el cual entregó el vehículo a su propietario; pero, sin justificar el motivo por el que estuvo secuestrado; y, b) Con esa actitud de parte de la Fiscal de Materia, se vulneró también el derecho al trabajo del accionante; toda vez que, el motorizado se constituye en su herramienta para generar ingresos; por lo que, si bien se ha procedido a la devolución de la movilidad, todavía quedó pendiente el tema de la responsabilidad de la autoridad demandada, quien no justificó el secuestro del bien por seis días.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia adscrita a la Unidad Operativa de Tránsito de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El mandamiento de secuestro contra el vehículo del accionante fue expedido dentro de una causa abierta, a objeto de identificar al conductor que ocasionó un hecho de tránsito cuando manejaba el mismo; 2) El art. 171 del Código Nacional de Tránsito (CNT), referido a la anotación preventiva de vehículos, faculta a los fiscales a secuestrar la movilidad con fines investigativos hasta por diez días. En el caso presente, el accionante, una vez que realizó su declaración, pretendía que la devolución del bien señalado sea inmediata; sin tener en cuenta que, el mismo todavía estaba en etapa de investigación y que no se había cumplido el plazo previsto por ley; 3) Debido a que la víctima del hecho no se presentó a la audiencia de conciliación, después de que se secuestró el vehículo; se procedió a la devolución del mismo, dentro del término establecido por la norma antes citada; por lo que, se concluye que no se vulneró derecho alguno del accionante, ni se incumplió ninguna disposición legal; y, 4) Actualmente la víctima se ha apersonado y querellado contra el accionante; estando al presente en plena etapa de investigación de los hechos denunciados.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 14/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 38 a 39 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, se ha podido establecer que existe un proceso penal investigativo contra el accionante, en el que hay un Juez de control jurisdiccional, quien de acuerdo al Código de Procedimiento Penal, la Ley del Órgano Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es la autoridad encargada de proteger y velar por los derechos de aquellas personas que se encuentran sometidas a un procedimiento de esa naturaleza; por tanto, es a quien se debe acudir cuando se considera que los derechos y garantías fueron vulnerados, a efectos de que se restituyan los mismos, a partir de la rectificación en el procedimiento o de una nueva interpretación de la norma; y, ii) En la presente acción, no se demostró que se hubiera cumplido con lo precedentemente anotado; es decir que, el accionante no acudió ante el Juez cautelar para reclamar la falta de investigación de parte de la Fiscal demandada ni la demora en la devolución del vehículo secuestrado; por lo que, no se puede pretender que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción ordinaria cuando no se agotaron las instancias legales previstas para la protección de los derechos del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la etapa de investigación preliminar de un hecho denunciado como aparente delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y conducción peligrosa; la Fiscal de Materia asignada al caso dispuso el secuestro del vehículo tipo minibús, con placa 2452-IYC, de propiedad del ahora accionante, y la citación del denunciado para que presente su declaración informativa (fs. 8 y 9).
II.2. En cumplimiento de la orden referida, el 20 de febrero de 2013, se procedió al secuestro del vehículo de referencia; y, el 21 del mismo mes y año, se llevó a cabo la declaración informativa del accionante (fs. 10 a 12, y 15 y vta.).
II.3. Una vez que el accionante prestó su respectiva declaración, el 21 de febrero de 2013, y posteriormente el 22 del mencionado mes y año, solicitó el “desecuestro” de su vehículo (fs. 19 a 20 y 24 y vta.).
II.4. De acuerdo a lo expresado por el accionante en la presente causa, la Fiscal ahora demandada debió responder de inmediato a su solicitud disponiendo la devolución de su vehículo, en aplicación de los arts. 186 y 189 del CPP; al no haberlo hecho así, refiere que ésta incumplió sus deberes previstos en las normas citadas, además de haber vulnerado su derecho al debido proceso, por una dilación indebida en la respuesta a su petitorio (fs. 28 a 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, la autoridad fiscal demandada omitió su deber de cumplir lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 115.II de la CPE, que consagra el derecho al debido proceso; y 186 y 189 del CPP, referidas al procedimiento que rige para los casos de secuestro y devolución de bienes; toda vez que, no ordenó la inmediata devolución del vehículo de su propiedad, pese a la solicitud expresa efectuada por éste. Por lo que, corresponde analizar en revisión si la omisión decumplimiento denunciada es evidente a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Concepto, naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento se encuentra expresamente prevista en el art. 134.I de la CPE, que dispone lo siguiente: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Por su parte, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de servidoras o servidores públicos u órganos del estado.
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