Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1192/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1192/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho propietario de la parte accionante a través de medidas de hecho, puesto que el demandada se redujo únicamente a construir rejas y zanjas fuera de la propiedad del accionante, situación que no ingresa en el ámbito de pro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho propietario de la parte accionante a través de medidas de hecho, puesto que el demandada se redujo únicamente a construir rejas y zanjas fuera de la propiedad del accionante, situación que no ingresa en el ámbito de protección de la acción de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "En la problemática que presenta el accionante, se señala que se hubieran colocado obstrucciones en un camino de acceso público, pero este elemento no se ha demostrado, pues los planos que se adjuntan por Modesto Alba Jiménez (accionante) y José Antonio Montaño Dávalos (tercero interesado), señalan respectivamente que éste es un camino vecinal y un camino privado de acceso; aún más, este último, el tercero interesado, demuestra que dicho camino se encuentra dentro de su propiedad (conclusión II.6) y que sirve para su uso personal. Entonces, la calidad del camino como público o privado se ha puesto en duda, y no existe documental que realmente justifique de qué clase se trata, siendo más contundente la prueba aportada por el tercero interesado; en ese sentido, la colocación de una reja y la excavación de zanjas, en su propiedad no constituyen de ninguna manera vulneración del derecho a la “libre circulación” del accionante, porque son actos realizados dentro de su esfera de dominio, en consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la “libre circulación”; ni tampoco se halla vulneración respecto al derecho a la propiedad privada, por cuanto el terreno del accionante no se encuentra amenazado, sino que para su ingreso debe acudir a las vías ordinarias que correspondan y que puedan otorgarle la servidumbre que necesita; así tampoco se halla vulneración al derecho al medio ambiente saludable, por cuanto la zanja excavada no se encuentra en su propiedad y de generarse un foco infeccioso, también tiene la vía libre para acudir a la vía ordinaria o administrativa que pueda atender conflictos entre vecinos colindantes, en caso de que dicho suceso ocurra. Por lo expresado, no es posible conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2012

Sucre, 6 de Septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22775-46-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 151/2010 de 9 noviembre, cursante de fs. 88 vta. a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Modesto Alba Jiménez contra Mario Horacio Gil Sosa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de octubre de 2010, cursante de fs. 9 a 10, subsanado por memorial que corre de fs. 25 a 27 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que, es propietario del predio suburbano “La Envidia”, ubicado a 10 km al noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el cantón Palmar de Oratorio, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que tiene una extensión de 8 ha y 1746 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.2.01.0025899 de 6 de junio de 2009, como se acredita del plano de ubicación, visado por la Jefatura del Área Agrimensura y Topografía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, predio que se encontraba alambrado en todo su perímetro. En dicho terreno, construyó tres cabañas de material con techo de “motacú” y una noria, equipándolo con enseres domésticos necesarios para vivir; refiere que compartió con su familia por un buen tiempo, dedicándose a la agricultura en pequeña escala, produciendo maíz, yuca, plátano, maíz, guineo, arroz, algunos cítricos y otros, criando aves de corral, como gallinas, patos y otros.

Sin embargo, desde hace años atrás viene ejerciendo defensa contra los actos avasalladores de Mario Horacio Gil Sosa -ahora demandado-, su hijo Mario Gil Parra y otras personas. Es así, que de un momento a otro, el demandado apareció con una falsa denuncia contra su persona, acusándole de robo agravado, abigeato, amenazas y secuestro, sindicaciones que las considera temerarias porque no fueron probadas; pero merced a su influencia económica, logró que en audiencia cautelar, le impusieran detención preventiva, por lo que estuvo cincuenta días privado de libertad, situación que fue aprovechada por el ahora demandado, para irrumpir en su propiedad, quien encabezando una multitud de personas, amedrentó a su familia, logrando que abandonaran suExtracting all text exactly:2007, que determinan los caminos vecinales; 2) "El Gobierno Municipal y el Sr. Mario Gil hicieron una urbanización que tienen aprobada Valle Cartago" (sic); 3) Su propiedad colinda: al norte, con el camino vecinal y mide 158 m; al sur, con Guillermo Varon y mide 353 m; al este, con camino vecinal y mide 465 m; y, al oeste, con NN y mide 400 m; mismas que establecen las vías vecinales totalmente delimitadas; 4) El área urbanizable abarca hasta el Valle Sánchez que corresponde al aeropuerto "Viru Viru" y sus alrededores, de ahí el interés del demandado de tener "todas estas propiedades" porque en toda esa área está realizando urbanizaciones; 5) Con la documentación presentada demostró su derecho propietario, pero lo que pretende con esta acción de amparo constitucional, es la libre transitabilidad y el acceso a su propiedad; y, 6) El terreno del accionante se encuentra dentro del área expansible urbanizable, por tanto, al INRA no le corresponde en este momento dictar ninguna resolución ni prohibición al respecto.

I.2.2. Informe del demandado

Mario Horacio Gil Sosa, a través de su abogado, en audiencia manifestó: i) El accionante adquirió un inmueble de Pedro Rojas Pachi mediante escritura pública 789/2009, y este último lo adquirió de Simón Iglesias José el 10 de febrero de 1984; sin embargo, resulta que este "dueño original" falleció el 22 de abril de 1975; ii) El terreno de propiedad del accionante se encuentra dentro del perímetro del aeropuerto "Viru Viru"; iii) El accionante luego de comprar el terreno referido, hizo hacer plano con un topógrafo, haciendo consignar un camino vecinal, para lo cual trasladó los límites de su propiedad fuera del perímetro del aeropuerto "Viru Viru"; iv) En la declaración realizada por el topógrafo mencionado anteriormente ante la "Policía Técnica Judicial", señaló que el accionante no le proporcionó ninguna documentación para la medición de su propiedad y con sólo referencias del perímetro de su propiedad obtuvo las coordenadas; v) El INRA emitió la Resolución Administrativa (RA) JAISS-SC 51/2009 de 3 de septiembre, disponiendo entre otras cosas, medida precautoria de prohibición de asentamiento y paralización de trabajos, no consideración de transferencia de predios, objeto de saneamiento y otras posesiones ilegales dentro de su propiedad, ubicada en el cantón "Chuchío" Palmar de Oratorio entre la provincia Warnes y Andrés Ibañez, del departamento de Santa Cruz; vi) También existieron órdenes prohibiéndole al accionante el ingreso a su propiedad; asimismo, del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares, se corroboró que le impusieron la obligación de no acercarse al terreno referido; vii) El supuesto camino vecinal, de acuerdo al plano aprobado por el Plan Regulador de 1984, es una vía privada e interna dentro la propiedad de José Antonio Montaño Dávalos, quien corroboró este extremo a través de la declaración jurada que realizó ante Notario de Fe Pública; viii) No existe legitimación activa porque el accionante no tiene derecho propietario sobre el camino, tampoco el mismo conduce a su propiedad; ix) El accionante señala que en esta acción de amparo constitucional no reclama su derecho propietario sino el acceso a una propiedad que no tiene, pretendiendo utilizar una vía que no es vecinal sino privada; x) Lo que pretende el accionante es valerse de la justicia constitucional para tener un fallo que le permita ingresar al terreno de un tercero, inclusive violando la Resolución del INRA; xi) No existe legitimación activa ni pasiva, porque el supuesto camino vecinal y la reja no están dentro de su propiedad "sino de un tercero" apersonado al Tribunal de garantías, que le prestó la llave para pasar por dicha vía; xii) Para reclamar servidumbre de paso, se debió acreditar plenamente el derecho propietario y que el mismo no esté cuestionado, además se debía demostrar que el mismo se constituyó con el transcurso del tiempo, empero, en el presente caso no sucedió de esa manera; y, xiii) El accionante adquirió el terreno referido el 2009 y desde ese año estuvo prohibido de ingresar al mismo, entonces de qué servidumbre se habla.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Antonio Montaño Dávalos, en su calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante defs. 37 a 38 de obrados, manifestó: a) Su propiedad, de acuerdo a su plano de ubicación aprobado en 1984, tiene las colindancias siguientes: al norte y oeste, con María Luisa Iglesias; al sur, con Jorge Zambrana; y, al este, con Erma Iglesias; actualmente, su colindancia al norte y al este, con Sonia Yara Parra de Gómez (cuyo apoderado es Mario Horacio Gil Sosa); b) Para el acceso a su propiedad abrió su propio camino, utilizando parte de su terreno, es así que el ingreso de dicha vía concluye en su predio, por ello no es camino vecinal; c) La reja que existe en el ingreso a su camino privado, lo colocó él porque es propietario del mismo; d) Como buen vecino y atendiendo el pedido del demandado, le proporcionó la llave para que ingrese por su vía privada y tenga acceso a los terrenos de su poderante; y, e) No existe camino vecinal que colinde con su propiedad.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 151/2010 de 9 noviembre, cursante de fs. 88 vta. a 89, denegó la tutela solicitada; en base al fundamento siguiente:

1) Existió conflicto sobre “la tenencia de la tierra y derecho propietario”, el cual se encuentra dentro la jurisdicción agraria para determinar la posesión de los mismos, y dilucidar aquello no es competencia del Tribunal de Garantías; 2) Existió una investigación abierta sobre el “hecho suscitado en el lugar sobre destrozos y otros actos que determinan la investigación del Ministerio Público” (sic); 3) Para determinar si el camino es vecinal, debió presentarse certificación de un corregidor o Subalcalde del lugar u otra autoridad competente, que establezca que dicha vía es pública; y, 4) A este Tribunal no le corresponde pronunciarse sobre la solicitud de servidumbre de paso sino a la vía ordinaria, instancia que tiene la facultad para negar o conceder el mismo.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no evidenciarse lesión al derecho propietario de la parte accionante a través de medidas de hecho, puesto que el demandada se redujo únicamente a construir rejas y zanjas fuera de la propiedad del accionante, situación que no ingresa en el ámbito de protección de la acción de amparo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1192/2012Fuente oficial