Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, la presente acción tutelar sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”De lo que se colige que, dicha determinación podía ser impugnada conforme el art. 251 del CPP, al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, antes de activar la presente acción de defensa, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esto para que el superior en grado pueda corregir la arbitrariedad denunciada; ya que, la presente acción tutelar sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, se establece que la accionante no agotó ni utilizó los medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para restituir su derecho supuestamente vulnerado, ya que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, situación que imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2015-S1
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 11858-2015-24-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 9 de junio de 2015, cursante a fs. 37 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Angélica Vera Justiniano contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta en lo Penal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 5 a 7 vta., la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue detenida preventivamente el 3 de junio de 2015, en la "carceleta Bahía de Puerto Suárez", de forma ilegal; ya que el Ministerio Público presentó una "calumniosa" imputación formal contra Uber La Fuente Pereira, por la presunta comisión del delito de hurto, sancionado con pena de reclusión de un mes a tres años, y en su contra, por la supuesta comisión del mismo delito pero en grado de complicidad; es decir, sujeto a una pena de reclusión menor; además, la Jueza demandada tendría hacia su abogado animadversión, a causa de una denuncia realizada por éste ante la Fiscalía "de Corrupción" del departamento de Santa Cruz.
Los fundamentos que presentó para pedir medidas sustitutivas a la detención preventiva, fueron claros y respaldados con prueba; por lo que, debió disponerse su inmediata libertad conforme establece el Código de Procedimiento Penal en suart. 232.3, al ser la pena para el delito que supuestamente cometió, solamente de un mes de reclusión, no siendo procedente la detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 109, 110, 113.I, 115, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenándose su inmediata libertad, más pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el “10” (siendo lo correcto 9) de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante mediante su abogado, ratificó el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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