Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, siendo que la identificación del tercero interesado y su correspondiente notificación, aspecto que no ocurrió, pese incluso a que se resolvió el caso de fondo en base a esa legitimación del tercero interesado para objetar el rechazo a la denuncia, incumpliendo así lo dispuesto por el Código Procesal Constitucional, derivando en que no se asumieran las medidas correspondientes para su legal notificación, ello a efecto que sea escuchado y asuma defensa a fin de precautelar sus derechos constitucionales, de la presente sentencia constitucional, debió verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías, y se llama la atención al tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Conocido el acto lesivo denunciado por el accionante, corresponde inicialmente precisar que en el memorial de amparo constitucional presentado el 12 de julio de 2016, se señaló: “OTROSI SEGUNDO.- Como tercero interesado solicita a su autoridad se digne evacuar la notificación al Fiscal de Materia Dr. J. Luis Aguilar Quispe quien efectuó la Resolución en primera instancia de Rechazo” (sic.); lo que evidencia que el nombrado se limitó a mencionar al representante fiscal como tercero interesado -quien además de acuerdo al entendimiento asumido por la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, no tiene dicha calidad- omitiendo identificar como tercero interesado al Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura, quien objetó la Resolución de Rechazo de 23 de marzo de 2016, a cuyo efecto la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica OEO 31/2016 de 8 de junio -cuestionada vía proceso constitucional-, evidenciándose que en esa instancia del trámite procesal de la presente acción tutelar, ya se identificaba plenamente al tercero interesado, y por tanto, debía solicitarse su notificación; empero, la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Pando, en su calidad de Jueza de garantías, no solo omitió esa situación, sino que además agravó la misma, pues ante la ambigua y confusa ampliación efectuada en audiencia por el accionante sobre la legitimación de Ricardo Torres Echalar para objetar el rechazo a la denuncia, la referida Jueza de garantías en forma indebida y sobretodo injustificadamente, señaló que: “En la presente acción de amparo constitucional, antes de entrar al fondo mismo de la acción, corresponde analizar la ampliación realizada en audiencia por el accionante, cuando alega la falta de legitimidad en la objeción a resolución de rechazo interpuesta por ‘Ricardo Torres Echalar’ -en su condición- de Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura” (sic), para luego resolver sobre la base de dicha legitimación, sin considerar que, por una parte, la ampliación respecto a un hecho no denunciado en la demanda de la acción de defensa, no correspondía ser atendida y menos aún resolverse sobre ese hecho, cuando ni siquiera el referido Encargado Distrital de Pando del Consejo de la Magistratura había sido notificado como tercero interesado y a quien lógicamente le afectaba en sumo grado la decisión a asumirse. En ese contexto, se evidencia la ausencia de identificación y mención del objetante como tercero interesado en la que incurrió el accionante, omisión que tampoco fue advertida por la Jueza de garantías, quien antes de ingresar al análisis de fondo de la reclamación y determinar la falta de legitimidad del Consejo de la Magistratura para objetar el Rechazo a la denuncia, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción tutelar; es decir, la identificación del tercero interesado y su correspondiente notificación, aspecto que no ocurrió, pese incluso a que se resolvió el caso de fondo en base a esa legitimación del tercero interesado para objetar el rechazo a la denuncia, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), derivando en que no se asumieran las medidas correspondientes para su legal notificación, ello a efecto que sea escuchado y asuma defensa a fin de precautelar sus derechos constitucionales. En ese marco, al haberse constatado la existencia de un tercero interesado que no fue mencionado y menos notificado con la presente acción de defensa, incumpliéndose por ende con uno de los requisitos de admisibilidad eventual, que precautela el legítimo interés de terceros para intervenir en un proceso constitucional, cuyos resultados podrían llegar a afectar sus derechos, es motivo suficiente para que esta jurisdicción no se pronuncie sobre el fondo de la problemática”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2016-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15969-2016-32-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 552 a 554., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto Padilla Apahaza contra Olvis Egüez Oliva, Fiscal Departamental de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2016, cursante de fs. 529 a 545, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Milena Balcázar Meza presentó ante el Defensor del Pueblo una denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de influencias, en base a supuestas irregularidades en el proceso de guarda seguido por Verónica Isabel Moisés Aguilar y Juan Iván Roca Flores, tramitado ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Niñez y Adolescencia donde su persona fungía como Juez. Así, el citado Defensor del Pueblo mediante Nota Cite DP/DA/LPZ/714/2015 de 1 de octubre, recurrió al Viceministerio de Igualdad de Oportunidades del Ministerio de Justicia, -institución pública que hizo conocer la denuncia al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura-, misma que fue desestimada por el Fiscal de Materia a través de la Resolución de rechazo de 23 de marzo de 2016, siendo impugnada por los denunciantes, a cuyo efecto la autoridad demandada emitió la Resolución Jerárquica OEO 31/2016 de 8 de junio, revocando el fallo refutado y ordenando se continúe con las investigaciones, señalando que:a) Mediante memorial de 11 de marzo de 2015, la guarda del menor fue solicitada al amparo de los arts. 42, “43.2”, 45 y 46 del Código Niña, Niño y Adolescentes (CNNA) -correspondiente a la suspensión de autoridad materna o paterna, causales de suspensión parcial, facultad judicial y restitución-, siendo el asidero legal de la pretensión diferente, correspondiendo el procedimiento de suspensión de autoridad materna y paterna; empero, la autoridad fiscal demandada no consideró el petitorio de los solicitantes que señalaba “‘ACUDIMOS A SU AUTORIDAD PARA SOLICITARLE NOS OTORGUE LA GUARDA DEL MENOR’” (sic.); b) De manera contradictoria por providencia de 12 de ese mismo mes y año, admitió la demanda y a su vez dispuso que los solicitantes en estricto cumplimiento a los requisitos para ejercer la guarda -art. 59.I.a, b, c y d del CNNA-, sin embargo, omite referir que con carácter previo a fijar audiencia los solicitantes deben cumplir con los requisitos referidos; c) En el cuadernillo de investigaciones no existirían oficios emitidos y dirigidos a instancia técnica departamental de política social, para obtener certificados que acrediten la buena salud física y psicológica de los solicitantes, tal como exige el art. 59.I.b del precepto legal citado, tampoco las certificaciones; sin embargo, mediante decreto de la fecha mencionada, instruyó conforme al párrafo primero de precepto legal citado, al equipo multidisciplinario del Juzgado, efectivizar el informe social y se haga conocer la demanda a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, siendo posible advertir la existencia del certificado de matrimonio, fotocopias de las cédulas de identidad de los solicitantes, papeletas de pago de ambos esposos, informes médicos de la fecha indicada y antecedentes penales -de ambos-, fotografías de donde vivirá el menor, informe social de la trabajadora social del Juzgado de 13 de igual mes y año, habiéndose cumplido con lo establecido en el señalado artículo; d) Mediante Auto interlocutorio de 16 de mismo mes y año, se declaró probada la solicitud de guarda con relación al niño con el nombre convencional de Mateo Fabricio de tres días de nacido, sin que existiera solicitud de filiación por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como la documentación que acredite que dicha institución agotó los medios para ubicar a los padres del niño cuya identidad se desconoce, para recién el juez otorgarle el nombre convencional al niño, conforme previene el art. 111 del citado código; sin embargo, es necesario señalar lo establecido en los arts. 59.II y IV y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y conforme al art. 60.I de esa norma, la guarda provisional, estará vigente en tanto se defina la suspensión o extinción de la autoridad, y cuando el menor no tenga madre ni padre identificados, la guarda será otorgada a terceras personas, aspecto que se efectuó velando oportunamente por el interés superior del niño de horas de nacido, para sus cuidados y alimentación -leche especial-; asimismo, el indicado Auto interlocutorio no dispuso la filiación, sino nombre convencional sin apellidos, si bien existe la suspensión o extinción de la autoridad de la madre, la misma podrá solicitar la guarda; e) Se estableció que sus actuaciones se adecuarían al delito de incumplimiento de deberes por omitir normativas del procedimiento para la tramitación de la guarda, que según la denuncia habría sido resuelta en menos de tres días; al respecto, su autoridad dispuso el cumplimiento de los requisitos y cumpliéndose los mismos admitió la demanda, señalando audiencia para el mismo día porque el menor tenía escasas horas de vida, se notificó al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el Servicio Departamental de Gestión Social(SEDEGES), para finalmente mediante Auto interlocutorio de 16 de marzo de 2016, determinar la guarda a favor de los solicitantes y si se considera la presunta inobservancia de la normativa, dicha conducta conforme a los arts. 184.III y 188.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre, debió ser investigada en la vía disciplinaria y demostrada su falta, acudir a la vía penal que es de última ratio ;y, f) Finalmente, se dispuso continuar las investigaciones de manera temeraria e incongruente, cuando con relación a la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, no se demostraron los beneficios que su persona habría obtenido y de qué modo, y respecto a la observación de búsqueda de la madre se tiene el formulario de denuncia de un menor recién nacido abandonado, extremo ratificado por el Informe INF JDNNA 003/2015 de 16 de julio, y la solicitud del Jefe de la Unidad de Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ingreso del recién nacido de 11 de marzo de 2015, así como el " Informe TS 24/2015" del SEDEGES, que en la parte de observaciones -punto dos- indicó que "...NINGUN FAMILIAR SE APERSONO A RECLAMAR LA MATERNIDAD DEL BEBE..." (sic.).
En ese sentido, la Resolución cuestionada es incongruente debido a que los elementos aportados en la etapa preliminar son insuficientes para determinar la probable comisión de los delitos denunciados, puesto que no se demostró el dolo como un elemento necesario para ambos delitos y no valoró de manera adecuada los elementos probatorios en primera instancia acompañados, sino simplemente efectuó aseveraciones de pruebas que ya fueron aportadas, declarando que su valoración fue admitida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una resolución fundamentada y motivada, a la valoración razonable de la prueba, a la “seguridad jurídica”; y, el principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo se ordene la revocatoria de la Resolución Jerárquica OEO 31/2016 y se mantenga firme la Resolución de Rechazo de 23 de marzo de 2016.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 551 y vta., presentes las partes accionante y demandada así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términosexpuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliándola señaló que: 1) “…personas ajenas han denunciado, hace una persecución penal sin ser víctima…” (sic.); 2) La documentación no fue evaluada por el SEDEGES; 3) El Ministerio Público no puede desconocer el art. 225 de la CPE; y, 4) La fundamentación debe dar valor a cada una de las pruebas, el Ministerio Público no pueda “suprimir” el principio de legalidad conforme al art. 72 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Olvis Egüez Oliva, Fiscal Departamental de Pando, en audiencia de acción de amparo constitucional a través de Camilo Velásquez Arcienaga, Edwhin Vásquez Rivera y Ariel Salazar Céspedes, Fiscales de Materia designados por Memorando 203/2016 de 15 de julio (fs. 550), ratificó los términos y fundamentos de la Resolución Jerárquica OEO 31/2016.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
José Luis Aguilar, representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que Milena Balcazar Meza, hizo la denuncia al Defensor del Pueblo y posteriormente también Ricardo Torres Echalar, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura, “…no corresponde emitir una sentencia” (sic).
I.2.4. Resolución
Mostrando 33 de 65 parrafos.