Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva, toda vez que el accionante no interpuso la acción contra las autoridades que emitieron el Auto de Vista que es contrario a sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De lo señalado se concluye que la presunta lesión realizada por el Juez de Partido Noveno Civil y Comercial, Jesús Chuquimia Zeballos, fue confirmada por los Vocales Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, por lo que si bien el accionante interpuesto la denuncia por presunta lesión a sus derechos, sólo lo hizo contra el primero, no así contra los segundos, que tuvieron la oportunidad de corregir la determinación del Juez a quo y no lo hicieron, toda vez que correspondía plantear la acción de amparo constitucional contra los Vocales anteriormente mencionados, los cuales contaban con legitimación pasiva, correspondiendo de esta manera interponer la demanda contra ambas instancias, al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, indica que el accionante al momento de plantear el amparo constitucional debe identificar al sujeto o sujetos con legitimación pasiva, ya que se constituye en un requisito de forma en la etapa de admisibilidad, concluyéndose que al interponer la presente acción de amparo constitucional, no se cumplió con ese requisito. De lo referido precedentemente, se advierte que el accionante si bien planteó la acción de amparo constitucional observando las presuntas irregularidades, empero no lo hizo contra todos los que presuntamente habrían causado la lesión a sus derechos, incumpliendo de esta manera lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde a este Tribunal en revisión denegar la tutela solicitada, ante la imposibilidad de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2012 Sucre, 6 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22715-46-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 40/2010 de 26 de octubre, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Flores Escobar contra Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz y Alex Justiniano Schwarn, Presidente de la Comisión Liquidadora de la Financiera de Desarrollo de Santa Cruz (FINDESA) S.A.M..
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2010, subsanado el 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 17 a 18 vta. y 23, el accionante indica que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. en su contra y de Isidora Poma de Flores, se intenta llevar a remate los fundos agrarios que son pequeñas propiedades signadas con los números 82, 65 y 54, cada una con la superficie de 25 ha, del ex fundo Santa Rosario, ubicado en el cantón Tocomochi, provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, inmuebles que fueron otorgados en calidad de garantías a favor de FINDESA S.A.M., las mismas son indivisibles y constituyen patrimonio familiar inembargable, hecho que fue reclamado ante el Juez Noveno de Partido Civil y Comercial, incidentando en ejecución de Sentencia, solicitando nulidad de obrados, por haberse embargado un inmueble que es pequeña propiedad agraria, incidente que fue rechazado el 27 de julio de 2008, con el fundamento de que ninguna jurisprudencia posterior puede ser aplicada a lo resuelto.
La Sala Civil Segunda del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dictó Auto de Vista de 4 de marzo de 2010, confirmando el auto definitivo, con el mismo fundamento, sin percatarse del límite de los efectos del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y con la creencia de que la Sentencia de 19 de septiembre de 2002, hubiera alcanzado la calidad de cosa juzgada.
Al presente se tienen agotados los recursos ordinarios, cumpliéndose el principio de subsidiariedad para interponer la presente acción de amparo constitucional.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos, a la defensa y a la pequeña propiedad, al efecto citó los arts. 56.II, 117.I, 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 16, 169 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo que demanda, disponiendo: a) Se deje sin efecto el embargo realizado dentro del proceso ejecutivo seguido por FIDESA contra su persona e Isidora Poma de Flores; y, b) Prohibir el remate de dicho predio, disponiendo su cumplimiento inmediato.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia se ratificó sobre los extremos denunciados, con la aclaración de que se trata de tres propiedades con diferentes nombres y dueños y que no todas son de Juan Flores Escobar, además se realizó el pago de $us19 000.- (diecinueve mil dólares estadounidenses), y lo que se debe son los intereses.
I.2.2. Informe de la autoridad y persona demandadas
Habiendo sido legalmente citado Jesus Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido Civil y Comercial, no presentó informe ni asistió a la audiencia.
Alex Justiniano Schwarm y Ramón Darío Ibáñez Calderón, Presidente y Vocal de la Comisión Liquidadora de FINDESA SAM, presentaron informe escrito cursante de fs. 25 a 26 vta. indicando que, el 16 de agosto de 1994, mediante instrumento público 54/94, otorgado por ante Notaria de Fe Pública Juany Zamora Rodríguez, FINDESA SAM otorgó crédito hipotecario a Juan Flores Escobar e Isidora Poma de Flores, por la suma de $us15 400.- (quince mil cuatrocientos dólares estadounidenses), con la garantía de las siguientes propiedades rústicas: 1) El ex fundo Santo Rosario y anexo Tipuani, de 25 ha, inscrita bajo la partida computarizada 010123212, folio 46896 de 18 de marzo de 1985; 2) El ex fundo Santa Rosario, de 25 ha, inscrita bajo la partida computarizada 010123013, folio 46724 de 16 de junio de 1987; y, 3) Propiedad rústica en el cantón Tocoimachi, provincia Warnes, inscrita bajo la partida computarizada 010179754, folio 82386 de 30 de mayo de 1994; ante el incumplimiento del plan de pagos por los prestatarios, el mes de septiembre de 1995, la financiera inicia proceso ejecutivo, llegando hasta el estado de subasta y remate de dos de sus tres propiedades.
Cabe aclarar que en el proceso ejecutivo los demandados plantearon incidente con los mismos argumentos, habiendo sido resuelto por el juez a quo con la negativa de la solicitud, de esta manera utilizó los recursos de manera incorrecta, por otro lado no agotó las vías para plantear la presente acción, toda vez que se encuentran pendientes dos Autos de adjudicación de los inmuebles subastados; de lo analizado es aplicable la subsidiariedad de la presente acción de amparo constitucional.I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 40/2010 de 26 de octubre, cursante a fs. 35 y vta., por la que deniega la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Asencio Flores Escobar, presentó un incidente de nulidad de obrados el mismo que fue rechazado por Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido Civil y Comercial, mediante Resolución de 27 de julio de 2008, la misma que fue confirmada por Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, Vocales de la Sala Civil Segunda, quienes no han sido incluidos en la presente demanda; y, ii) Este Tribunal carece de competencia para disponer la nulidad o validez de dicho Auto de Vista dictado por los Vocales, habida cuenta de que ellos no se encuentran en calidad de demandados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo) vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial de proceso ejecutivo de 5 de septiembre de 1995, interpuesto por FINDESA SAM contra Juan Flores Escobar e Isidora Poma de Flores, toda vez que los demandados no habrían dado cumplimiento al pago de la obligación contraída en la suma de $us15 400.-, habiendo ofrecido como garantía hipotecaria tres fundos rústicos de propiedad de Asencio Flores Escobar, quien fue garante, mereciendo Auto intimatorio de 28 del mismo mes y año para que a tercero día cancelen la suma adeudada (fs. 3 a 5).
Mostrando 33 de 65 parrafos.