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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1193/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1193/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional respecto al Fiscal demandado por falta de inmediatez en la presentación del amparo constitucional por cuanto desde el supuesto acto ilegal transcurrieron más de seis meses.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional respecto al Fiscal demandado por falta de inmediatez en la presentación del amparo constitucional por cuanto desde el supuesto acto ilegal transcurrieron más de seis meses.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Respecto a la falta de respuesta o pronunciamiento a las peticiones realizadas al entonces Fiscal de Distrito, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, no se evidencia la vulneración de este derecho, ya que si bien, el accionante presentó, memorial el 26 de agosto de 2011, denunciando retardación de justicia; sin embargo, el mismo no llega a ser suficiente como para colegir su posible vulneración, tal como sucedió en los anteriores casos, ya que no se evidencia la falta de respuesta material en un tiempo razonable por parte de dicha autoridad del Ministerio Público; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, en torno a dicha autoridad codemandada. En relación al Fiscal de Materia denunciado, Cevero Cándido Blanco Choque, cabe indicar, que si bien el accionante, solicitó mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2011, a los representantes del Ministerio Público, la devolución del oro que le fue secuestrado (Conclusión II.2); y éste mereció el decreto de 23 del mismo mes y año, que dice: “En atención al memorial presentado por el Sr. Fischer Juan Esquivel Jiménez, en lo principal en su oportunidad se considerará; en cuanto a las pruebas por adjuntadas”; sin embargo, no se evidencia que aquel petitorio haya sido denegado, por la referida autoridad demandada, sino más bien, fue providenciado por el Fiscal de Materia, Gomer Padilla Jaro; además de que este acto procesal, aconteció el 22 de ese mes y año y la acción de amparo fue presentada el 9 de septiembre del mismo año; es decir, más allá de los seis meses previstos para la interposición de la presente acción tutelar, circunstancia por la cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada; es decir, por no haber sido el Fiscal de Materia codemandado, quien conoció aquel petitorio; y por no haberse dado aplicación al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25203-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 51 de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 102 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fischer Juan Esquível Jiménez contra Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, ambos del departamento de Santa Cruz; y, Cevero Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 9 de septiembre y 6 de octubre de 2011, cursantes de fs. 35 a 40 y 66, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de febrero de 2011, fue aprehendido por funcionarios policiales, en el aeropuerto de Viru Viru, por el simple hecho de transportar oro en cuatro barras, con un peso total de 3090 gr., que le fue secuestrado, junto a otra documentación personal; por dicho hecho se le inició investigación penal, por la presunta comisión de los delitos de hurto, receptación y destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza natural, investigación que lleva más de siete meses, sin que se emita imputación formal en su contra, así como tampoco se hubiese resuelto ninguna de las peticiones, presentadas al Ministerio Público y al Juez cautelar; así como tampoco se emitió ningún requerimiento sobre el vencimiento de la etapa investigativa, a pesar de que el 12 de julio de ese año, solicitó al referido Juez que intimara al Ministerio Público.

Señala que transportar, estar en posesión o comercializar dicho mineral en el territorio nacional, no es delito, ya que no es una sustancia o producto controlado por ley; sin embargo, por el hecho de transportar oro, se le privó del derecho reconocido en el art. 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, a dedicarse al comercio, industria o a cualquier actividad económica lícita. Asimismo, se vulneró el art. 180 de la CPE, puesto que el Ministerio Público y el Juez cautelar, no cumplieron con las previsiones establecidas en los art. 54.1 y 2; y, 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al art. 134 del mismo cuerpo adjetivo legal, al no emitir el primer requerimiento conclusivo, y el segundo al no observar dichas previsiones legales; además de violarse el art. 5 del Código Procesal Constitucional (CPC).mencionado Código, ya que no obstante, haber solicitado a ambas autoridades, la devolución de su oro -como lo previene el art. 186.II del CPP-, ninguna de ellas resolvió su petición.

Todas las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso y violentaron el principio de seguridad jurídica, tal como se tiene explicado, así como también el entonces Fiscal de Distrito, ya que no resolvió su denuncia de retardación de justicia presentada el 26 de agosto de 2011, vulnerando las previsiones de los arts. 38 y 40.14 de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos de petición, a la industria y al comercio; la garantía del debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24; 47; 115.I y II; y, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional interpuesta y mediante resolución: a) Se ordene al Juez condenado, “entregue mi oro” en calidad de depositario judicial, en cumplimiento a las previsiones del art. 186.III del CPP; b) Se conmine al Ministerio Público, presente requerimiento de la forma prevista en los arts. 301, 302 y 304 del citado Código, y en cumplimiento del art. 134.II de dicho cuerpo legal; y, c) Ordene al Ministerio Público, emita resolución, debido a que su accionar se encuentra dentro las previsiones del art. 135 del mencionado Código.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 2 de abril de 2012, según consta en el acta de fs. 95 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su demanda, añadió: 1) El amparo no es para dilucidar, si es comerciante legal o ilegal, como lo plantean los funcionarios administrativos de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y el Servicio de Registro de Comercialización de Minerales (SENARECOM); 2) Es víctima de una violación a su derecho al debido proceso, posiblemente por la carga procesal del Ministerio Público y los juzgados, que da lugar a una retardación procesal; 3) El amparo constitucional, se lo presentó porque el Ministerio Público, no resolvió ningún memorial, por lo que vulneró el art. 24 de la CPE; 4) Le quitaron el oro, el 2 de febrero de 2011; es decir, un año y dos meses atrás; 5) Hasta la presentación del amparo constitucional (9 de septiembre de 2011), no existió imputación formal; lo que quiere decir, que la imputación de 13 de septiembre de ese año, fue debido a que el Fiscal de Materia condenado se enteró de la interposición del presente amparo; 6) Si el Juez condenado hubiese dispuesto la no devolución del oro, su persona hubiese hecho uso de su derecho a la apelación; sin embargo, ello no ocurrió de esa manera, puesto que nadie le indicó el motivo por el cual no se le devolvió el oro; y, 7) El amparo se encuentra dirigido por no haber tenido respuesta a sus peticiones referentes al art. 186 del CPP, por parte del Ministerio Público y del Juez condenado, vulnerándose de esa manera el art. 24 de la CPE; por lo que solicita, se declare “procedente” la acción y se ordene a la autoridad jurisdiccional, le nombre depositario judicial del oro, tal como lo dispone el art. 186 del CPP, o en su caso que resuelva las peticiones realizadas.

En uso de la réplica, precisó que no interesa que el Fiscal condenado hubiera presentadoimputación formal, puesto que era suficiente ver que la misma fue posterior a la presentación del amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fernando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no obstante su legal notificación, cursante a fs. 68, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de garantías.

Isabelino Gómez Cervero, Fiscal de Distrito -hoy Departamental- de Santa Cruz, tampoco presentó informe escrito, ni se apersonó a la audiencia de garantías, a pesar de haber sido notificado legalmente, tal como se evidencia de las diligencias de notificación de fs. 67 vta.

Cevero Cándido Blanco Choque, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante a fs. 71 a 73, así como en audiencia precisó: i) El 1 de febrero de 2011, el accionante fue aprehendido en el aeropuerto de Viru Viru con cuatro lingotes de oro, debido a que no acreditó documentalmente la posesión de dicho mineral; ii) Jorge Fernández Ditmeyer, representante de SENARECOM presentó querella criminal por la presunta comisión de los delitos de hurto y receptación; iii) Su persona ejerce la dirección funcional del caso, desde el 22 de agosto de ese año, fecha desde la cual, realizó actos de investigación que se encontraban pendientes, toda vez que anteriormente existía un rechazo de la denuncia, que fue revocada por el entonces Fiscal de Distrito, Isabelino Gomez Cervero, ante la impugnación realizada por la COMIBOL; iv) Al término de los actos de investigación (13 de septiembre de 2011), presentó imputación formal ante el Juez cautelar contra Fischer Juan Esquivel Jiménez, por el delito de receptación, en la que solicitó la aplicación de medidas cautelares, que serán consideradas en la audiencia de 16 de abril de 2012, fijada para el efecto; v) Como se presentó la correspondiente imputación formal, la misma se encuentra sujeta a análisis y resolución en que derecho corresponda, puesto que en la misma, se determinará si existen suficientes elementos de convicción para sostener que el -ahora accionante-, es con probabilidad autor del hecho punible; y, vi) Corresponde a la autoridad jurisdiccional pronunciarse con relación a la audiencia de medidas cautelares, aspecto por el cual debe acudirse al juez contralor de las garantías constitucionales, a efectos de poder presentar sus argumentos de orden fáctico y jurídico.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

La COMIBOL, por intermedio de su abogado, en la audiencia de garantías, señaló: a) El informe presentado por el Ministerio Público, es correcto y acertado, puesto que desvirtúa totalmente las aseveraciones realizadas en el amparo constitucional, aspecto por el cual se adhieren al mismo; b) COMIBOL, inició una serie de acciones penales y administrativas contra la gente que se dedica a la explotación ilegal de minerales, en diferentes sectores del territorio nacional; c) No se demostró en la investigación penal, cómo el ahora accionante obtuvo dicho oro; y, d) Al comprar oro de varias personas, a pesar de existir orden de paralización de toda actividad minera en el sector de San Ramón, se convirtió en cómplice de la explotación ilegal.

El SENARECOM, por intermedio de su representante legal, en audiencia indicó que: 1) Se adhieren al informe presentado por el Fiscal de Materia, así como a la intervención de la COMIBOL; 2) Como institución gubernamental descentralizada, tienen la obligación de controlar y registrar el comercio de minerales y metales; y, 3) Juan Fischer Esquivel, al haber sido encontrado en posesión ilegal de 3090 “kilogramos” de oro, no demostró la tenencia o la propiedad del mismo, a pesar de que es obligación de todo comercializador el llenado y tenencia de formulario de compra y venta de minerales.

Asimismo en uso de la dúplica, refirieron que existe una imputación formal, presentada el 13 deseptiembre de 2011, ante el Juez que efectúa el control jurisdiccional, así como también se fijó audiencia de medidas cautelares, para el 16 de abril de 2012, donde se establecerá si existen suficientes elementos de convicción de delito, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51 de 2 de abril de 2012, cursante de fs. 102 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Cuando se aduce, vulneraciones en cualquier acción de amparo constitucional, es necesario precisar y exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; ii) El accionante, simplemente se remite a señalar que existen memoriales que no fueron contestados, ni resueltos, pero no precisa que tipo de memoriales o que memorial; sin embargo, de la revisión del cuadernillo, se puede evidenciar un escrito donde se solicita ser el depositario judicial; iii) Solicitud que fue corrida en traslado al Director de la investigación; posteriormente, se reiteró la petición y el Juez ordenó que el Fiscal de Materia, en el término de tres días conteste el mismo; luego existe otro memorial donde reitera lo impetrado y el Juez mediante decreto de 16 de julio de 2010, otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas al representante del Ministerio Público, para que presente Resolución; finalmente existe otra conminatoria donde se decretó simplemente que se ponga a conocimiento del Director funcional; iv) Existe una solicitud de que se lleve a cabo la audiencia cautelar, pero no cursa en obrados la notificación al Fiscal a efectos de que pueda contestar dichos memoriales, lo que es imperioso a efectos de que exista un pronunciamiento por parte del Fiscal y “con ese pronunciamiento las partes tienen abierta la posibilidad a efectos de poder establecer los recursos de apelación que corresponda; v) El Tribunal de garantías, no puede ingresar a temas de fondo, porque simplemente tiene que controlar que no existan vulneraciones; vi) No corresponde brindar tutela sobre algo que ya se va a considerar y sustanciar dentro la jurisdicción ordinaria; vii) Cuando se habla y se hace referencia al tema de los depositarios, el art. 184 del CPP, señala que los objetos, instrumentos y demás piezas de convicción existentes serán recogidos, que en el presente caso, resulta ser el oro secuestrado; y, viii) No puede advertirse vulneración a derechos constitucionales, toda vez que la presente acción adolece de ciertos defectos.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Fischer Juan Esquivel Jiménez -ahora accionante-, por memorial presentado el 9 de febrero de 2011, solicitó a los Fiscales de la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público, dentro el proceso penal seguido en su contra, rechacen la acción penal seguida en su contra y se ordene el archivo de la misma (fs. 42 a 47).II.2. El accionante, mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2011, solicitó a los representantes del Ministerio Público, dentro el caso penal mencionado, la devolución del oro que le fue secuestrado, debido que el mismo es fruto de su trabajo (fs. 8 a 10); petitorio, que mediante decreto de 23 del mismo mes y año, emitido por Gomer Padilla Jaro, Fiscal de Materia, indicó: “En atención al memorial presentado por el Sr. Fischer Juan Esquivel Jiménez, en lo principal en su oportunidad se considerará; en cuanto a las pruebas por adjuntadas” (fs. 10 vta.).

II.3. El accionante, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2011, solicitó a los Fiscales encargados de la persecución penal iniciada en su contra, resuelvan los memoriales presentados por su persona, en el sentido de rechazar la denuncia presentada en su contra y como consecuencia, se le devuelva el bien ilegalmente retenido; en caso de negativa, se le impute por los delitos que hubiera cometido, porque tiene derecho a saber de qué se le está acusando (fs. 22 y 23). Escrito que mereció el decreto de 28 del indicado mes y año, suscrito por el fiscal Gomer Padilla Jaro, que dispuso: “En atención al memorial presentado por el Sr. Fischer Juan Esquivel Jiménez, en lo principal, en su oportunidad se considerará (fs. 23 vta.).

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Deniega la acción de amparo constitucional respecto al Fiscal demandado por falta de inmediatez en la presentación del amparo constitucional por cuanto desde el supuesto acto ilegal transcurrieron más de seis meses.

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