Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1193/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1193/2013

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la educación por cuanto la Unidad Educativa América se negó a entregar la libreta de calificaciones de la menor hija del accionante con el argumento de que éste no había cumplido sus obligaciones pecuniarias con dicha Unidad Ed...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la educación por cuanto la Unidad Educativa América se negó a entregar la libreta de calificaciones de la menor hija del accionante con el argumento de que éste no había cumplido sus obligaciones pecuniarias con dicha Unidad Educativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...En el presente caso, los argumentos vertidos por la parte demandada, carecen de sustento jurídico, al señalar que no se le podía entregar la libreta escolar al padre de la menor porque él no firmó el contrato de prestación de servicios con el colegio, así como tampoco tiene la guarda de su hija, más aún que tiene deudas pendientes sobre las pensiones; es decir, se lesionó el núcleo esencial del derecho a la instrucción que tienen todas las personas y por lo tanto a la educación; en cuanto al contrato suscrito con la madre de la menor NN con la “Unidad Educativa América”, las demandadas tienen la vía legal correspondiente para su cumplimiento y no puede entenderse el impago de pensiones devengadas, como razón para menoscabar el derecho a la educación de la menor NN. El derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena. El derecho a la educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de toda sociedad. Por consiguiente, la determinación de retener la libreta escolar de la hija del accionante de parte de las autoridades demandadas del establecimiento educativo ya referido, vulneró el derecho a la educación, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03180-2013-07-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 09/13 de 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernany Mercado Aguenary contra María Rita Montero de Yepes, Directora; y, Margoth Escalante de Dávalos, Supervisora, ambas del colegio particular “Unidad Educativa América”

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 7 a 8, el accionante expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que su hija NN en la gestión 2012, cursó el segundo básico -primaria- en el colegio particular “Unidad Educativa América” y que el presente año le toca cursar el tercero básico, tomó conocimiento que su madre no la inscribió al curso inmediato superior; a consecuencia de ello, se apersonó a la Dirección del mencionado colegio, donde de manera verbal en dos oportunidades no le quisieron entregar la libreta correspondiente, para poder inscribirla en un colegio fiscal y no sea perjudicada en la prosecución de sus estudios; presentó un memorial el 13 de febrero de 2013 para que se haga la entrega inmediata de la libreta escolar referida, misma fue negada con el fundamento de que la madre no había cancelado las pensiones de la gestión 2012 y dicha documentación fue remitida a la Dirección Departamental de Educación (DDE), como entidad conciliadora.

Posteriormente, mediante memorial de 26 de febrero de 2013 se apersonó a la DDE para que le entreguen dicho documento, pero fue notificado con el informe 14/2013 de 28 de febrero, arguyendo que no entregarían la libreta escolar porque no tiene la guarda de sus hijas y cuya “relación contractual” es con la madre. Encontrándose su hija sin poder inscribirse al curso inmediato en el colegio Juana Azurduy de Padilla donde reservó una plaza, siendo el perjuicio inminente en cuanto a la educación, toda vez que la Constitución Política del Estado protege y garantiza el estudio de los menores, con dicha actuación se está negando su derecho constitucional, dejando en analfabetismo absoluto a su hija.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho a la educación de su hija; citando al efecto, los arts. 13.II, 17, 58 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la entrega inmediata de la libreta de su hija.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 15 a 16 vta., en presencia de ambas partes asistidos de sus abogados respectivamente, así como el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la accionante ratificaron el contenido de la acción interpuesta.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

María Rita Montero de Yepes, Directora; y, Margoth Escalante de Dávalos, Supervisora, ambas del colegio particular “Unidad Educativa América”, mediante su abogado en audiencia manifestaron: a) Se suscribió un contrato de prestación de servicios del colegio América con la madre, en la cláusula novena indica que ante la falta de pago debe interceder el SEDUCA -hoy DDE- como ente conciliador; b) No se puede entregar la libreta al ahora accionante porque quien suscribió fue la madre, pudiendo reclamar en lo posterior porque tiene la guarda de la menor; c) Ninguno de los padres quiere cubrir la cuenta pendiente, e incluso pueden suscribir un pago a plazos; d) En ningún momento se vulneró el derecho a la educación, la deuda data de abril de 2012, y aun así terminó de estudiar el año; e) Se entregará la libreta, pero alguien debe asumir sus responsabilidades económicas, se debe velar también por los derechos de la institución educacional; y, f) El accionante en agosto de 2012, presentó una solicitud de compromiso de pago, el mismo ya fue resuelto, pero él nunca se apersonó para firmarlo.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Alex Sánchez Iraisos, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló: 1) El art. 77 de la CPE, indica que la educación, como una función suprema del Estado que otorga protección a la menor y no se puede restringir ese derecho por ningún motivo; 2) No se puede paralizar los estudios de la citada, de modo que la libreta escolar debe ser entregada inmediatamente; 3) Los padres tienen derechos y obligaciones y deben responder por sus hijos cumpliendo sus obligaciones como estudio, alimentación, vestimenta, salud; y, si hay conflicto entre el padre y la institución, éstos últimos tienen derechos a exigir que se cumpla el servicio que fue prestado en la vía legal -cumplimiento del contrato celebrado-; y, 4) En protección de la menor se conceda la tutela, otorgándose la libreta para que sea beneficiada la menor.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2013 de 22 de marzo de 2013, cursante de fs. 17 a 18, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que las demandadas procedan con la entrega inmediata de la libreta de la menor defendida, debiendo cumplir con lo establecido en el art. 77 de la CPE, que goza de rango supremo al proteger a través de la garantía del amparo constitucional, el derecho a la educación de la menor indefensa, el cual no debe ser vulnerado por ninguna causa o motivo.inmediata de la libreta escolar de NN al accionante, sin costos; con los siguientes fundamentos: i) En el contrato se acuerda no tomar represalias contra la menor, cosa que cumplió el colegio hasta el año pasado al no prohibirle estudiar aun la falta de pago de pensiones; la no entrega de la libreta en esta gestión se convierte en un castigo, que el hecho no perjudica a los padres, sino a la menor; ii) El cumplimiento coercitivo de la deuda no puede ser la retención de la libreta escolar, sino a través de los mecanismos reconocidos por el ordenamiento jurídico y la conciliación en la DDE previstos por los mismos contratantes; y, iii) La retención de la libreta no es un mecanismo legal, de ahí que deviene en ilegal y atenta al derecho a la educación, porque sin ésta la menor no puede ser inscrita en el colegio donde se hizo la reserva de la plaza correspondiente.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 14 de febrero de 2013, Hernany Mercado Aguanyar mediante memorial solicitó a la Directora del colegio particular “Unidad Educativa América”, la entrega inmediata de la libreta escolar de su hija NN, de la gestión 2012, para que continúe con sus estudios en un colegio fiscal (fs. 3).

II.2. El 26 de febrero de 2013, el accionante mediante nota dirigida al Director de SEDUCA -DDE- de Pando puso a conocimiento la negativa de entrega de libreta escolar de su hija menor de edad de parte de la Directora de la “Unidad Educativa América”, aduciendo que la falta de pago por cuotas mensuales no es motivo para la retención de dicha libreta, existiendo la vía que corresponda para el cobro del mismo (fs. 4).

II.3. El 28 de febrero de 2013, el Jefe de Asesoría Legal de la DDE de Pando informó al Director de la misma institución, sobre la solicitud de intervención como conciliador en la “Unidad Educativa América”, argumentando que el accionante no tiene ninguna relación contractual con dicha Unidad Educativa, menos demuestra que tiene la tutela de su hija NN y cualquier acto administrativo o judicial corresponde realizar a Sdenka Zabala Castro, madre de la menor, no se puede entregar cualquier documento sin que exista un poder especial otorgado por la responsable o tutora que suscribió el contrato con la Dirección del colegio ya indicado (fs. 5).

II.4. El 19 de febrero de 2013, Gloria Escalante de Aguilar, como representante legal de la “Unidad Educativa América”, comunicó al ahora accionante que no tiene relación contractual alguna con su persona, quien suscribe el contrato es Sdenka Zabala Castro madre de su hija menor, “quien tiene las puertas abiertas del colegio para recoger dicha libreta”, con la finalidad de no tener problemas con la misma (fs. 10).

II.5. La Directora del colegio particular “Unidad Educativa América”, efectuó un detalle de deuda de pensiones devengadas de la gestión 2012, perteneciente a la hija del accionante por ocho meses (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las personas demandadas vulneraron el derecho a la educación de su hija menor de edad, al retener su libreta escolar y no poder inscribirla al grado inmediato superior, arguyendo que la falta de pago de pensiones escolares no es motivo para privarle a continuar con sus estudios. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial; asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originarios campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la educación por cuanto la Unidad Educativa América se negó a entregar la libreta de calificaciones de la menor hija del accionante con el argumento de que éste no había cumplido sus obligaciones pecuniarias con dicha Unidad Educativa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1193/2013Fuente oficial