Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía del debido proceso, motivación de las resoluciones y omisión valoratoria, porque las resoluciones impugnadas que fueron pronunciadas en el proceso de fiscalización tributaria no se encuentran debidamente motivadas, al haber omitido valorar elementos probatorios, limitándose, tanto la resolución de Alzada y Jerárquico, a efectuar una nominación de las pruebas presentadas por la parte accionante sin otorgarle un valor específico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “(…) de la revisión de la Vista de Cargo de 17 de agosto de 2012; se tiene que este acto pre- intimatorio, determina como base de los reparos establecidos, la revisión de las cuentas bancarias de Guillermo Fernández Pommier, señalando que los ajustes impositivos efectuados por concepto del impuesto IVA, se originan en ingresos no declarados ni respaldados con nota fiscal, establecidos en la revisión de cuentas bancarias, del Banco Nacional, Banco de Crédito y Banco Económico, utilizadas por el contribuyente; en el que se evidencio depósitos en efectivo que no fueron declarados ni registrados contablemente, tampoco respaldados con notas fiscales. Los reparos del impuesto a las transacciones IT, también están sustentadas en las referidas cuentas bancarias. Bajo este parámetro; de la revisión de la Resolución Determinativa 17- 00627-12, advertimos que esta no solo se funda en el elemento de las cuentas bancarias, sino que recurre a otros elementos adicionales, como el análisis del costo de ventas, producción en proceso y producto terminado; el análisis comparativo de los ingresos que tiene Guillermo Fernández Pommier y PIO LINDO S.R.L.; análisis del producto terminado equivalente a bs. 17.361.699.71, contenido al inicio de la gestión; inventario de materia prima; análisis de combustible; registro y procedimiento utilizado en la contabilización de los dineros prestados por Guillermo Fernández y manejo conjunto o mancomunado de las cuentas bancarias. Aspectos que permiten concluir que no existe relación entre los hechos consignados en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, ya que este sobre pasa los puntos demarcados en el acto pre- intimatorio, que como se precisó constituye un acto que delimita los descargos a ser presentados por el contribuyente a objeto de desvirtuar las afirmaciones de la administración tributaria. Aspectos descritos que no fueron advertidos por las autoridades ahora demandas en oportunidad de resolver los recursos de alzada y jerárquico interpuestos por los ahora accionantes, no obstante de admitir que no constituyen elementos que se encuentran en la Vista de Cargo, sin embargo los consideraron como irrelevantes; antecedente que permite concluir que los demandados vulneraron el debido proceso en su elemento derecho defensa, al existir una evidente incongruencia en los citados actos administrativos, conforme a los razonamientos expresados 23 en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que amerita conceder la tutela demandada. En relación a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas ahora impugnadas; dentro los parámetros expresados en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional, del análisis de la Vista de Cargo, se advierte que esta no cuenta con la fundamentación o motivación incumpliendo la previsión contenida en el art. 96. I del Código Tributario que expresa que la Vista de Cargo contendrá los hechos, actos y elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, omisión que implica la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, que a su vez vulnera el derecho a la defensa en el caso del contribuyente que no conoció con precisión los cargos que se le atribuyeron. Omisión que también se advierte en la Resolución Determinativa que no contempla una fundamentación de hecho y de derecho; así como no especifica y determina como se realizó el procedimiento para aplicar el método de la base cierta para la determinación de la deuda tributaria, considerando que la base cierta prevista en el art. 43 del Código Tributario no refiere a la existencia de elementos materiales como son los documentos, sino a la información impositiva que de ellos emerge, omisión que implica también vulneración del art. 99.II del Código Tributario que previene que la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener fundamentos de hecho y de derecho. Finalmente respecto a la falta de motivación o fundamentación en cuanto a las pruebas de descargo ofrecidas en el recurso de alzada y recurso jerárquico; de la revisión de lo substanciado en el Recurso de Alzada y Jerárquico, así como de las resoluciones emitidas como efecto de los citados recursos; se tiene que las autoridades ahora demandadas sin la debida fundamentación y motivación, omitieron considerar la prueba ofrecida por el contribuyente, la que debió ser valorada y analizada por los accionados conforme a los parámetros previstos por el art. 81 del Código Tributario, que previene que las pruebas se aprecian conforme a las reglas de la sana critica; extremo que no se advierte en la resoluciones analizadas ya que no es posible identificar la fundamentación de rechazo o desestimación de los elementos probatorios aportados en las citadas instancias ( Alzada y Jerárquico), limitándose solo a efectuar una nominación sin otorgarle un valor conforme al precepto citado; lo que permite concluir en definitiva que existió una omisión valorativa vinculada al debido proceso; en consecuencia, al emitir las resoluciones administrativas antes descritas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia y el derecho a la defensa, que 24 se encuentran garantizados por mandato imperativo del art. 115.II de la CPE”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05563-2013-12-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2013, cursante de fs. 1605 a 1623 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Víctor Ovidio Rojas Urioste y Marcia Cinthya María Fernández Torrico en representación legal de “PIO LINDO S.R.L.” contra Julia Susana Ríos Laguna y Daney David Valdivia Coria, Ex y actual Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Jorge Tarquino Flores y Teresa del Rosario Borda Rocha, Ex y actual Director Ejecutivo Regional de Impugnación Tributaria; y, Ruth Salamanca Claros y Mario Bladimir Moreira Arias, Ex y actual Gerente Distrital a.i. de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 499 a 525 y 528 a 529, los accionantes, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de agosto de 2011, la empresa “Pio Lindo SRL” fue notificada por la Administración Tributaria con la orden de verificación 00100VE00889 de 2 de agosto de 2011, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones tributarias relacionadas con el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y su efecto en el IT de las facturas emitidas por el contribuyente en los periodos fiscales de julio a diciembre de 2008. Asimismo, el mismo día, mes y año señalado, fue notificada con la Vista de Cargo 06-0053-12 de 17 de agosto de 2012, por el que se estableció un reparo por concepto del IVA por un monto de Bs. 3.291.225.00 y por el IT por un importe de Bs. 759.513.00. Vista de cargo enla que se sostiene, que la base del supuesto hecho imponible estaría en la determinación de ingresos no declarados, ni respaldados con nota fiscal, establecidos en la revisión de las Cuentas Bancarias de los socios del Banco Nacional de Bolivia S.A., 300-010419M/N y 392-0010961M/E; Banco de Crédito S.A., 301-50104699-3-89M/N; y, el Banco Económico S.A. con la Cuenta 3051-0835M/N, sin que exista "...documentación que sea prueba clara completa y fidedigna, que demuestren que estos no corresponde a ingresos y/o venta no declaradas..." (sic).
Es así, que el 21 de septiembre de 2012, presentaron los descargos que enervan cada una de las disposiciones realizadas por la Administración Tributaria, adjuntando para ello prueba documental en 2097 fojas, lo mismos que justificaban la equívoca afirmación de que el método de determinación tributaria responde a base cierta, que el análisis técnico de la capacidad de producción de las granjas que es sustancialmente inferior a los montos que fueron determinados sin ninguna base científica o por lo menos técnica. Asimismo, que el origen de los fondos observados proviene de las actividades agrícolas que fueron realizadas por el socio Guillermo Fernández Pommier y que los mismos fueron utilizados por la Sociedad “PIO LINDO” SRL.
La Administración Tributaria, el 22 de noviembre de 2012, procedió con la notificación a la Sociedad “Pío Lindo” SRL con la Resolución Determinativa 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual rechazó los descargos que fueron presentados y determinó de oficio, por conocimiento cierto de materia imponible, las obligaciones de dicha sociedad en la suma de UFV's 4.149.885, equivalente a la suma de Bs. 7.436.845, asimismo, dicho acto administrativo, califica la actuación del contribuyente como “Omisión de Pago”, sancionándoles con una multa de UFV’s 2.811.364.
Ante esta situación, por memorial de 10 de diciembre de 2012, presentaron recurso de alzada, impugnando la Resolución Determinativa 17-00627-12 señalando que existe error en la utilización del método de determinación tributaria y que existió incongruencia entre los fundamentos de la Vista de Cargo como de la resolución, por lo que con dicha disposición se quebró el principio de la verdad material. Siendo así, que la autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo, confirmó la Resolución Determinativa antes mencionada que fue emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.
Antes esta situación, refieren que al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 131 y 144 del Código Tributario (CT), mediante memorial de 1 de abril de 2013, se interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT CBA/RA 0113/2013., recurso que de manera resumida se fundamentó en los siguientes argumentos: a) Hubo indefensión por falta de congruencia entre la Vista de cargo y la Resolución Determinativa; b) Error en el método de determinación utilizado por la Administración Tributaria; c) Quebrantamiento de la garantía procesal del principio de verdad material; d) Omisión en la valoración dela prueba, desglosada en los elementos siguientes: i) Omisión en la consideración de la prueba; ii) Pruebas no valoradas; y, e) Omisión en la admisión de la prueba, desglosado en los elementos siguientes: i) Restricción en la producción de la prueba; y ii) Restricción de la presentación de prueba de reciente obtención.
Finalmente refieren, que la autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2013 de 15 de julio, resolvió la citada impugnación confirmando la Resolución ARIT-CBA/RA 0013/2013 de 8 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por PIO LINDO SRL contra la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del SIN.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que se lesionaron sus derechos de su representante al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, a la defensa y principio de legalidad por incongruencia entre los argumentos de la Vista de cargo y la resolución determinativa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto o anulando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1012/2013 de 15 de julio y anulando obrados hasta la Vista de Cargo 06-00053-12 de 17 de agosto de 2012, ordenando se reinicie el proceso de determinación tributaria respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales de legalidad y verdad material de los hechos y sea con las condenaciones y responsabilidades de Ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 1596 a 1604, de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes en audiencia a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, señalaron:
**a)** La existencia de falta de congruencia entre la vista de cargo y la resolución determinativa que fue emitida por la Administración Tributaria, esencialmente en los elementos facticos o de hecho que dieron lugar a la determinación tributaria realizada por el ente recaudador, toda vez que los reparos realizados al contribuyente Pio Lindo en observaciones vinculadas única y exclusivamente a las cuentas bancarias manejadas por sus socios y personal ejecutivo, la vista de cargo señala que se encontraron recursos económicos en dichas cuentas que a la vez estarían vinculadas con Pio Lindo y que las mismas no fueron detectadas, porlo tanto se presumen ventas no facturadas, siendo éste el elemento central de la vista de cargo, que se asimila en materia penal a la acusación; el contribuyente, presentó descargos destinados a desvirtuar los elementos de acusación y en la resolución determinativa que es el acto posterior que fue emitida por la administración tributaria, no solamente tomó en cuenta el tema de las cuentas bancarias sino que tomó en cuenta otros nuevos siete elementos que jamás fueron puestos en su conocimiento, consiguientemente se les privó del derecho a la defensa. Señalando la SC 0088/2013; b) Acusa, que hubo violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación o motivación porque existió una incorrecta aplicación del que. 43 de la Ley 843, artículo que regula la condicionante y los motivos por los cuales la administración tributaria puede realizar una determinación sobre base cierta y otra es sobre base presunta, se vulneró dos elementos: El de legalidad, puesto que para afirmar que la determinación fue sobre base cierta, debió tener conocimiento cierto y directo de los elementos que hacen el hecho generador del IVA y del IT, respetando el principio de congruencia normativa entre la prescripción normativa, la doctrina tributaria y la declaración realizada y el principio de interdicción de la arbitrariedad y razonabilidad, al haber sustentado una decisión en una norma jurídica que no es pertinente; c) Se acusa violación del debido proceso en su vertiente de resolución motivada bajo sub-regla de sometimiento a los principios constitucionales y legales, porque existió quebrantamiento del respeto a la verdad material que debe regular toda atención administrativa y judicial; y, d) Alega, también que existe vulneración del debido proceso, por falta de motivación o fundamentación en cuanto a las pruebas ofrecidas tanto en el Recurso de Alzada y Jerárquico ya que no existe la debida motivación y/o fundamentación de las pruebas que fueron presentadas, por lo que piden se anule la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1012/2013 de 15 de julio y se anule obrados hasta la Vista de Cargo 06-0053-12 de 17 de agosto de 2012 y se ordene se reinicie el proceso de determinación tributaria respetando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales de legalidad y verdad material de los hechos y sea con las condenaciones y responsabilidades de Ley.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante informe cursante de fs. 823 a 833 vta., señaló lo siguiente: 1) El 24 de julio de 2011, la Administración Tributaria por cédula notificó a Guillermo Alfredo Fernández Pommier, representante legal de PIO LINDO SRL con la orden de Verificación 00100VEO00889, cuya modalidad y alcance comprende a la verificación Débito IVA y su efecto en el IT, correspondiente a los periodos fiscales julio a diciembre de 2008; asimismo, se notificó con el requerimiento F. 4003 N°00105588, mediante el cual solicitó presentar los libros de ventas IVA; notas fiscales de respaldo al Débito Fiscal IVA; extractos bancarios; comprobantes de Ingresos con respaldos; estados Financieros y dictamen de Auditoria de las gestiones 2007 y 2008; libros de contabilidad (Diario mayor), escritura de constitución; poder del representante Legal y Registro en Fundempresa; 2) El 31 de agosto de 2011, la Empresa PioLindo SRL, solicitó a la Administración Tributaria ampliación de plazo para la presentación de los documentos requeridos, solicitud que fue aceptada, otorgando el plazo hasta el 15 de septiembre del mismo año; 3) El 22 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió el informe SIN/GGCBA/DF/VE/INF/01265/2012, señalando que de la valoración y verificación de la documentación presentada con relación a su actividad desarrollada para el Régimen RAU, ésta afianza las observaciones e inconsistencias que ya se manifestaron en el informe SIN/GGC/DF/INF/00849/2011; asimismo, previo análisis de los costos del contribuyente; es decir, del análisis de los saldos de las cuentas contables de costos por periodo fiscal; la determinación de la "Cantidad de kilogramos almacenadas al cierre de cada periodo fiscal"; análisis de "Costos de producción y gastos de combustible vs. Ingresos declarados" y análisis comparativo de "Consumo de materia prima vs. combustible, empleado para traslado de materia prima" establece que el contribuyente no aclaró la totalidad de los ingresos obtenidos en los periodos julio a diciembre de 2008; 3) Del análisis y evaluación de los descargos de Pio Lindo SRL y la presentada por Guillermo Fernández en relación a su actividad como contribuyente RAU, deja de manifiesto equivocada argumentación del contribuyente, al estar desconociéndose la existencia de su actividad RAU, concluyendo que las pruebas de descargo presentadas, no modifican la Deuda Tributaria establecida en la vista de Cargo; 4) El 22 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Pio Lindo SRL con la Resolución Determinativa 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, la que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas al contribuyente en la suma de 4.149.885 UFV equivalente a Bs. 7.436.845 por el IVA e IT de los periodos fiscales julio a diciembre de 2008. Asimismo, sancionando con la multa del 100 % por Omisión de Pago de conformidad a lo dispuesto en los arts. 165 de la Ley 2492 y 42 del DS 27310 que alcanzó a 2.811.364 UFV; y, 5) El accionante si bien alega la vulneración al debido proceso y a su derecho a la defensa, no explica cómo es que se habría materializado tal vulneración, pues se limita a citar disposiciones y sentencias constitucionales sin expresar la conexitud del hecho con la supuesta vulneración ; por lo que estas meras afirmaciones, que dicho sea de paso, corresponden ser resueltas en la vía ordinaria que el propio accionante activó mediante el contencioso administrativo, carecen de sustento legal y amerita sean desestimados. Asimismo la resolución del Recurso jerárquico es clara y contiene los fundamentos suficientes que sustentan la decisión asumida y el análisis en el caso en concreto, en particular los párrafos xvii al xxii. Mario Bladimir Moreira Arias, Gerente interino de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba, presentó informe de fs. 834 a 995 vta., señalando que: i) Realizando el seguimiento del proceso en la página del Tribunal Supremo de Justicia (http://suprema.poder judicial.gob.bo/) a objeto de verificar si el contribuyente habría interpuesto demanda contenciosa administrativa tal como lo manifestó en su memorial de 25 de julio de 2013, se constató que Pio Lindo SRL el 21 de octubre del mismo año, interpuso Demanda Contenciosa Administrativa, teniendo como número de expediente 910/2013; y, ii) Siendo, que el contribuyente dentro el plazo de 90 días establecido en el art. 2 de la Ley 3092, no presentó la boleta de garantía ofrecida mediante memorial 1 de agosto de2013, la Unidad Contenciosa Tributario el 23 de octubre del año señalado mediante SIN/GGCBBBA/DJCC/UCT/NOT/00351/2013 tramitó a la Unidad de Cobranza Coactiva el proceso concluido del contribuyente Pio Lindo SRL, al estar firme, ejecutoriada y constituida en Titulo de Ejecución Tributaria la Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ1012/2013 de 15 de julio, emitiéndose el proveído de Ejecución Tributaria 33-00392 de 30 de octubre de 2013 de conformidad a lo dispuesto por el art. 108 de la Ley 2492.
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional interina y representante de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, presentó informe de fs. 997 a 1008 vta., señalando que el 21 de octubre de 2013, el accionante haciendo uso del derecho que le asiste en forma oportuna interpuso demanda contenciosa administrativa ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contra la autoridad general de Impugnación Tributaria, en la que impugna de igual manera la resolución jerárquica de 15 de julio de 2013, el mismo que se encuentra asignado con número de expediente 91072013, aspecto que demuestra que el sujeto pasivo ahora accionante, tenía pleno conocimiento de la demanda contencioso administrativa, al momento de subsanar la presente acción de amparo constitucional, por lo que corresponde la improcedencia de la acción por subsidiariedad porque incumple con el numeral 1 del art. 53 del CPCo.
Julia Susana Ríos Laguna, Jorge Tarquino Flores y Ruth Salamanca Claros, en su condición de ex autoridades de impugnación tributaria, a pesar de su legal notificación no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.4.Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de noviembre, cursante de fs. 1605 a 1623, concedió la tutela, anulando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1012/13 de 15 de julio de 2013 dictada por la Autoridad general de Impugnación Tributaria, La Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo pronunciada por la Autoridad regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, la Resolución Determinativa GRACO 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012 y la Vista de cargo 00053 de 17 de agosto de 2012 emitidas por GRACO del SIN, disponiendo que a la brevedad, se pronuncie nueva Vista de Cargo, observando los lineamientos de la presente resolución y se cumpla con el debido proceso administrativo, incluyendo los plazos legales, sin responsabilidad por ser excusable. Con los siguientes fundamentos: a) La Resolución del recurso de alzada como del jerárquico, omitieron analizar las pruebas presentadas por la empresa recurrente, con argumentos formales de pertinencia y oportunidad; b) Las autoridades administrativas, sin argumentación ni fundamentación descriptiva e intelectiva alguna, omitieron considerar la prueba presentada por el administrado, vulnerando de esta forma las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, en consecuencia la prueba ofrecida y presentada a solicitud del ente fiscal vía requerimiento de verificación, en el término de presentación de descargo como emergencia de la Vista de Cargo, en el recurso de alzada debió ser valorada,analizada y sopesada por los recurridos conforme a la valoración que le otorga la ley y las autoridades de la instancia jerárquica y alzada debieron efectuar una fundamentación probatoria en su ámbito de fundamentación descriptiva y posteriormente intelectiva no solo de la prueba ofrecida y presentada en las instancias de impugnación –alzada y jerárquica- sino de los elementos que fundaron la Vista de Cargo y posteriormente la Resolución Determinativa que comprende los obtenidos en el proceso de verificación efectuada por la administración tributaria y los descargos presentados por el contribuyente luego de notificado con la Vista de Cargo, para luego efectuar una labor intelectiva de todos los elementos ofrecidos, presentados y reproducidos, tanto por el sujeto activo como el sujeto pasivo, situación que no se advierte, sino tan solo una nominación intrínseca. Estos aspectos denotan falta de motivación y/o fundamentación de la resolución Jerárquica que lesiona el debido proceso; c) Lo que implica que en los hechos, los antecedentes y los documentos de descargo presentados por el ahora actor no fueron correctamente evaluados y valorados en observancia del art. 81del CTB que señala que las pruebas se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, situación que no se advierte ni el recurso de alzada y jerárquico, menos aún en los actos administrativos como ser la Vista de Cargo y la resolución Determinativa, habida cuenta de que no es posible identificar la fundamentación necesaria y exigida por la norma anotada de rechazo o desestimación de los elementos probatorios descargados por el contribuyente, menos aún se tiene que se haya efectuado un análisis reflexivo de los hechos y la valoración de los medios probatorios presentados en su ámbito negativo o positivo, tornándose en decisiones arbitrarias y ambiguas; d) Se verificó omisión valorativa de la prueba que debió ser realizada por las propias autoridades demandadas, por lo que corresponde otorgar la tutela, máxime si el art. 66.6 del CTB garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, siendo uno de sus pilares fundamentales la actividad probatoria, considerando además que los procesos administrativos se rigen por la principios de verdad material e informal que obligan a la administración a ejecutar una valoración integral de los actuados procesales y probatorios, debiendo tener el suficiente cuidado para no vulnerar estos principios, que constituyen un sistema de frenos y contrapesos para una justa determinación, situación que no fue observada por los demandados conforme a los lineamientos jurisprudenciales que está reflejado en las SC 2056/2010-R de 10 de noviembre; e) Destacar que si bien la parte demandada indicó que la empresa demandante presentó un memorial solicitando suspensión de la ejecución de la Resolución del recurso Jerárquico, no es menos cierto que en el mismos se reiteran los reclamos sobre vulneración al Debido Proceso, por lo que no puede tenerse el mismo como consentimiento de los actos administrativos que han sido refutados en todo el trayecto del proceso administrativo e impugnativo y se invocan como vulneratorio del debido proceso administrativo en la presente acción de amparo constitucional; y, f) El debido proceso Administrativo, constituye uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, por lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación administrativa. Lo que significa que el debido proceso administrativo se rige comola más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez, que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses de la misma; ello implica que si bien el Estado establece Tributos a los que está obligado a cumplir el sujeto pasivo, con el objeto de lograr el fin supremo previsto en el art. 8.I de la CPE, no es menos cierto que en la concretización de ese fin no pueden vulnerarse derechos privados que tienen repercusión relevante en otros derechos colectivos que también están protegidos por el art. 8 de la CPE en su integridad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de agosto de 2011, Guillermo Alfredo Fernández Pommier, representante legal de PIO LINDO S.R.L., fue notificado mediante cédula, con la orden de verificación 00100VE00889 y requerimiento F-4003/105588 de 2 de agosto de 2011, mediante las cuales se solicita al contribuyente la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT, de los periodos Julio a Diciembre 2008, requiriendo a este objeto documentación relativa a estados financieros gestión 2007 y 2008, Escritura de Constitución, poder del representante legal, registro a FUNDEMPRESA, y toda otra documentación que sea requerida en el transcurso de la verificación (fs. 35 a 37).
II.2. El 17 de agosto de 2012, la Gerencia GRACO Cochabamba, emitió Vista de Cargo SIN/GGC/DF/VC/00055/2012 26-00053-12, como resultado del procedimiento de determinación efectuada por el Departamento de Fiscalización y como resultado del análisis revisión y evaluación de la información y documentación presentada por el contribuyente PIO LINDO S.R.L., determino obligaciones tributarias sobre base cierta, estableciendo la existencia de una deuda tributaria que asciende a un total de UFV 6.814.774 equivalente a la fecha de la Vista de Cargo de Bs. 12.078.711, importe que incluye los impuestos omitidos (IVA e IT) actualizados, intereses y sanción por la calificación preliminar de la conducta, suma a ser re liquidada a la fecha de pago (fs. 38 a 42).
II.3. El 21 de septiembre de 2012, mediante nota dirigida al gerente Distrital GRACO Cochabamba del SIN Ruth Claros Salamanca, la Empresa Pio Lindo SRL a través de su representante legal presentó descargos en relación al Vista de Cargo SIN/GGC/DF/VC/00055/2012 26-0053-12 de 17 de agosto de 2012 (fs. 544 a 557).
II.4. El 19 de noviembre de 2012, la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa GRACO 17-00627-12, resolviendo: Primero.- Determinar deoficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente PIO LINDO S.R.L. en la suma de UFV’s 4.149.885, equivalente a la fecha de emisión de la Resolución a bs. 7.436.845, correspondientes al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IVA e IT, de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, en aplicación del art. 47 del Código Tributario. Segundo.- (Calificación y Determinación de la Sanción). Toda vez que la conducta del contribuyente PIO LINDO S.R.L. constituye una contravención tributaria prevista por el art. 165 del Código Tributario (Ley 2492), se califica la misma como Omisión de Pago sancionándola con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido en UFV’s, siendo el importe de UFV’s 2.811.364, que corresponden al IVA e IT por los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2008, en aplicación del art. 165 del Código Tributario y del art. 42 del DS 27310 ( fs. 44 a 61).
II.5. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2010, ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria PIO LINDO S.R.L., mediante su representante legal, interpuso recurso de alzada contra la citada Resolución Determinativa GRACO 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012. Recurso que fue admitido por Auto de 14 de diciembre de 2012 pronunciado por el Director Ejecutivo Regional Interno de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en el que se dispuso de forma alternativa la notificación del Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, para que en el plazo de quince días conteste y remita a ese despacho los antecedentes administrativos del acto impugnado (fs. 62 a 72).
II.6. Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2013, Ruth Esther Claros Salamanca Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, formuló respuesta al recurso de alzada, solicitando en base a los fundamentos expuestos, dictar resolución confirmando en todas sus partes la Resolución impugnada. Actuado con el cual, por Auto de 8 de enero de 2013 se abrió un término probatorio de 20 días comunes y perentorios a las partes en aplicación del inciso d) del art. 218 del Código Tributario (fs. 77 a 88).
II.7. Por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo, el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba resolvió el recurso de alzada determinado: Primero.- CONFIRMAR la Resolución Determinativa GRACO 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, emitida por la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en aplicación del art. 212 inciso b) de la ley 3092. Segundo.- La resolución del presente recurso de alzada por mandato del art. 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiriera la condición de firme, conforme establece el art. 199 de la Ley 3092, será de cumplimiento obligatorio para la Administración TributariaII.8. Por memorial de 1 de abril de 2013, PIO LINDO S.R.L. mediante su representante legal, interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución de Alzada. Recurso que fue admitido por Auto de 8 de abril de 2013 pronunciado por el Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, quien dispuso la remisión de actuados administrativos ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 284 a 305).
II.9. El 15 de julio de 2013, por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1012/2013, la Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria Julia Susana Ríos laguna, de conformidad a sus competencias Resolvió Confirmar la Resolución ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo dentro del recurso de alzada interpuesto por Pio Lindo SRL, contra GRACO Cochabamba del SIN, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, que contiene la deuda tributaria de 6.961.249 UFV equivalente a Bs. 12.474.980 por el IVA e IT de los periodos fiscales julio a diciembre de 2008, importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago; conforme establece el art. 212.b).I de la Ley 3092 (Título V del CTB) (fs. 440 a 491).
II.10. En mérito al informe de representación jurada de 22 de julio de 2013, por la Oficial de Diligencias de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en aplicación del art. 85.II y III de la Ley 2492 del CTB y art. 205 de la Ley 3092 (Título V del CTB) se procedió con la notificación por cedula a Marcia Fernández Torrico, representante de Pio Lindo SRL con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1012/2013 el 23 de julio de 2013 (fs. 495).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran vulnerados los derechos de la empresa a la que representan, al debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación, a la defensa y principio de legalidad por incongruencia entre los argumentos de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, alegando que las autoridades, ahora demandadas que emitieron a su turno la Resolución Determinativa 17-00627-12 de 19 de noviembre de 2012, la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0113/2013 de 8 de marzo, y la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1012/2013 de 15 de julio; no efectuaron un análisis correcto de la problemática que dio lugar al procedimiento de determinación de la deuda tributaria, menos aún efectuaron una correcta valoración de los elementos proporcionados por el contribuyente como prueba de descargo, asimismo en la substanciación de la alzada no admitieron y valoraron prueba ofrecida en el termino de prueba; y en elJerárquico no efectuaron una correcta fundamentación probatoria en relación a las pruebas presentadas, que en definitiva incidió en la búsqueda de la verdad material de los hechos; por cuanto la Administración Tributaria hubiere cometido un error al declarar en la Resolución Determinativa que el monto reparado emerge de “Base Cierta”, tomando en cuenta que la Vista de Cargo solo baso su fundamento para los reparos en cuentas bancarias, por tanto correspondía que la determinación sea sobre “Base Presunta”; razonamiento sostenido por la Administración Tributaria y ratificada por la Autoridad General de Impugnación en última instancia no solo vulnera el debido proceso sino infringe el art. 43.II del Código Tributario, en razón de que no existe ningún elemento factico que permita determinar de manera directa e indubitable el hecho generador del tributo como falsamente afirman las autoridades accionadas. En consecuencia en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Mostrando 53 de 105 parrafos.