Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por la cesación de los efectos reclamados, las autoridades demandadas dieron cumplimiento a la previsión del art. 411 del CPP, al haber obrado de esa manera no causaron vulneración alguna a derechos del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.” …corresponde remitirnos a los antecedentes procesales cursantes en obrados, a partir de los que se tiene que en efecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el AS 495/2014, a través del cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 11/2014; consecuentemente, se dispuso que las autoridades hoy demandadas, emitan nueva Resolución previo sorteo y sin esperar turno (fs. 201 a 209), habiéndose devuelto la causa el 5 de enero de 2015 y recepcionada el 8 de igual mes y año en dicha Sala, emitiéndose el proveído de 9 del mismo mes y año, señalándose: Cúmplase y procédase a un nuevo sorteo(sic) (fs. 212). Es así que, el 5 de mayo de 2015 se procedió al sorteo de la causa (fs. 261). En ese sentido, conforme a los actuados procesales precedentemente señalados, se advierte que corresponde aplicar al respecto la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto si bien puede ser evidente la dilación denunciada respecto al sorteo ordenado sin espera de turno por el Auto Supremo 495/2014, no obstante se tiene que el 5 de mayo de 2015 se efectuó el sorteo extrañado, es decir, un mes antes de la presentación de esta acción de amparo constitucional (Conclusión II.4.), y consiguientemente, en forma anterior a la admisión de la demanda, lo que implica la sustracción del acto lesivo denunciado, vale decir, que la amenaza o lesión a sus derechos ya no existe, lo que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto. (…) En ese marco, conforme se tiene señalado por el Tribunal de garantías en la Resolución objeto de revisión, habiendo realizado el estudio de obrados, evidenciaron que las autoridades demandadas emitieron el fallo extrañado mediante esta acción tutelar dentro de término, pronunciando el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, mismo que fue registrado en el libro de Tomas de Razón el 9 de junio de 2015, el mismo día de la notificación con la demandada de la acción constitucional que nos ocupa, aspecto identificado en el núm. 5 del Considerando Quinto de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, lo que le permite concluir a este Tribunal que las nombradas autoridades dieron cumplimiento a la previsión del art. 411 del CPP, que establece el plazo de veinte días para el pronunciamiento de la resolución del recurso de apelación, por lo que al haber obrado de esa manera no causaron vulneración alguna a derechos del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11424-2015-23-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 07/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 275 a 281 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación legal de Emigdio Huarachi Mamani contra José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de junio de 2015, cursante de fs. 223 a 232, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de enero de 2011 el Ministerio Público presentó acusación en su contra, por la supuesta comisión del delito de daño calificado, tipificado y sancionado por el art. 358 inc. 1) del Código Penal (CP). Es así que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro pronunció la Sentencia 23/2012 de 14 de noviembre, declarándolo autor de dicho delito, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión en el Centro Penitenciario de “San Pedro” del mismo departamento, otorgándole al mismo tiempo el beneficio del perdón judicial, fallo que fue apelado y radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro -integrada por los ahora demandados- el 1 de marzo de 2013.
En ese sentido, mediante Auto de Vista 16/2013 de 22 de julio; la Sala declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando la Sentencia impugnada, por lo que interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo (AS) 287/2013de 8 de octubre, por el cual se dejó sin efecto el referido Auto de Vista, disponiendo que los ahora demandados pronuncien nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada precedentemente como las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto, siendo de conocimiento de las autoridades demandadas el 18 de febrero de 2014.
Posteriormente las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 11/2014 de 28 de abril, declarando la apelación restringida nuevamente improcedente, pese a la doctrina legal aplicable del AS 287/2013, confirmando así la Sentencia, por lo que otra vez interpuso recurso de casación, siendo resuelto por AS 495/2014 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarando fundado el recurso de casación y dejando sin efecto el Auto de Vista 11/2014, disponiendo que las autoridades demandadas previo sorteo y sin espera de turno pronuncien nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida; ordenando además, "…comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura…" (sic), poniéndose a conocimiento de las autoridades demandadas el 9 de enero de 2015, habiéndose dispuesto mediante decreto "…cúmplase y procédase a un nuevo sorteo" (sic).
No obstante lo determinado por el AS 495/2014, las autoridades demandadas hicieron turno para sorteo y fue sorteado según el libro de sorteos el 5 de “marzo” (sic) de 2015, es decir tres meses y veintiséis días de la providencia que ordenó el sorteo del proceso, y hasta la fecha de presentación de la “acción de libertad” (sic) no se encuentran en el libro de Tomas de Razón y menos se le notificó con algún Auto de Vista que resuelva la apelación restringida planteada.
En ese sentido no tiene que recordarse a las autoridades demandadas el cumplimiento de una resolución judicial de la máxima instancia de administración de justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, no teniendo ningún recurso reconocido en el Código de Procedimiento Penal para que haga posible la emisión de resoluciones y "…que dicho sea de paso resulta ser de la tercera edad…” (sic), por lo que no resulta aplicable la subsidiariedad en el caso de autos, habiéndose apartado además de la previsión de la segunda parte del art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que este señala que un recurso de apelación se emitirá en el plazo máximo de veinte días, por lo que tomando en cuenta el sorteo de 5 de mayo de 2015 y solo días hábiles, aun esperando turno en franca desobediencia al AS 495/2014, el plazo para emitir el Auto de Vista feneció el 2 de junio de 2015.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 núm. 3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas, en el plazo de veinticuatro horas, pronuncien Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación restringida interpuesta por su persona contra la Sentencia 23/2012 de 14 de noviembre, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 264 a 274 vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, como el representante del Ministerio Público y el tercer interesado, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: **a)** No reclamó antes la resolución de la apelación objeto de autos, por cuanto le señalaban que el proceso estaba en despacho, no siendo muy fácil acceder al Libro; **b)** Se pronunció el Auto de Vista 04/2015 de 2 de junio, mismo que fue registrado el 9 de junio de igual año, aspecto que demostró que dicha fallo fue emitido el mismo día que fueron notificados, puesto que el Vocal Gregorio Orozco Itamari -hoy codemandado- fue notificado a horas 09:00 del 10 de ese mes y año, habiendo realizado la presente demanda contra el Vocal José Romero Soliz -ahora demandado- pese a que no era el relator; **c)** "...había una tendencia por la cual se establecía que cumplido el acto se debía de declarar improcedente la acción de amparo constitucional porque se habrían restituido los derechos no es cierto" (sic), habiéndose emitido una nueva línea a través de la SCP 1473/2014 de 16 de julio, respecto a la cesación de los efectos del acto reclamado como causal de denegatoria de esta acción tutelar, en el entendido de que la resolución se emitió con posterioridad a la notificación del Vocal relator, o si quiera en el mismo día; y, **d)** Solicitó se conceda la tutela toda vez que el Auto de Vista mencionado fue emitido fuera del plazo establecido en el art. 411 del CPP.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
José Romero Soliz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito presentado el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 262 a 263, señalaron que: **1)** El accionante señala que en franca desobediencia al AS 495/2014, el plazo para emitir el Auto de Vista feneció el 2 de junio de 2015 y el tercer recurso no tiene antecedente en el libro de Tomas de Razón y menos notificación a las partes; empero, el Auto de Vista ya fue pronunciado en plazo, y no se notificó al accionante con el mismo, tomando en cuenta que la notificación es personal, habiendo planteado esta acción tutelar con mala intención para denigrar la decisión.imagen de sus autoridades, toda vez que era obligación de la parte accionante comparecer en la secretaria, apersonarse para percatarse sobre el estado de la causa; sin embargo no lo hizo a sabiendas que el plazo vencía el 2 de igual mes y año; 2) En el caso de autos opera el principio de subsidiariedad por que el accionante no reclamó en Secretaría; 3) Con relación a la presunta desobediencia del AS 495/2014, respecto a que el proceso hubiera aguardado turno y sorteado el 5 de mayo de 2015, se tiene que los Vocales demandados gozaron de vacación anual, primero el Vocal Gregorio Orosco Itamari, y en forma posterior el Vocal José Romero Soliz, misma que duró cincuenta días, tiempo en el que no se pudo sortear la causa, por consiguiente el proceso no aguardó turno alguno, teniéndose además la recomendación del Tribunal Supremo de Justicia que cuando un Vocal goce de vacación no es posible proceder con el sorteo, porque se afectaría el juez natural, aspecto por el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, tal el caso del Auto de Vista 024/2014 de 24 de marzo; 4) Se debe tomar en cuenta además, que este proceso se trata de uno en liquidación; y, 5) Por lo referido solicitaron que se deniegue la tutela demandada.
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señaló que: i) La resolución de la apelación se encontraba en secretaria el viernes 2 de junio de 2015, habiendo cumplido con el plazo establecido, fecha hasta la cual no se apersonó para preguntar por el expediente, entendiendo que se presentó la acción de amparo constitucional que nos ocupa, debido a que la parte accionante tuvo conocimiento de que salió el fallo, además, el Oficial de Diligencia fue al bufete del abogado, quien le manifestó que no se notificaría por que vendría el interesado por ser una notificación personal; ii) Una vez que retornó la causa a su despacho, el Vocal Gregorio Orosco Itamari -hoy condenado- se encontraba de vacación, gozando de la misma por veinticinco días calendario, correspondiente a la vacación de junio de la gestión 2014, ya que su Sala se quedó de turno, y una vez que su colega retornó, su persona hizo uso de la misma desde el 27 de febrero hasta el 23 de marzo de 2015, mas sábados, domingos y feriados transcurrieron casi cincuenta días, no habiéndose sorteado el proceso de autos, no siendo viable que se convoque a otro Vocal por órdenes del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que caso contrario se vulneraría el juez natural y el principio de imparcialidad, generando susceptibilidades en las partes; iii) Además, devolvieron varios procesos antes del que corresponde a autos, puesto que existen algunos más en liquidación, por lo que no estuvieron con las manos cruzadas o con la intención de no resolver el mismo, considerando también que llevaron a cabo audiencias de acciones tutelares presentadas, de medidas cautelares y apelaciones incidentales y restringidas, teniendo carga procesal en su Sala; y, iv) Se devolvió la causa dejando sin efecto el Auto de Vista por un criterio respecto con la nueva teoría finalista de la acción, sobre error de tipo, error de prohibición, mismos que no estarían aplicando por falta de actualización, criterios con los que está resolviendo el Tribunal Supremo de Justicia.
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