Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por acto administrativo definitivo, siendo que no corresponde a la justicia constitucional, la revisión de una resolución que no es producto de un proceso que hubiese culminado con la emisión de un acto administrativo definitivo, menos puede efectuar análisis alguno sobre la presunta lesión de los derechos al debido proceso o a la defensa, en que hubieran incurrido los hoy demandados al dictar la resolución rectoral, habiendo por el contrario los mismos, emitido una respuesta a las notas cuya no consideración motivo a uno de los hoy accionantes, activar de manera inidónea los mecanismos de impugnación de carácter administrativo. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “De lo anterior se advierte que el inicial recurso de revocatoria, se hubiese activado debido a la falta de atención a las notas que hubiesen presentado -descritas en este fallo constitucional (Conclusión II.3.)-, entendiendo los hoy accionantes que se trataría de un supuesto silencio administrativo, que implicaría desestimar sus solicitudes; por otro lado, se evidencia que ante la falta de contestación a dicho recurso, el Director de Carrera hoy accionante, interpuso recurso jerárquico ante la misma instancia, el cual mereció la Resolución Rectoral 239 que hoy es considerada como el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales. La relación expuesta muestra que tanto el recurso de revocatoria como su posterior jerárquico, giran en torno a un pedido de atención a varias notas enviadas, con el fin de que se considere la pretensión de aprobar el nuevo Plan de Estudios de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA, que determina el otorgamiento del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”, lo que denota más una solicitud de repuesta en el marco del derecho de petición, tal cual lo entendió el Juez de garantías al emitir la Resolución que hoy es objeto de revisión. Sin embargo, no se evidencia que el recurso de revocatoria o su posterior jerárquico, identifiquen un acto administrativo con carácter definitivo, que por ende, sea susceptible de impugnación, menos se advierte que hubiesen identificado un acto como impedimento u obstáculo para la tramitación de la otorgación del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánica Automotriz”; consecuentemente, conforme dispone el art. 56 de la LPA y lo desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede atribuirse el alcance de un acto administrativo impugnable a la falta de una respuesta, máxime si en el caso la Resolución Rectoral 239, claramente en su parte resolutiva final señala que: “…por no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada” (sic), habiendo los ahora accionantes equivocado la vía para buscar la respuesta a las solicitudes enviadas que no fueron atendidas, concluyendo así esta jurisdicción, que el devenir de las actuaciones posteriores al recurso de revocatoria e incluso esta misma, carecen de fundamento para considerar a la mencionada Resolución Rectoral como un instrumento lesivo, al no estar demostrado que la misma emerja como consecuencia de un proceso administrativo, en cuya sustanciación sea efectivo el empleo de los mecanismos de impugnación previstos en la normativa universitaria. En ese marco, no corresponde a la justicia constitucional, la revisión de una Resolución que no es producto de un proceso que hubiese culminado con la emisión de un acto administrativo definitivo, menos puede efectuar análisis alguno sobre la presunta lesión de los derechos al debido proceso o a la defensa, en que hubieran incurrido los hoy demandados al dictar la Resolución Rectoral 239, habiendo por el contrario los mismos, emitido una respuesta a las notas cuya no consideración motivo a uno de los hoy accionantes, activar de manera inidónea los mecanismos de impugnación de carácter administrativo”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1193/2016-S3
Sucre, 3 de noviembre de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15985-2016-32-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 263/2016 de 28 de julio, cursante de fs. 181 a 192, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cedric Dulfredo Rúa Rodríguez, Director; Andrés Gonzales Villafán, Primer Secretario Ejecutivo del Centro de Estudiantes; Wilmer Quispe Vela y Jonathan Jesús Miranda Herrera, estudiantes, todos de la Carrera de Mecánica Automotriz de la Facultad de Tecnología contra Waldo Albarracín Sánchez, Rector; y, Alberto Arce Tejada, Secretario General, todos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 26 de julio de 2016, cursantes de fs. 41 a 48 vta.; y, 51 a 54, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de abril de 2016, Cedric Dulfredo Rúa Rodríguez, Director de Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA -ahora accionante- fue notificado con la Resolución Rectoral 239 de 7 de igual mes y año, emitida por Waldo Albarracín Sánchez, Rector y Alberto Arce Tejada, Secretario General, ambos de la referida casa superior de estudios -hoy demandados-, quienes desestimaron el recurso jerárquico planteado por "...carecer de Legitimación Activa y por no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada" (sic), desconociendo así los alcances del art. 2.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); además que interpuso recurso de revocatoria el 21 de enero de ese año, ante el Rectorado sin obtener ningún pronunciamiento, por cuanto era aplicable el silencio administrativo negativo, por lo que en cumplimiento a lo establecido en los arts. 66.al 68 de la citada Ley, formularon recurso jerárquico, el cual debió ser remitido al Consejo Universitario para su atención, hechos que lesionaron su derecho al debido proceso.
Los ahora demandados al desconocer su condición de representante de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA, pese a que se adjuntó su designación por Resolución 246/2015 de 22 de julio, emitida por el Consejo Universitario y firmada por los prenombrados, restringieron el derecho a la defensa al ignorar los alcances del art. 11 de la LPA, cuartando así el derecho a la educación de los estudiantes de la mencionada Carrera, relacionado a que el Consejo Universitario de dicha casa superior de estudios considere favorablemente sus solicitudes para que apruebe el nuevo Plan de Estudios a fin de otorgarse el Título en Provisión Nacional de "Ingeniero en Mecánica Automotriz", sumado al hecho de haberse señalado en la Resolución Rectoral 239, que el citado Consejo Universitario no se encontraría sometido a la Ley de Procedimiento Administrativo, aseverando que tiene su propio Reglamento, cuando el recurso no fue de su conocimiento.
Los fundamentos expuestos en la presente acción tutelar, tienen sus antecedentes años antes al 2012, cuando se efectuaron una serie de reuniones llegándose a proponer un Plan de Estudios actualizado donde el Título del profesional Licenciado sea "Ingeniero en Mecánico Automotriz"; en este orden, se aprobó las Pre sectoriales y el Plan Curricular de la Carrera de Mecánica Automotriz de la UMSA, mediante las Resoluciones 122/2008 de 4 de septiembre y 388/2010 de 18 de junio, emitidas por el Consejo de dicha Carrera y el Consejo Facultativo de la Facultad Técnica -hoy Facultad de Tecnología-. Posteriormente, se envió el informe de la Comisión Científica al Consejo Académico Universitario de la referida casa superior de estudios, el cual fue aprobado en el marco y cumplimiento del art. 15 del Reglamento Interno del Consejo Universitario encontrándose en plena vigencia; empero, este debió también remitirse para su consideración ante este Consejo Universitario, conforme los arts. 3 inc. h) y 13 del indicado Reglamento, siendo obligatorio su pronunciamiento, motivo por el que después de dos años sin obtener resultados, enviaron la Nota FT C. MAZ. 066/2014 de 11 de marzo, a los hoy demandados, a objeto de que consideren el informe aprobado respecto al Plan de Estudios propuesto, la misma que fue reiterada por Notas FT C. MAZ. 084/2014 de 31 de julio mediante "Y FT C. MAZ. 084/2014", sin tener respuesta alguna, habiendo transcurrido un año y diez meses desde la presentación del primer escrito, operando el silencio administrativo negativo de acuerdo al art. 17.III de la LPA, por lo que tuvieron que interponer los recursos administrativos citados.
El superior jerárquico del Rector de la UMSA es el Consejo Universitario, el cual se constituye en un organismo de la estructura del gobierno paritario que cumple funciones de máximo órgano de gobierno conforme los arts. 1 del Reglamento Interno del Consejo Universitario de 2 de agosto de 1989 y 20 del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, el cual está conformado por un Comité Ejecutivo y si bien el Rector lo preside, este no tiene voto ni dirime, ya que el recurso jerárquico debió ser remitido a la instancia correspondiente, sumado alhecho de que todas las Universidades Públicas incluida la nombrada, están regidas por la Ley de Procedimiento Administrativo en el marco de la Autonomía Universitaria; además que el Reglamento Interno de dicho Consejo Universitario no incorpora ningún procedimiento de impugnación ni de reclamo que sustituya a la norma administrativa.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan que se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación, citando al efecto los arts. 17, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de la Resolución Rectoral 239 de 7 de abril de 2016; y, b) Que Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la UMSA -hoy demandado-, remita al Consejo Universitario el Informe de la Comisión Científica dependiente del Consejo Académico Universitario aprobado, para que los pronunciamientos del mismo sean considerados en relación al nuevo Plan de Estudios de la Carrera de Mecánica Automotriz, que determina el otorgamiento del Título en Provisión Nacional de “Ingeniero en Mecánico Automotriz”, al haberse cumplido con las gestiones, informes, análisis, revisión y discusión que mandan las normas de la indicada casa superior de estudios, dando así, estricto cumplimiento de las normas universitarias.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 180 vta., presentes ambas partes procesales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
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