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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1194/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1194/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que ante el auto interlocutor que el accionante acusa de contrario a sus derechos, debió interpone previamente apelación incidental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que ante el auto interlocutor que el accionante acusa de contrario a sus derechos, debió interpone previamente apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Ante esta circunstancia, si la accionante consideraba que la citada Resolución Interlocutoria vulneraba sus derechos y era contraria a sus intereses; debió hacer uso del recurso de apelación incidental y no plantear directamente la acción de amparo constitucional, sin considerar que el art. 129.I de la Ley Fundamental, establece que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras); de donde se advierte que, por el carácter subsidiario de esta acción constitucional no puede aplicarse si no se agotaron las vías ordinarias de defensa, como en el caso presente. En consecuencia, para que los fundamentos de la demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debió haber utilizado y agotado todos los medios y recursos legales idóneos, por ante el Juez Cuarto de Sentencia y luego a las autoridades superiores a éste; por lo que, en mérito a la fundamentación jurídica expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, se dispone no haber lugar a la tutela requerida, toda vez que, la Resolución de 5 de agosto de 2010, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba que deniega el amparo, se halla conforme a derecho".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2012

Sucre, 6 de septiembre 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22268-45-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Erika Helga Moreno León contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Cochabamba.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 18 de mayo de 2010, que cursa de fs. 15 a 17, y 20 vta., la accionante señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, Carlos Edwin Crespo Bustillos, representado por Miguel Ángel Romero Arce, interpuso querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; proceso que se radicó en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Cochabamba, cuyo titular es José Pompilio Coca Sejas, quien mediante Auto de 24 de septiembre de 2009, admitió la querella y convocó para la audiencia de conciliación. Resolución que le fue notificada el 26 del mismo mes y año en su domicilio ubicado en calle Pantaleón Dalence 1430, del cual se terminaba de trasladar, realizada la audiencia mencionada, se declaró un cuarto intermedio hasta el 19 de octubre del citado año, con el fin de que las partes puedan considerar las alternativas de solución que se plantearon; sin embargo, el día de audiencia no se hizo presente ella misma.

En vista de no existir conciliación, se emitió Auto de 19 de octubre de 2009, por el que se convocó a juicio oral, disponiéndose la notificación personal de Erika Helga Moreno León, para que en el plazo de tres días pueda objetar la admisibilidad de la demanda y en el plazo de diez días responda a la querella o en su caso ofrezca prueba de descargo; con este fin, el oficial de diligencias se apersonó al antiguo domicilio donde se practicó la primera notificación -Pantaleón Dalence 1430- y se entrevistó con Alejandro Bejarano, propietario del inmueble, quien le informó que la accionante se había trasladado de domicilio; por lo que, no podía recibir la notificación y menos firmarla, pero el funcionario hizo caso omiso a esta observación y simplemente dejo la copia en el referido domicilio y...corrió la diligencia con la firma de un testigo; es así que la accionante no se enteró de esta notificación hasta el 30 del mismo mes y año, fecha en la que tuvo un encuentro casual con su antiguo arrendador quién le informo de este hecho; pero el plazo para que pueda defenderse ya se había vencido, puesto que el plazo que le quedaba para poder ofrecer prueba era sólo de un día.

En mérito a estos antecedentes el 3 de noviembre de 2009, interpuso un incidente de nulidad de notificación, acompañando fotocopias legalizadas del contrato de alquiler y su respectivo reconocimiento de firmas que, acreditaba el nuevo domicilio ubicado en calle 25 de mayo 433, edificio Venus, departamento 8-C, alegando error en la notificación, constituyéndose en un defecto absoluto como lo determina el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Este incidente fue tramitado ante José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, quién emitió el auto de 11 de noviembre del referido año rechazando el incidente planteado, fundamentando que, la primera notificación que se realizó convocando a audiencia de conciliación, se la efectuó en el inmueble ubicado en calle Pantaleón Dalence 1430 y que a consecuencia de esta notificación la accionante asistió a la audiencia de conciliación señalada y por ende, tuvo conocimiento real, efectivo y pleno de la existencia del proceso y que la demandante tenía la obligación ineludible de informar el cambio de domicilio; por todo lo expuesto todas las notificaciones serán válidas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

En mérito a los aspectos desarrollados, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3.Petitorio

Solicita se declare probada la acción y se conceda la tutela requerida, disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado de dictar nuevo auto de apertura de juicio oral, notificándolo legalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de agosto de 2010, conforme consta en el acta que cursa de fs. 36 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante estuvo ausente en la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, presente en audiencia, expresó: a) Por principio la acción de amparo constitucional es subsidiaria, lo que implica que, no pueden haber otros medios legales que las leyes permitan para ejercer este derecho a las partes; b) La imputada está perjudicando en la prosecución del juicio oral, puesto que en pleno juicio planteó recusación al personal del Juzgado Cuarto de Sentencia; c) Los argumentos planteados en la presente acción de amparo también están propuestos en la demanda de recusación, desconociendo aspectos fundamentales del procedimiento penal porque existen otros medios legales para resolver otras situaciones; y, d) Cualquier situación emergente del juicio oral está reservada a la apelación restringida o a lo incidental cual previenen los art. 403 y 407 del CPP; en consecuencia, esta normativa legal tiene preferente aplicación según el “art. 410 cuando establece la supremacía de lasnormas legales en el país”.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Ángel Romero Argote en representación legal de Carlos Edwin Crespo Bustillo, Víctima dentro del proceso penal, quien no asistió a la audiencia, expresó: “me voy a permitir presentar este informe en representación del Dr. Carlos Edwin Crespo Bustillo” (sic), consecuentemente por Secretaría de Cámara se dio lectura al mismo, el cual cursa de fs. 34 a 35 vta., donde sostiene: 1) “Los derechos del mandante” a un juicio como víctima deben ser respetados; por lo que, pidió la denegación de la acción planteada; 2) El Auto de fecha 11 de noviembre de 2009, que desestimó el incidente de nulidad de notificación confirmó que la diligencia fue practicada a cabalidad con todos los requisitos previstos en el art. 163 del CPP, adecuándose a las dimensiones de lo que constituye el debido proceso, seguridad jurídica y tutela jurídica efectiva; 3) Notificada legalmente la actora con el Auto que desestima el incidente, ésta no lo observó, más al contrario, consintió los supuestos actos vulneratorios; en consecuencia la negligencia y descuido no puede ser subsanada a través de esta acción, pues el art. 163 del CPP establece que, se debe notificar personalmente a las partes y este requisito se ha cumplido al entregarle personalmente la querella el 26 de septiembre del citado año, de manera que, la accionante tenía conocimiento de la existencia del proceso por la notificación personal por que se aseguró su recepción por parte del destinatario y que también fue de conocimiento de su abogado; y, 4) Con referencia al contrato de alquiler, hace notar que el único documento válido para la relación entre el inquilino y el propietario son los recibos de alquiler, por los que, se demuestra los derechos y obligaciones entre propietario e inquilino. En la presente acción no se demuestra con ningún recibo aquella relación entre las partes y se pretende disfrazar un incierto arrendamiento sin cumplir con los requisitos.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que ante el auto interlocutor que el accionante acusa de contrario a sus derechos, debió interpone previamente apelación incidental.

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