Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1194/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1194/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por inamovilidad laboral del padre progenitor de un menor de un año de edad respecto al pago de los sueldos devengados correspondientes hasta que el hijo menor del accionante cumplió un año de edad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por inamovilidad laboral del padre progenitor de un menor de un año de edad respecto al pago de los sueldos devengados correspondientes hasta que el hijo menor del accionante cumplió un año de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...El accionante fue contratado para el cargo de coordinador de investigaciones de accidentes e incidentes, bajo dependencia jerárquica del Comité de Seguridad de Vuelo, cumpliendo, también, funciones en la base de Santa Cruz; sin embargo, en 30 de junio de 2011, la empresa le comunicó que prescindía de sus servicios a partir de la misma fecha, disponiendo su retiro. Motivo por el que en 16 de agosto y 6 de septiembre, ambos de 2011, a petición del trabajador -ahora accionante-, la Jefatura Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa LAB S.A. a la reincorporación de Serafín Arce Claros y, ante incumplimiento, dispuso la inspección para verificación de reincorporación, posteriormente declinando competencia mediante resolución, en razón al incumplimiento y desobediencia de la normativa laboral en vigencia, según fue expuesto en las Conclusiones II.6, II.7, II.8 y II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El caso adquiere relevancia constitucional, a partir de la decisión de la empresa demandada de prescindir de los servicios de Serafín Arce Claros, cuando en su condición demostrada de progenitor de un menor de un año de edad, gozó de la garantía de inamovilidad laboral, constitucionalmente prevista y respecto a la cual correspondía brindar la tutela efectiva solicitada, en cuanto se encuentre vigente la temporalidad determinada para tal fin; es decir, el Tribunal de garantías, en observancia a la normativa constitucional, determinó mediante Resolución de 19 de abril de 2012, garantizar la inamovilidad laboral del accionante, porque, evidentemente, se constituía en progenitor de un menor de edad que aún no tenía un año de edad, porque nació el 19 de octubre de 2011; sin embargo, en revisión por la Sala Liquidadora del Tribunal Constitucional Plurinacional, es evidente que el tiempo que el texto constitucional garantiza para la inamovilidad laboral de la trabajadora o del progenitor, concluyó; en consecuencia y debido al transcurso del tiempo desde la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el conocimiento, en revisión, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el término previsto para la inamovilidad laboral indicada ya no está vigente y por tanto, no es pertinente la reincorporación solicitada por el accionante. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1194/2013-L

Sucre, 4 de octubre de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-25201-02-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 177 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Serafín Arce Claros contra María Victoria Calderón Gonzáles, Gerente General del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2011, cursante de fs. 97 a 101 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante señaló que el 14 de julio de 2003 y mediante contrato individual de plazo indefinido, inició funciones como Coordinador de Investigaciones de Accidentes e Incidentes en la empresa LAB S.A., bajo directa dependencia de la Dirección de Seguridad de Vuelo y, de manera directa, de la Presidencia de la empresa. Preciso que a solicitud de la Gerencia General y luego de recibir el entrenamiento correspondiente como ingeniero de vuelo Boeing B-727, fue transferido a la Gerencia de Operaciones como tripulante de comando, mediante memorándum GCGBB/912302/05 de 17 de mayo de 2005, para luego ser transferido a la ciudad de Santa Cruz, previa solicitud interna OOCBB/0175/BRCBB/06 de 24 de octubre de 2006, formulada por la Gerencia de Operaciones.

Mediante memorándum OOCBB/912303/06 de 24 de octubre de 2006, señaló que fue transferido como tripulante de comando con base para desarrollar funciones de ingeniero de vuelo Boeing B-727 en la ciudad de Santa Cruz, con un sueldo mensual líquido pagable de Bs. 882.- (ochoc mil seiscientos ochenta y dos bolivianos) habiendo desempeñado su trabajo con normalidad, hasta que el 15 de abril de 2011 y mediante nota GCGBB/912305/11, su empleador procedió a retirarlo de la empresa, habiendo contestado mediante carta de 11 de mayo de igual año calificando de ilegales las causales para su retiro, porque, además, su esposa se encontraba con 26 semanas en estado de gestación, adjuntando certificado médico original, última ecografía y los Decretos Supremos que amparaban su inamovilidad laboral por el motivo expuesto.

En respuesta a su reclamo, precisó que recibió la nota GCGBB/912307/11 COD LAB.43298 de 16 de mayo de 2011, comunicándole su reincorporación, pero para cumplir funciones revisando manualesde AVSEC o seguridad aeroportuaria, en el aeropuerto de Viru Viru cuando ésta no era su función, habiendo solicitado rectificación del error generado por cambio de puesto de trabajo, mediante carta de 23 de mayo de 2011. Asimismo, señaló que no fue tomado en cuenta por la Gerencia de Operaciones, para participar en el curso para tripulantes de comando denominado Ground School B-727, considerando que es un curso de entrenamiento en tierra requerido para la operación del Boeing B-727, habiendo solicitado su participación sin éxito, tanto verbalmente al Gerente de Operaciones como por escrito al Gerente General, motivo por el que tomó el curso indicado con sus propios medios trasladándose a la ciudad de Cochabamba, lugar donde solicitó audiencia con el Gerente General y, luego de dos días, el 25 de mayo de 2011, fue recibido en su despacho por María Victoria Calderón Gonzáles, Gerente General del LAB S.A., a quien solicitó reincorporación como tripulante de comando, conforme a su contrato, acordando verbalmente que prestaría colaboración con la Dirección de Seguridad a requerimiento del Director de dicha unidad, motivo por el que envió la carta de 26 de mayo de 2011, comunicando su disposición de colaboración.

Sin embargo, mediante nota BRBCB/912308/11 de 15 de junio de 2011, la empresa le comunicó que su situación sería puesta en conocimiento de la Dirección Departamental de Trabajo, formalizada en la misma fecha, con el argumento de que se negaba a trabajar en los cargos asignados y que, sin embargo, se le canceló el 100% de su sueldo. Además, que mediante carta BRBCB/912305/11 COD LAB 43298 de 30 de junio de 2011, le hicieron llegar su retiro de la empresa, motivo por el que mediante cartas de 12 y 13 de julio del citado año, puso en conocimiento de las Direcciones Departamentales de Trabajo de Cochabamba y Santa Cruz respectivamente, los hechos denunciados, solicitando su reincorporación laboral, petición que fue comunicado mediante citación de 2 de agosto de 2011, y ante la omisión, mediante conminatoria de 29 de agosto de 2011, también omitida, habiendo presentado una carta en 13 de septiembre de 2011, ante la Dirección Departamental de Trabajo para que realice la inspección técnica a la empresa, misma que, fue realizada el 30 de septiembre del mencionado año, constatando que su persona no fue reincorporada y que no había ninguna instructiva para su reincorporación. Señaló que la Dirección Departamental del Trabajo, declinó competencia para que pueda acudir a las instancias legales pertinentes.

Afirmó que los derechos y beneficios sociales son irrenunciables, conforme prevé el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), existiendo contratos regulados de manera especial, tanto para empresas públicas y privadas, en protección de la mujer y la familia, situación que su caso particular debe considerarse por el estado de gestación de su esposa, cuando se produjo su despido, porque los arts. 24, 46, 48, 49 y 60 de la CPE, establecen derechos inherentes al trabajo y la estabilidad laboral. Precisó que el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta condiciones de inamovilidad laboral de la madre y/o del padre progenitor, que trabaje en el sector público o privado y que el derecho constitucional de inamovilidad laboral goza de protección inmediata sin dilaciones, asegurando la reincorporación inmediata de la trabajadora o del trabajador que hubiera sido objeto de despido injustificado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando, al efecto, el art. 46 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se ordene al LAB S.A. su inmediata reincorporación así como el pago de sueldos que dejó de percibir durante el periodo de su inamovilidad.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 177, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró los hechos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional; asimismo y mediante su abogado, añadió que los derechos laborales son irrenunciables, así están reconocidos tanto por el art. 48 de la CPE y el art. 4 de la LGT, pero, además, que la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, establece la inamovilidad de las mujeres en estado de gestación, previsión también contenida en el citado art. 48 de la CPE, en cuanto a la protección laboral del progenitor.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Grover Villanueva Tapia en representación legal del LAB S.A., mediante memorial de representación e informe de 19 de abril de 2012, cursante a fs. 168 y vta. señaló que la notificación diligenciada mediante orden instruida de 10 de abril de 2012, en cuyo contenido el Auto de la misma fecha no consigna la hora de la audiencia, sino, únicamente, se establece que esta será realizada para las cuarenta y ocho horas de la última notificación. Sin embargo y en caso de realizarse la audiencia referida, informó que María Victoria Calderón Gonzales dejó de ser la Gerente General de la empresa demandada, motivo por el que consideró que la acción de amparo interpuesta carece de legitimación pasiva, correspondiendo subsanar tal situación. Asimismo, informó que el accionante es ex empleado de la empresa, habiendo sido retirado de su fuente laboral de manera justificada y de acuerdo al art. 16 de la LGT y art. 9 de “su Decreto Reglamentario”, por haberse cumplido totalmente el contrato de trabajo y por haber incurrido en abandono de su fuente laboral, hechos que fueron puestos en conocimiento oportuno de la Jefatura Departamental de Trabajo.

Además, señaló que en el art. 5.I del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, no gozan del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o el padre progenitores que incurran en las causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, debiendo considerarse que el retiro del accionante, se produjo conforme a ley, por cuanto, consideró que no existe vulneración a sus derechos fundamentales ni garantías constitucionales, solicitando se declare improcedente o infundada la acción de amparo constitucional planteada contra la empresa que representa, con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 177 a 180 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral al momento del despido, con el reconocimiento de sus sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha del pago conforme la “Resolución Administrativa de reincorporación” que cursa en antecedentes, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El accionante contrajo matrimonio con Erika Andrea Algarrañaz Oviedo el 28 de noviembre de 2009, unión conyugal de la que nació el 19 de octubre de 2011, el niño AA, evidenciando que el menor no llegó a cumplir el año de edad; b) El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamenta la inamovilidad funcionaria o laboral de la madre o del padre progenitor, durante el primer año de edad de los hijos, situación desconocida por la empresa LAB S.A. pero que, también, se encuentra previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y, en los arts. 46 y 48 de la CPE; y, c) La SC 0764/2011-R de 20 de mayo, refiriéndose al art. 48 de la CPE, desarrolló un entendimiento uniforme con el sentido de protección de las mujeres en estado de embarazo y de los hijos en estado neonatal con relación al derecho de asistencia y protección laboral del concurrido progenitor.progenitores, hasta que la o el hijo cumplan un año de edad, incluso en el caso de que la madre trabajadora hubiera sido sometida a proceso administrativo y disciplinario con sanción de destitución, la medida punitiva deberá ser postergada en su ejecución en tanto la o el hijo no cumpla un año de edad, en protección de los derechos de carácter primario de salud, vida y seguridad social; motivos por lo que concedieron la tutela solicitada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, con el objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Certificado de matrimonio de Serafín Arce Claros y Ericka Andrea Algarrañaz Oviedo cursante en el formulario 0138490, celebrado en 28 de noviembre de 2009 y certificado de nacimiento de AA, hijo de ambos, registrado en 19 de octubre de 2011, cursante en el formulario 1284519 (fs. 3 y 4).

II.2. Contrato individual de trabajo de 14 de julio de 2003, suscrito por el LAB S.A. y Serafín Arce Claros, para que desempeñe funciones de Coordinador de Investigaciones de Accidentes e incidentes bajo dependencia jerárquica del Comité de Seguridad de Vuelo, con un salario mensual de Bs.4775.-(cuatro mil setecientos setenta y cinco bolivianos) sujeto a impuestos, aportes y descuentos, como contrato de plazo indefinido reservando el derecho de la empresa para rescindir el contrato dentro de los noventa (90) días de prueba que establece la ley (fs. 5 y 6).

II.3. Notas OZCBB/0234/VARIA/05 de 24 de febrero de 2005, emitida por Rodrigo Mariaca, Jefe de Departamento de Pilotos de la empresa LAB S.A., comunicando a Serafín “Arze” -actual accionante-, que el desarrollo de sus actividades laborales será en la base de Santa Cruz, a partir de su designación (fs. 12).

II.4. Nota GGCBB/912302/05 COD. LAB. 43298 de 17 de mayo de 2005, emitida por Luis Lozada Moya, Gerente General de la empresa LAB S.A., comunicando a Serafín Arce Claros, que a partir del “18 de mayo de la presente gestión” (sic) se dispuso su transferencia a la Gerencia de Operaciones como ingeniero de vuelo B-727 (fs. 13).

II.5. Nota OOCBB/912303/06 COD.LAB. 34298 de 24 de octubre de 2006, emitida por Roberto Lobo, Gerente de Operaciones de la empresa LAB S.A., comunicando a Serafín Arce, Ingeniero de Vuelo B-727 del Departamento de Pilotos, que considerando que sus responsabilidades en función administrativa de la ciudad de Cochabamba cesaron, informó que a partir del 15 de diciembre “del año en curso”, dispuso su transferencia a Santa Cruz como base de sus actividades de tripulante de comando (fs. 15).

II.6. Nota JDTSCC/CONM/RL.057/2011 de 16 de agosto, de conminatoria sobre reincorporación laboral, dirigida a la empresa LAB S.A., emitida por Jaime David Canedo Encinas, Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 78 a 79).II.7. Orden de inspección de verificación de reincorporación 354/2011 de 6 de septiembre, emitida por Juan Carlos Mustafá Veizaga, Jefe Departamental de Trabajo dirigida a la empresa LAB S.A., para la verificación de inspección de reincorporación (fs. 84).

II.8. Informe de inspección JDTSIC/INS/WHC 354/011 de 30 de septiembre de 2011, emitida por Windsor Cuéllar Salas, Responsable de Inspección de Santa Cruz, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que establece la recepción de la conminatoria emitida para la reincorporación de Serafín Arce Claros -ahora accionante- sin que la empresa demandada hubiera dispuesto instructiva alguna para la reincorporación del trabajo referido, en consecuencia, establece desobediencia a la autoridad y a las leyes laborales, quedando expeditas las vías judiciales y constitucionales para que el trabajador haga prevalecer sus derechos (fs. 92).

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por inamovilidad laboral del padre progenitor de un menor de un año de edad respecto al pago de los sueldos devengados correspondientes hasta que el hijo menor del accionante cumplió un año de edad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1194/2013-LFuente oficial